STC 4691 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC4691-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00770-00  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la acción  de tutela interpuesta por  el señor Miguel Ángel Silva Borda contra la Fiscalía  General de la Nación, los Juzgados Diecinueve Penal Municipal  con Función de Control de Garantías, Veintidós  Penal del Circuito, y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, todos de Bogotá, demanda que se hace  extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        Miguel  Ángel Silva Borda manifiesta  que en el proceso penal que le adelantaron los funcionarios acusados,  se incurrió en un proceder que comporta la vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la  defensa.  

2.        Para  respaldar el resguardo incoado, tras enunciar los hechos que dieron  lugar al señalado trámite judicial, el promotor de la  acción manifiesta que se llevó a cabo la audiencia de  imputación por los delitos de «hurto  agravado por la confianza y la cuantía en concurso heterogéneo  con falsa denuncia contra persona indeterminada y fraude procesal».  

2.1.  Agrega que superada la fase de acusación por las indicadas  conductas, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta  ciudad dictó sentencia mediante la cual lo condenó «en  calidad de autor de los hechos punibles de abuso de confianza  agravado por la cuantía en concurso heterogéneo con  falsa denuncia contra persona determinada, a la vez que lo absolvió  por el delito de fraude procesal».  

2.2.  Informa que los recursos de apelación que interpuso su  defensor, la Fiscalía y el apoderado de la víctima,  fueron resueltos a través de sentencia de 16 de diciembre de  2014, «en  el sentido de impartir[le]  condena por el delito de hurto agravado por la confianza, y la  cuantía (…), y por consiguiente aumentó la pena  para fijarla en noventa (90) meses de prisión».  

2.3.  Considera que el indicado proceder del tribunal, afianzado en la  transcripción «abstracta  e impersonal contenida en los artículos 239, 241 y 249 del  Código Penal»  y en «la  sentencia del 11 de septiembre de 2013 (…) de la Sala Penal de  la Honorable Corte Suprema de Justicia»,  choca con los dictados del ordenamiento jurídico, dado que, en  síntesis, «desde  el comienzo»  el denunciante «asegur[ó]  que él [l]e  entregó las siete (7) esmeraldas que le había tallado  [su]  padre, para que las vendiera, es decir, él voluntariamente se  desprendió de las gemas»,  de manera que es «extraña  la tesis»  esbozada por el tribunal y por eso la misma «simplemente  se quedó en que [él  se]  apropi[ó]  de las esmeraldas».  

2.4.  Añade que los juzgadores soslayaron el hecho consistente en  que el estado perdió su potestad de juzgamiento por haberse  presentado el fenómeno jurídico de la prescripción  «desde el 31 de agosto de 2014»,  situación que su defensor tampoco «abogó  en [su]  favor ni solicitó la preclusión»  del trámite surtido.  

2.5.  Subraya que no puede «argumentarse  ahora que no agot[ó]  el recurso extraordinario de casación, pues ha de entenderse  que para iniciar un trámite de esa naturaleza (…),  tiene un costo alto que en [su]  condición de hombre apenas comenzando a desempeñarme  laboralmente [l]e  resulta imposible sufragar y la justicia no puede ignorar este hecho  humano»  (fls. 1 a 22, cdno. 1).  

3.   Solicita que en sede constitucional, se «declare  [la]  nulidad de la actuación penal seguida en [su]  contra para que en su lugar se proceda a ordenar la preclusión  por prescripción de la acción penal» (fl.  23 idem).  

4.    El 7 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia se declaró incompetente para conocer de la  demanda presentada, con fundamento en que «resultaría  involucrada en los hechos motivo de la protección  constitucional»,  porque allí «se  estudia la demanda de casación bajo el Rad. 45674»  (fls. 26 y 27 idem).  

5.    Por tanto, el 14 de abril siguiente, se admitió la aludida  queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar  la documentación que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Lo  primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo  particular establecido por el artículo 86 de la Constitución  Política de 1991, para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

También  que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de  providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido  en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o  desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.        En  el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción  de tutela que el señor Miguel Ángel Silva Borda  promovió contra la Fiscalía General de la Nación,  los Juzgados Diecinueve Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, Veintidós Penal del Circuito, y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá,  demanda que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que dicha solicitud de  amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que  el debate expuesto en la citada petición desemboca en la  hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

La  precedente conclusión aflora, de que la temática  relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera  podido incurrir el tribunal accionado en la providencia judicial con  la que se modificó el fallo condenatorio de primer grado para  condenar al accionante por el delito de hurto agravado por la  confianza y la cuantía, pudo haberse planteado a la  jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto  tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de  casación establecido en el estatuto procesal penal, y si bien  se afirma que el mismo no se formuló porque «tiene  un alto costo»,  para superar esa especial dificultad, como lo aseguró la Sala  de Casación Penal, el querellante «podía  haber acudido a la Defensoría del Pueblo en procura de que se  le asignara un defensor con tal propósito»  (fls. 44 a 46 idem).  

De  manera que si el interesado como condenado dentro del memorado  trámite judicial, contó con un medio de defensa  judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora  manifiestan por vía de tutela, esto es, el señalado  mecanismo de impugnación extraordinaria, con prescindencia del  desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo  proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la  acción de tutela es excepcional y residual.  

Su  procedencia -recuerda la Corte, está sujeta en principio, a  que el afectado no disponga de otros elementos legales de defensa,  pues aquélla no está instituida como un medio  alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear  controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante  el juez natural competente para debatirlas y posteriormente  definirlas.  

Por  las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo  constitucional presentado, ya que de otra manera éste se  convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos  ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por  la doctrina constitucional, en cuanto que  

(…)  tal mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces”  (CSJ STC sentencia 6  feb. 2003, rad. 23243, reiterada el 24 jul.  2014, rad. 01540).  

A  lo anterior se suma con singular importancia, la circunstancia  derivada de que si es evidente que respecto del fallo de segundo  grado criticado, otros sujetos procesales interpusieron el aludido  mecanismo extraordinario, que se encuentra en trámite, es  posible entonces que el accionante acuda a esas diligencias con el  singular propósito de someter a consideración de la  autoridad competente los cuestionamientos que en el terreno de los  derechos fundamentales afianza la queja materia de estudio y de esta  manera, de ser viable y necesario, se proceda por la autoridad  competente en los términos del inciso  3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

3.        Por tanto, se  deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta  Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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