STC 4562 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4562-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00038-01  

(Aprobado en  sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C.,  veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación enfilada contra la sentencia de 3 de febrero de  2015, mediante la cual Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira negó el amparo instado por Juan  Carlos Bermúdez, Claudia Patricia Zapata Montoya, Martha Lucía  Barriga Rodríguez y Diana Patricia Fuquenes Barriga frente al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Inspección 17 Municipal  de Policía, ambos de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  gestores reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la  vida, vivienda y debido proceso, presuntamente vulnerados por las  autoridades encartadas en el juicio ejecutivo mixto que el Banco  Central Hipotecario le promovió a Humberto Castillo Ramírez  y Electrodomésticos El Caimán S. A.  

2.-  Arguyen como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente:  

2.1.-  Dentro del marco del referido litigio, el despacho cognoscente  recriminado, una vez cauteló el predio ubicado en la carrera 6  Nº. 15-12 de Pereira,  designó como secuestre a Juan  Manuel Ortiz Alzate, quien suscribió con ellos un contrato de  arrendamiento sobre dicho inmueble, por lo que a él le venían  pagando los cánones correspondientes, dejando «constancia  que el inmueble […] no sólo lo utiliza[ban] para montar  [sus] negocios sino también como vivienda con [sus] hijos,  unos menores de edad y otros con problemas de salud y físicos».  

2.2.-  Comoquiera que el mentado predio fue adjudicado previo remate a  Abraham Levi Milher, la representante de este «en  el mes de diciembre de 2013 se present[ó] en el inmueble»  informándoles que «ella  seguiría recogiendo las rentas»  mas «en  ningún momento [les] dijo que tenía[n] que desocupar».  

2.3.-  Sin que mediara «notificación»  ninguna «como  lo establece el artículo 21 numeral 8 […] de la Ley de  Arrendamientos 820 del 10 de julio de 2003»,  la inspección de policía querellada «se  limitó a enviar[les] un comunicado el día 13 de febrero  de 2015 (viernes) notific[ándoles] que el día 19 de  febrero de 2015 (jueves) llevaría a cabo la diligencia de  lanzamiento-desalojo»  relativamente a tal edificación, lo cual, esgrimen, quebranta  sus prerrogativas.  

3.-  Piden, en consecuencia, se «suspenda  la diligencia que se realizará el 19 de febrero hasta que  [les] sea resuelt[a su] petición y [se] amplíe el plazo  para desocupar y hacerle entrega de las llaves».  

4.-  El  presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 17 de febrero de 2015 (fls. 25 y 26, cdno.  1), y fue resuelto por providencia del día 3 de marzo  posterior (fls. 98 a 108, ídem).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  inspección enjuiciada  expuso, en lo medular, que «con  base en lo establecido en los artículos 337 del C. P. C., que  trata de la entrega de bienes y personas y que remite a los artículos  314, 318 y 320 del mismo código, dentro del capítulo de  notificaciones […] cumplió con dicho estatuto a través  del [O]ficio Nº. O25ONSYR, anunciando con la suficiente  antelación de la diligencia a los demandados y demás  ocupantes»  (fls.  48 y 49, ídem).  

La  célula jurisdiccional acusada guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo,  negó el amparo ya que «las  acusaciones contra las decisiones que ordenaron la entrega del bien  rematado en el proceso ejecutivo mixto que motiva la queja  constitucional; la realización de ella por funcionario  comisionado y las que han señalado fecha para el efecto, lo  que a juicio de los actores motiva la reclamación, sólo  tiene cabida, por vía de amparo, en relación con los  que hayan participado en dicho litigio»,  condición que carecen los tutelistas, lo cual depara su falta  de «legitimación  en la causa por activa».  

Sin  embargo, sostuvo que «lo  dicho no obsta para que los arrendatarios, si lo consideran  pertinente, concurran ante el funcionario que adelantará la  diligencia de entrega, en procura de aducir las circunstancias de  orden constitucional y legal, por las que no debería llevarse  a cabo tal actuación, o, eventualmente ser suspendida».  Asimismo, relevó que de acuerdo a la jurisprudencia de esta  Corporación, verbigracia, «Fallo  de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01; sentencia de 29 de agosto de  2012, exp. 01295-01; sentencia de 19 de abril de 2013, exp. 00348-01  y sentencia STC47-11 de 11 abril, rad.00376-01»,  es de ver que «la  sola presencia de menores de edad en un inmueble no es óbice  para practicar una diligencia de entrega»,  habida cuenta «los  privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia  de menores involucrados en la acción no es razón  suficiente para conceder la protección»  (fls. 98 a 108, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon  los querellantes, a través de letrado al efecto designado,  señalando fundamentalmente similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor, a más de acotar que no  conocieron que el auxiliar de la justicia o el rematante «hubiesen  iniciado un proceso de restitución de bien inmueble»,  aparte que «en  el contrato de arrendamiento»  no se estipuló «alguna  cláusula que estableciera que el término de duración  sería hasta el mismo momento en que el bien inmueble fuese  rematado»  (fls. 119 y 120, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  amparo es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que se derive de la «acción  u omisión»  de las autoridades públicas, o de los particulares en los  casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su  procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y  subsidiariedad a los que atiende, como que también ha de  observarse que no se esté ante un hecho superado como tampoco  frente a uno consumado.  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que los querellantes, al  estimar que se soslayaron sus prerrogativas, persiguen que se  suspenda la diligencia de entrega del bien raíz ubicado en la  carrera 6 Nº. 15-12 de Pereira.  

3.-  Como acreditaciones obran las siguientes actuaciones atañederas  con el preciso motivo de reclamación.  

3.1.-  Comunicación O25ONSYR  de 13 de febrero de 2015, remitida por la inspección policial  enjuiciada anunciando que el «día  jueves 19 de febrero de 2015, a partir de las ocho de la mañana  […], llevará a cabo diligencia de entrega  (lanzamiento)»  del predio «ubicado  en la carrera 6 Nº. 15-12 de Pereira»  (fl. 4, cdno. 1).  

3.2.-  Contrato de arrendamiento de vivienda urbana, cuyo objeto fue el bien  situado en la carrera 6 Nº. 15-12 segundo piso de Pereira,  suscrito por el arrendador Juan Manuel Ortiz Alzate y las  arrendatarias Martha Lucía Barriga Rodríguez y Diana  Patricia Fuquenes  (fl. 13, ídem).  

3.3.-  Acta de 26 de marzo del año que avanza, mediante la cual la  inspección accionada adujo que la diligencia de entrega  comisionada llegó a buen fin, habida cuenta de la «entrega  voluntaria del inmueble»  realizada por Daniel Andrés Fuquenes Barriga a nombre de la  primera de las mujeres mencionadas en el numeral anterior (fl. 3,  cdno. de la Corte).  

4.-  Vistas  las acreditaciones recaudadas, cabe  anotar que emerge  causal de improcedencia derivada de la existencia de un hecho  consumado, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 6°, num. 4°, del Decreto 2591 de 1991,  comoquiera que la entrega del bien rematado, misma de la que los  quejosos deprecaban su suspensión, se llevó a cabo  «voluntariamente»,  según da cuenta el acta que para el efecto levantó el  funcionario comisionado el día 26 de marzo del año en  curso (fl. 3, cuaderno de la Corte). Lo de marras, comporta sin más  la confirmación de la decisión de primer grado  impugnada.  

Esta  Corporación,  al estudiar un asunto de similar temperamento al que ahora ocupa la  atención, puntualizó que:  

En  reciente ocasión dijo la Sala  “[e]s  evidente que el amparo constitucional solicitado resulta  improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que  el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada [ya fue  entregado causa por la cual] se está en presencia de un hecho  consumado, por lo que no es viable la protección instada por  este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que  el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según  se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…)  “constatándose que el mismo se encuentra totalmente  desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)”.  

Y  en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la  Corte dijo, “lo que pretende [el] accionante es que se  retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario  competente (…); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue  adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llevó  a cabo, situación que configura un hecho consumado, que  impediría una eventual procedencia de la acción de  tutela” (CSJ  STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, decisión reiterada, entre  otras, en CSJ STC, 26 sep. 2013, rad. 02094-00).  

5.-  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia  objeto de disconformidad, pero por las precisas razones en antes  expuestas.  

DECISIÓN  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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