STC 4700 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC4700-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00148-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de amparo promovida por Luis  Antonio Vargas Muñoz  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al resolver de fondo el asunto en detrimento de sus intereses, dentro  del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que en su  contra y la de Colseguros S.A. –Ahora Allianz Seguros S.A.-,  promovió el señor Rafael Eduardo Martínez Pérez.  

Solicita  entonces, que se «REVOQUE  la referida Sentencia (…),  y en su lugar se decrete la NULIDAD de lo actuado a partir del acto  procesal mediante el cual se [le]  orden[ó]  (…)  el nombramiento o designación de un nuevo apoderado»  (fl. 208,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que dentro  del litigio referido en líneas anteriores,  pese a que su  domicilio es en «la  CALLE 59 #  19-35 del barrio Galán de Barrancabermeja»,  fue notificado en la «CARRERA  33 A # 55 – 27»,  lugar  en donde funciona el Centro de Servicios Valtec Ltda.,  por  lo que en el escrito a través del cual contestó la  demanda aclaró su lugar de notificación.  

Señala  que toda vez que su apoderado judicial falleció en agosto de  2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad  interrumpió el proceso y concedió el término de  10 días para que se designara un nuevo mandatario, pero libró  el respectivo telegrama a la dirección reportada en la  demanda, y no a la por él reportada en la contestación  como su domicilio.  

Indica  que aunque por su trabajo en Ecopetrol S.A., no tuvo conocimiento de  la orden impartida y careció de profesional del derecho para  su defensa, el Despacho Judicial aludido reanudó la  controversia, y el 22 de enero del año en curso profirió  sentencia adversa a sus intereses.  

Finalmente  sostiene, que tuvo conocimiento de la anterior circunstancia por  comunicación del abogado de la parte demandante, quien le  informó «sobre  las condiciones de pago de los dineros a que fu[e]  condenado»,  por  lo que no pudo formular recurso de apelación contra la citada  determinación, razón por la cual, la situación  descrita le causa un perjuicio irremediable  (fls. 202 a 210, cdno.  1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  apoderada especial de la vinculada Ecopetrol S.A., señaló  que la entidad «otorga  permisos a sus trabajadores, [y]  en  el caso en concreto, [si]  se trata de diligencias en despachos judiciales, siempre y cuando  éstas estén debidamente justificadas y se realicen  dentro del procedimiento estipulado por el Reglamento Interno de  Trabajo de la entidad»  (fls. 237 y 238, cdno. 1)  

A  su vez el  representante legal de Allianz Seguros S.A., señaló que  dentro del citado proceso ordinario no se han vulnerado los derechos  fundamentales invocados por el  accionante, pues éste  

«ha  sido negligente en su propia causa al no estar pendiente de las  citaciones o requerimientos que oportunamente le hizo el Despacho  tutelado, al no acercarse a la ventanilla del Juzgado para indagar  por su proceso, y peor aún, no buscar en un lapso superior a  los CATORCE (14) MESES, el medio o la forma de indagar por el estado  actual del proceso (…),  con algún funcionario de la oficina ante la cual defendía  su causa, y con ello enterarse – si no leyó, vio o  escuchó la prensa-, sobre el infortunado deceso del dr.  SÁNCHEZ MARTÍNEZ»  (fls. 239 a 246, cdno. 1)  

Por  su parte, el  vinculado Rafael Eduardo Martínez Pérez, refirió  que «[e]s  responsabilidad única y exclusiva del señor LUIS  ANTONIO VARGAS MUÑOZ que haya dado inicialmente es[a]  dirección  como sitio de ubicación; para luego, a fin de torpedear un  procedimiento judicial, manifestar que no le asiste ningún  vínculo con los residentes u ocupantes de este lugar»,   si  se tiene en cuenta que en el lugar a donde se enviaron los citatorios  funciona la firma Valtec Ltda., empresa cuya representante legal es  la hermana de aquél (fls. 272 a 274, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, tras considerar, en suma, que el interesado debió  acudir preliminarmente al proceso  para alegar la irregularidad que  ahora aduce, «a  través del recurso de apelación o a través de  una petición de nulidad»  (fls. 275 a 281, cdno. 1)  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en  el escrito de amparo; a más de agregar, que «los  argumentos fácticos y jurídicos esbozados por el A-quo  no consultan los hechos y pruebas contenidos dentro del expediente  (…)  de manera que este mecanismo Constitucional es el único [a  su]  alcance (…)  para efecto que se [l]e  restablezcan [sus]  derechos»  (fls.  291 a 296, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, se  observa que la censura está encaminada puntualmente contra la  sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Barrancabermeja, que dispuso, entre otras,  «DECLARAR  civil y contractualmente responsable al señor LUIS ANTONIO  VARGAS MUÑOZ, por los perjuicios ocasionados al demandante, en  razón a la pérdida de la camioneta de placas de placas  CYI 750»,  (fls.  174 a 198, cdno. 1), dentro  del proceso ordinario que Rafael Eduardo Martínez Pérez  promovió en su contra y la de Allianz Seguros S.A., pues  en sentir del aquí interesado, al no habérsele  notificado de la interrupción del proceso por el fallecimiento  de su apoderado en el lugar que estipuló en el escrito de la  contestación de la demanda, no tuvo conocimiento que el  juzgado le había concedido un término de 10 días  para designar un nuevo mandatario judicial, y mucho menos, de la  decisión de fondo proferida en su contra, lo que le impidió  ejercer los mecanismos de defensa que tenía a su disposición.  

3.     Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente  advierte la Sala, que no sólo la referida providencia fue  debidamente notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los  artículos 323 y siguientes del Código de Procedimiento  Civil, sino que la parte interesada, en una conducta constitutiva de  incuria, dejó de ejercer el recurso de apelación contra  la sentencia que se censura, a fin de ventilar las inconformidades  que ahora aduce a través de esta acción de carácter  eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda  posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber  desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para  controvertir la determinación que estima lesiva para sus  derechos fundamentales.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues no son de recibo los  argumentos elevados por el gestor del amparo, en cuanto que el  Juzgado aludido, al disponer la interrupción del proceso, como  consecuencia del deceso de su apoderado judicial, libró las  comunicaciones respectivas a una dirección diferente a la que  estipuló en la contestación de la demanda,  y de allí,  la imposibilidad de ejercer el citado mecanismo de defensa, pues si  bien en efecto en dicho escrito señaló que recibiría  notificaciones en «la  calle 59 No. 19-35 Barrio Galán/Barrancabermeja/Santander»  (fl.  94, cdno. 1),  la comunicación  del auto admisorio de la demanda –citatorio y aviso- de que  trata el ordenamiento procesal, y que fue exitoso, se realizó  en la «carrera  33 A No. 55-27»  de la citada ciudad (fls 48, 49, 84 y 85, cdno. 1), domicilio al que  también se libró el oficio que informó sobre la  interrupción de la referida controversia (fl. 153, cdno. 1), y  en ninguna de las evocadas actuaciones, las personas que recibieron  los oficios rehusaron su recibo, luego entonces, en dicho lugar sí  conocen al interesado, tan es así,  que fue ahí en donde se enteró de la existencia del  litigio que promovieron en su contra, razón por la cual se  hizo parte en el mismo, sin que en aquella oportunidad hubiera  alegado nulidad alguna por indebida notificación, aunado a  que, si el deceso de su apoderado judicial tuvo ocurrencia en agosto  de 2013, lo que supone que desde esa fecha no tuvo información  de la controversia, no resulta justificable la desatención del  asunto por más de 16 meses, periodo en el cual,  dada la  muerte de aquél, debió dirigirse al Despacho Judicial  accionado para informarse del mismo.  

4.        Por  tanto, si el aquí interesado contó con el medio de  defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta  por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría  en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 19916.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014  y STC10786-2014).  

Y  más adelante puntualizó que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014  y  STC11949-2014).  

5.        Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *