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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4695-2015
Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00027-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela promovida por Andrei Rodolfo Pérez Gelves frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – Dirección Ejecutiva.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por los entes encartados.
2. Sostuvo como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que elevó solicitud el 15 de enero del cursante año al Director Ejecutivo de la entidad encartada para que se le informara «el motivo por el cual la calificación de [su] núcleo familiar para postulación al subsidio de vivienda por ola invernal urbanización 16 de julio del Municipio de Puerto Santander, presentado ante la Caja de Compensación Familiar COMFAORIENTE, mediante formulario No. 6997, era tan solo de 38.18».
2.2. Que la entidad accionada no decidió de fondo su petición porque le dio una respuesta en la que «[l]e indicó situaciones diferentes a las que realmente solicit[ó] (…) por cuanto no se [l]e dijo el porqué de esa calificación o cual eran los parámetros para haber[lo] calificado con ese número y no con uno mayor para tener acceso a los beneficios».
3.- Conforme a lo anterior pidió «[q]ue el Director Ejecutivo de la entidad accionada, me dé una respuesta de fondo de acuerdo a lo solicitado en el derecho de petición de fecha 15 de enero de los corrientes, en el sentido de que se me explique de manera clara, en qué consiste dicha calificación» (fls. 1-2 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, extemporáneamente, se opuso al petitum del actor «habida cuenta que la (…) Coordinadora Grupo de Atención al Usuario y Archivo de [dicha entidad], mediante el oficio No. 2015EE0006611 de fecha 30 de enero de 2015 (…) dio respuesta de fondo al derecho de petición del accionante, como efecto y de manera diáfana se observa en la misma, siendo enviada a la calle 1 No. 0-51 Barrio PIRAGUA de PUERTO Santander, Norte de Santander, el cual fue remitido mediante la guía No. RN308378321CO y recibido según certificación dada por el Servicio Postal Nacional S.A., el 04 de febrero de 2015 como consta los documentos aportados», lo cual lleva a concluir que el hecho se encuentra superado.
El Fondo Nacional de Vivienda guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal concedió la tutela, tras constatar que «[d]e la respuesta emitida por la Coordinación Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Doctora Adriana Bonilla Marquinez-, se evidencia la flagrante violación del derecho fundamental de petición del actor, comoquiera que, tal escrito no constituye una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por el señor Pérez Gelves, en su escrito fechado 15 de enero de 2015, ya que no hace referencia al requerimiento efectuado por el mismo en su petitoria, es decir la explicación del porqué de su baja calificación para ser beneficiario de subsidio familiar de vivienda de interés social».
Al efecto le ordenó a la cartera querellada, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta clara, precisa, de fondo y congruente a la petición elevada por el señor Andrei Rodolfo Pérez Gelves, fechada 15 de enero de 2015, comoquiera que el oficio No. 2015EE0006611 de 30 de enero de la anualidad, con el cual se pretende dar por contestada la petitoria no satisface la explicación pedida por el accionante, la cual se encuentra reglamentada en los artículos 43 y 44 del Decreto 2190 de 2009 (fls. 22-29 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El ente ministerial acusado adujo que «mediante el oficio números (sic) 2015EE0006611 del 30 de enero de 2015 se dio respuesta de fondo al derecho de petición instaurados (sic) por el Señor ANDREI RODOLFO PEREZ GELVES, el cual fue enviado mediante la Guía No. RN308378321CO siendo recibida el 04 de febrero de 2015, explicándole claramente al peticionario que por razones de puntaje no alcanzó y que puede nuevamente presentarse y participar en las convocatorias la cual fue enviada a la dirección suministrada es decir calle 1 No. 0-51 Barrio la Piragua Puerto Santander – Norte de Santander y recibida por el mismo Peticionario como consta en la certificación expedida por el Servicio Postal Nacional S.A. las cuales anexamos al presente documento».
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014, rad, No. 00107-01).
2. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
2.1. Derecho de petición, remitido por el actor el 16 de enero hogaño ante el «Director ejecutivo fondo nacional de vivienda (sic) Sede Atención al Usuario» solicitando que «me informe el motivo por el cual la calificación de mi núcleo familiar para postulación al subsidio de vivienda por ola invernal urbanización 16 de julio del municipio de Puerto Santander (N/S), presentado ante la caja de compensación familiar comfaOriente (sic) mediante formulario No. 6997, solo obtuvimos de puntaje en una sola calificación 38.18, (en depuración subsidio de vivienda 16 de julio en la columna B2), por tanto solicitamos claridad en qué consiste dicha calificación» (fl. 4 Cdno. 1).
2.2. Contestación ofrecida por Adriana Bonilla Marquínez, Coordinadora Grupo de Atención al Usuario y Archivo del ente Ministerial accionado donde informa que «[e]l estado calificado se presenta cuando el hogar postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social – Prioritario pero no fue beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda, debido a que su hogar obtuvo un puntaje, con el cual no alcanzó a quedar dentro de los recursos disponibles, ya que otros hogares postulados tuvieron un puntaje mayor».
Asimismo, que «[d]e acuerdo con la normatividad vigente la postulación para el subsidio tiene vigencia de un año contado a partir de la fecha de cierre de la correspondiente convocatoria. Una vez pasado el año de vigencia de la postulación, si el hogar quiere participar en una convocatoria debe presentar nueva postulación».
Además, que «es importante informarle que de conformidad con la normativa vigente, los hogares con estado “calificado” reciben un puntaje adicional para un próximo proceso de asignación en que participen» (fls. 6 ibídem).
2.3. Certificación emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. donde consta que el actor recibió la respuesta ofrecida por la demandada (fl. 55 ídem).
3. Visto lo anterior se tiene que la queja constitucional del actor se enfila contra el Fondo Nacional de Vivienda a efectos de que se le explique la calificación que obtuvo luego de postularse a un subsidio de vivienda por medio de la Caja de Compensación Familiar COMFAORIENTE tras resultar afectado su núcleo familiar por la ola invernal.
También se advierte que la cartera ministerial querellada se pronunció sobre tal pedimento pese a no tener competencia, como ella misma lo reconoció al impugnar la decisión del a quo que le ordenó contestar la petitoria del accionante, al decir que esta «no fue un tanto objetiva, al pretender un desborde en el marco de las funciones y competencias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio».
4. Ratificando lo anotado, revisada la normatividad relativa al subsidio familiar para vivienda, encuentra esta Corte que la llamada a dar contestación al derecho de petición del promotor es la Caja de Compensación Familiar Comfaoriente, por las siguientes razones:
El «Decreto 3571 de 2011 por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio», en su artículo 3º dispuso: «El Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio está integrado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y las siguientes entidades adscritas y vinculadas: 1. Entidades Adscritas: (…) Establecimiento Público: 1.2.1. Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA (…)».
El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA fue creado por el Decreto 555 de 2003 y en el artículo 3º de dicha norma se le definieron como objetivos «consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social, administrando: Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana; los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general los bienes y recursos de que trata el presente decreto».
De igual manera según su canon 9º le corresponde «[a]signar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional».
Esta misma regulación, en su disposición 22 precisó que «el Fondo Nacional de Vivienda calificará todas las postulaciones individuales presentadas por los hogares para cada uno de los planes de los respectivos concursos y las ordenará secuencialmente en listas municipales, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto».
A la par, el artículo 43 de este estatuto contempla que «[u]na vez surtido el proceso de verificación de la información de que trata el artículo 42 del presente decreto, las entidades otorgantes del subsidio calificarán cada una de las postulaciones aceptables que conforman el Registro de Postulantes, esto es, aquellas que no se hubieren rechazado por falta de cumplimiento de los requisitos normativos o por inconsistencias y/o falsedad en la información».
De otra parte, en el canon 57 prevé que «[l]os postulantes no beneficiados que se sientan afectados por el resultado de los procesos de asignación de subsidios adelantados por el Fondo Nacional de Vivienda podrán interponer ante dicha entidad, en los términos y condiciones establecidos por la ley, los recursos a que haya lugar contra las resoluciones expedidas».
Además «[e]n el caso de las Cajas de Compensación Familiar, el procedimiento de reclamación se surtirá mediante la presentación por escrito ante la entidad otorgante de las observaciones y reclamos que les merecen los procesos adelantados, para lo cual contarán con un plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación de los listados de beneficiarios del subsidio, transcurrido el cual no se atenderán reclamaciones. En este caso, sólo serán atendidos los reclamos fundados en errores de hecho no imputables a los postulantes, previo informe motivado y suscrito por el representante legal de la entidad otorgante, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto cada entidad establezca; si aceptada la reclamación los recursos resultares insuficientes, las postulaciones respectivas se harán efectivas en la siguiente asignación o posteriores».
4. En el sub examine, según lo expuso el gestor, su postulación la efectuó por intermedio de la Caja de Compensación Familiar COMFAORIENTE «mediante formulario No. 6997» y en tal virtud cualquier inquietud debió manifestarla ante dicha entidad.
5. Respecto a la gestión adelantada por la cartera denunciada cabe anotar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone en su artículo 21 que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito».
Asimismo «[d]entro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario».
6. En ese orden de ideas, la salvaguarda reclamada, se advierte vulnerada puesto que a la fecha no ha recibido respuesta de la entidad facultada y en tal sentido, de conformidad con lo discurrido, se modificará el fallo objeto de la impugnación ordenando al Ministerio accionado que cumpla lo previsto en el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo, advierta al actor su falta de competencia para resolver sus pedimentos y remita el derecho de petición elevado por el accionante ante la Caja de Compensación COMFAORIENTE para que atienda de fondo el reclamo impetrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar:
Primero: Se ORDENA al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, cumpla lo previsto en el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo, advierta al actor su falta de competencia para resolver sus pedimentos y remita el derecho de petición elevado por el accionante ante la Caja de Compensación COMFAORIENTE para que atienda de fondo el reclamo impetrado.
Tercero: Se CONFIRMA en lo demás la sentencia confutada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ