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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4700-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00148-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Luis Antonio Vargas Muñoz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al resolver de fondo el asunto en detrimento de sus intereses, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que en su contra y la de Colseguros S.A. –Ahora Allianz Seguros S.A.-, promovió el señor Rafael Eduardo Martínez Pérez.
Solicita entonces, que se «REVOQUE la referida Sentencia (…), y en su lugar se decrete la NULIDAD de lo actuado a partir del acto procesal mediante el cual se [le] orden[ó] (…) el nombramiento o designación de un nuevo apoderado» (fl. 208, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, pese a que su domicilio es en «la CALLE 59 # 19-35 del barrio Galán de Barrancabermeja», fue notificado en la «CARRERA 33 A # 55 – 27», lugar en donde funciona el Centro de Servicios Valtec Ltda., por lo que en el escrito a través del cual contestó la demanda aclaró su lugar de notificación.
Señala que toda vez que su apoderado judicial falleció en agosto de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad interrumpió el proceso y concedió el término de 10 días para que se designara un nuevo mandatario, pero libró el respectivo telegrama a la dirección reportada en la demanda, y no a la por él reportada en la contestación como su domicilio.
Indica que aunque por su trabajo en Ecopetrol S.A., no tuvo conocimiento de la orden impartida y careció de profesional del derecho para su defensa, el Despacho Judicial aludido reanudó la controversia, y el 22 de enero del año en curso profirió sentencia adversa a sus intereses.
Finalmente sostiene, que tuvo conocimiento de la anterior circunstancia por comunicación del abogado de la parte demandante, quien le informó «sobre las condiciones de pago de los dineros a que fu[e] condenado», por lo que no pudo formular recurso de apelación contra la citada determinación, razón por la cual, la situación descrita le causa un perjuicio irremediable (fls. 202 a 210, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La apoderada especial de la vinculada Ecopetrol S.A., señaló que la entidad «otorga permisos a sus trabajadores, [y] en el caso en concreto, [si] se trata de diligencias en despachos judiciales, siempre y cuando éstas estén debidamente justificadas y se realicen dentro del procedimiento estipulado por el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad» (fls. 237 y 238, cdno. 1)
A su vez el representante legal de Allianz Seguros S.A., señaló que dentro del citado proceso ordinario no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues éste
«ha sido negligente en su propia causa al no estar pendiente de las citaciones o requerimientos que oportunamente le hizo el Despacho tutelado, al no acercarse a la ventanilla del Juzgado para indagar por su proceso, y peor aún, no buscar en un lapso superior a los CATORCE (14) MESES, el medio o la forma de indagar por el estado actual del proceso (…), con algún funcionario de la oficina ante la cual defendía su causa, y con ello enterarse – si no leyó, vio o escuchó la prensa-, sobre el infortunado deceso del dr. SÁNCHEZ MARTÍNEZ» (fls. 239 a 246, cdno. 1)
Por su parte, el vinculado Rafael Eduardo Martínez Pérez, refirió que «[e]s responsabilidad única y exclusiva del señor LUIS ANTONIO VARGAS MUÑOZ que haya dado inicialmente es[a] dirección como sitio de ubicación; para luego, a fin de torpedear un procedimiento judicial, manifestar que no le asiste ningún vínculo con los residentes u ocupantes de este lugar», si se tiene en cuenta que en el lugar a donde se enviaron los citatorios funciona la firma Valtec Ltda., empresa cuya representante legal es la hermana de aquél (fls. 272 a 274, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, tras considerar, en suma, que el interesado debió acudir preliminarmente al proceso para alegar la irregularidad que ahora aduce, «a través del recurso de apelación o a través de una petición de nulidad» (fls. 275 a 281, cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en el escrito de amparo; a más de agregar, que «los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por el A-quo no consultan los hechos y pruebas contenidos dentro del expediente (…) de manera que este mecanismo Constitucional es el único [a su] alcance (…) para efecto que se [l]e restablezcan [sus] derechos» (fls. 291 a 296, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada puntualmente contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que dispuso, entre otras, «DECLARAR civil y contractualmente responsable al señor LUIS ANTONIO VARGAS MUÑOZ, por los perjuicios ocasionados al demandante, en razón a la pérdida de la camioneta de placas de placas CYI 750», (fls. 174 a 198, cdno. 1), dentro del proceso ordinario que Rafael Eduardo Martínez Pérez promovió en su contra y la de Allianz Seguros S.A., pues en sentir del aquí interesado, al no habérsele notificado de la interrupción del proceso por el fallecimiento de su apoderado en el lugar que estipuló en el escrito de la contestación de la demanda, no tuvo conocimiento que el juzgado le había concedido un término de 10 días para designar un nuevo mandatario judicial, y mucho menos, de la decisión de fondo proferida en su contra, lo que le impidió ejercer los mecanismos de defensa que tenía a su disposición.
3. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que no sólo la referida providencia fue debidamente notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los artículos 323 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que la parte interesada, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que se censura, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Se arriba a la anterior conclusión, pues no son de recibo los argumentos elevados por el gestor del amparo, en cuanto que el Juzgado aludido, al disponer la interrupción del proceso, como consecuencia del deceso de su apoderado judicial, libró las comunicaciones respectivas a una dirección diferente a la que estipuló en la contestación de la demanda, y de allí, la imposibilidad de ejercer el citado mecanismo de defensa, pues si bien en efecto en dicho escrito señaló que recibiría notificaciones en «la calle 59 No. 19-35 Barrio Galán/Barrancabermeja/Santander» (fl. 94, cdno. 1), la comunicación del auto admisorio de la demanda –citatorio y aviso- de que trata el ordenamiento procesal, y que fue exitoso, se realizó en la «carrera 33 A No. 55-27» de la citada ciudad (fls 48, 49, 84 y 85, cdno. 1), domicilio al que también se libró el oficio que informó sobre la interrupción de la referida controversia (fl. 153, cdno. 1), y en ninguna de las evocadas actuaciones, las personas que recibieron los oficios rehusaron su recibo, luego entonces, en dicho lugar sí conocen al interesado, tan es así, que fue ahí en donde se enteró de la existencia del litigio que promovieron en su contra, razón por la cual se hizo parte en el mismo, sin que en aquella oportunidad hubiera alegado nulidad alguna por indebida notificación, aunado a que, si el deceso de su apoderado judicial tuvo ocurrencia en agosto de 2013, lo que supone que desde esa fecha no tuvo información de la controversia, no resulta justificable la desatención del asunto por más de 16 meses, periodo en el cual, dada la muerte de aquél, debió dirigirse al Despacho Judicial accionado para informarse del mismo.
4. Por tanto, si el aquí interesado contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19916.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 y STC10786-2014).
Y más adelante puntualizó que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 y STC11949-2014).
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ