STC 4804 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4804-2015  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2015-00722-00  

Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Franquicias  Latinoamericanas S.A. Sucursal Colombia,  a través de apoderado judicial,  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo pretende protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración  de justicia y «a  que la providencia judicial solo esté sometida al imperio de  la ley» (fl.  58 precedente), que dice vulnerados con ocasión de la  sentencia de 11 de marzo de 2015 dictada por la Corporación  accionada, a través de la cual revocó el fallo de  primer grado proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del  Circuito de la misma ciudad, en el proceso verbal promovido en su  contra por Gloria Gómez y Cía. S. en C.  

Demandó,  en consecuencia, «dejar  sin valor ni efectos»  la providencia de segunda instancia descrita y ordenar a la  Corporación cuestionada «proferir  una nueva sentencia mediante la cual se confirme la proferida»  por el estrado de primer grado (fl. 58 ibídem).  

2.  En  apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que a través  del litigio mencionado se pretendió por la allí  demandante la regulación del canon que habían convenido  respecto del inmueble que recibió de esta en arrendamiento  para el funcionamiento de un establecimiento comercial, litigio en el  que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  dictó sentencia desestimatoria de la pretensión el 23  de septiembre de 2014.  

También  censuró, la accionante, que la decisión de segundo  grado incurrió en indebida valoración probatoria pues  tuvo por demostrada la existencia de diferencias entre las partes  para el momento de la renovación del arrendamiento con base en  la constancia de intento de conciliación prejudicial allegada  por la actora en esa causa, no obstante que dicho documento no  consagra cuál era el fin de esa audiencia; estimó los  otrosíes números 1 y 2 por medio de los cuales las  partes modificaron parcialmente el contrato de arrendamiento, no  obstante que fueron celebrados con posterioridad a la fecha en la que  ya había sido renovado el acuerdo de voluntades lo cual los  hacía nulos por ir en contravía de lo consagrado en el  artículo 524 del estatuto mercantil; no valoró la copia  de la licencia de construcción aportada con el escrito de  contestación a la demanda que daba cuenta del área con  que cuenta el fundo objeto del pacto que ata a las partes ni las  demás piezas documentales que dieron cuenta de las mejoras que  plantó en tal inmueble.  

Por  último, manifestó que la providencia del Tribunal  encartado también acogió la pericia practicada para  establecer el valor actual de la renta, no obstante las múltiples  falencias que presentaba pues no tuvo en cuenta la metodología  establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  en la Resolución n° 620 de 2008; el auxiliar de la  justicia utilizó el Método Comparativo de Mercado  cuando este tiene como fin fijar el valor de inmuebles y no el de la  renta que estos producen; no identificó con total precisión  los predios con base en los cuales determinó el valor del  arriendo cobrado en el sector donde queda ubicado el que fue objeto  del litigio; adoleció de falta de claridad en relación  con el valor dictaminado de la renta porque no incluyó las  operaciones aritméticas que hizo para llegar a la cifra  comunicada; y partió de un área del fundo de 1.381  metros cuadrados cuando la última licencia de construcción  otorgada da cuenta de 983 metros cuadrados.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  El Juzgado mencionado se limitó a remitir el expediente objeto  del proceso criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación  acusada consideró, en la sentencia de 11 de marzo último  por medio del cual revocó la de 23 de septiembre de 2014 del  Juzgado de primera instancia en el juicio objeto de la queja  constitucional, que con el acta que daba cuenta del intentó de  conciliación prejudicial tramitada a solicitud de Gloria Gómez  y Cía. S. en C. fue acreditada la diferencia existente entre  las partes para el momento en que debía ser renovado el  contrato de arrendamiento entre ellas ajustado, ; que ello fue  manifestado en el libelo que dio origen a ese litigio sin que la  demandada siquiera lo negara; y que también fue corroborado  con el indicio grave que pesaba en su contra por no asistir a dicha  audiencia.  

En efecto, dicha  Colegiatura expuso lo siguiente:  

[…]  sin que resulte necesario entrar en la discusión que planteó  el aludido fallador en punto a la eficacia de la carta que el 29 de  agosto de 2012 envió la aquí demandante a su  contraparte por conducto de las mandatarias Yolima Prada Márquez  y Mónica Rugeles Martínez, ha de verse que al contestar  la demanda, Franquicias Latinoamericanas ni siquiera intentó  negar lo que se sostuvo en ese libelo incoativo, en punto a que,  previo a la iniciación de este litigio, la parte actora la  citó nuevamente el 11  de octubre de 2012,  ante la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, para  intentar conciliar extrajudicialmente el valor que debía  asignársele al canon de arrendamiento a partir del 1º de  abril de 2013, y que, pese a que dicha diligencia se suspendió  en 2 oportunidades por solicitud de la hoy demandada, la audiencia,  finalmente, no se llevó a cabo por la inasistencia  (injustificada) de Franquicias Latinoamericanas1,  aserto del que, por lo demás, da cuenta el acta de  incomparecencia que obra a folio 52.  

A  juicio de la Sala, la reseñada contingencia es suficiente para  dar por satisfecha la exigencia que el juez a quo echó de  menos, primero, porque, en el fondo, refleja el evidente desinterés  de la arrendataria en reajustar las condiciones económicas del  contrato de locación sobre el que versa este litigio, y  segundo, por el indicio  grave que  gravita en contra de la interpelada por no haber justificado su  inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial (art.  22, L. 640 de 2001).  (Fl. 82,  cuaderno de la Corte).  

De la siguiente  forma lo expuso:  

[..] no sobra  destacar que aquí no hace presencia “la nulidad”  que denunció la opositora, pues las cuestionadas  estipulaciones no violentan, ni el derecho de renovación que  consagra el artículo 518 del Código de Comercio, ni el  derecho de los extremos contractuales a recibir el “desahucio”  con la antelación establecida en el artículo 520 de ese  mismo estatuto.  

De  hecho, en las cláusulas cuya anulación pidió la  demandada, se pactó, precisamente, que el contrato de  arrendamiento se renovaría en forma automática y  sucesiva (en periodos de 12 meses) salvo que “el  arrendatario, a su elección”,  manifestara a su contraparte, por escrito y con no menos de 6 meses  de anticipación al vencimiento del contrato, su intención  de dar por terminado el vínculo, o su voluntad de prorrogarlo  por un periodo diferente (fls. 91 y 92), por manera que en esa  negociación quedaron a salvo las disposiciones de naturaleza  proteccionista que, en favor del arrendatario, contemplan los  precitados artículos 518 y 520 del Código de Comercio,  y por lo mismo, no se presenta el supuesto de ineficacia que prevé  el artículo 524, ibídem. (fl.  82 vto).  

La  providencia del Tribunal encartado también acogió la  pericia practicada para establecer el valor actual de la renta tras  señalar que era de recibo la metodología de método  comparativo de mercado en que se basó, como también lo  eran «las  bases cualitativas y cuantitativas que allí se tuvieron en  cuenta (entre ellas, ubicación, área de construcción,  vetustez, destinación, acabados, materiales del inmueble,  etc.)2»  (fl. 84  vto.).  

Tal  decisión desvirtúa las quejas de la accionante según  las cuales no debía ser acogida tal experticia porque el  auxiliar de la justicia utilizó el Método Comparativo  de Mercado cuando este tiene como fin fijar el valor de inmuebles y  no el de la renta que estos producen; y partió de un área  del fundo de 1.381 metros cuadrados cuando la última licencia  de construcción otorgada da cuenta de 983 metros cuadrados,  pues a pesar de que fue breve la manifestación del ad-quem,  no menos cierto es que la pericia contiene suficiente fundamentación  en la medida en que el  auxiliar de la justicia adujo que el método comparativo de  mercado es válido para establecer la renta de un predio por no  existir disposición que lo prohíba y que a pesar de lo  plasmado en la licencia de construcción el metraje con que  actualmente cuenta el fundo arrendado es superior a raíz de  las mejoras instaladas por la arrendataria con la aquiescencia de su  arrendadora.  

Por  tanto, la Corte concluye que tal decisión  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia  de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la  peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en  rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la  manera como el Tribunal resolvió el recurso de apelación  que interpuso contra la sentencia de primera instancia en el juicio  cuestionado, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

3.        Ahora,  en relación con la queja según la cual el ad-quem  dispuso  el pago de la nueva renta desde la fecha de la última  renovación que había tenido el acuerdo de voluntades  con anterioridad a la presentación de la demanda, a pesar de  que no existe previsión legal que faculte tal proceder,  observa la Sala que así lo deprecó expresamente la  sociedad Gloria de Gómez y Cía. S. en C. en la  pretensión 2ª de la demanda que dio origen al juicio  reseñado, sin que frente a tal solicitud la demandada y ahora  accionante constitucional hubiera mostrado inconformidad, pues nada  manifestó respecto de esa petición.  

Por  tanto, la Sala concluye que la  solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al  alcance de la accionante estuvo oponerse a tal pretensión  controvirtiendo su fundamento o mediante la proposición de una  excepción de mérito, lo que no hizo, evidenciando que  la promotora de la queja constitucional desperdició tal medio  judicial idóneo de defensa para exponer la queja que ahora  alega por  vía de tutela.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Igual  conclusión extracta la Corte  respecto de la censura según la cual el Tribunal atacado  incurrió en indebida valoración probatoria por acoger  el dictamen pericial practicado en tal proceso a pesar de que, de un  lado, no  identificó con total precisión los predios con base en  los cuales determinó el valor del arriendo cobrado y, de otro  lado, adolece de oscuridad en relación con el valor  dictaminado por no incluir las operaciones aritméticas que  realizó el perito, pues esas quejas no fueron la base de la  solicitud de desestimación de tal pericia hecha por la parte  pasiva en el litigio.  

En  efecto, al  escuchar la audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2014 por el  a-quo  en  los términos del artículo 432 del Código de  Procedimiento Civil, la Sala observa que una vez la parte demandada  interrogó al perito que rindió la experticia referida y  al serle concedido el uso de la palabra para alegar a tal respecto,  sólo pidió que esa prueba no fuera acogida porque el  auxiliar de la justicia no tuvo en cuenta la metodología  establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  en la Resolución n° 620 de 2008, porque utilizó el  Método Comparativo de Mercado cuando este tiene como fin fijar  el valor de inmuebles y no el de la renta que estos producen y porque  tuvo como área del bien raíz arrendado una distinta a  la acreditada en el proceso.  

Entonces,  si  la gestora del amparo  

desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC de 6 de  julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011,  rad. 00015-01).  

4.  Respecto de la omisión de la Corporación accionada por  no valorar  la copia de la licencia de construcción aportada con el  escrito de réplica a la demanda que daba cuenta del área  del fundo arrendado ni las demás piezas documentales que  supuestamente probaban las mejoras que plantó la arrendataria  en tal inmueble, la  Sala concluye que  tales omisiones carecen de trascendencia ius  fundamental  pues el hecho cierto es que aquella probanza fue tenida en cuenta en  la pericia practicada en autos por lo que la valoración de  esta implicó la extrañada por la accionante; y porque  el fin de las demás pruebas era demostrar el valor de las  mejoras instaladas en el predio alquilado para que fuera realizada  una compensación con el nuevo canon de arrendamiento,  solicitud que el ad-quem  criticado desechó al esgrimir que el parágrafo 1°  de la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento ajustado  entre las partes consagra que las mejoras hechas por la arrendataria  no serían objeto de reconocimiento alguno por parte de la  arrendadora.  

5.  Por último, descarta la Corte la censura según la cual  el auxiliar de la justicia no tuvo en  cuenta la metodología establecida por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi en la Resolución n° 620 de 2008  para realizar la experticia ya mencionada en esta providencia, pues  tal afirmación se encuentra desvirtuada ya que el perito  indicó, en la audiencia de 2 de septiembre de 2014 en la cual  fue interrogado, que sí tuvo en cuenta dicha metodología  (minuto 25), máxime si el acto administrativo aludido  contempla, como una de los métodos para la práctica de  avalúos, el de comparación o de mercado (fls. 87 a 104,  cuaderno de la Corte).  

6.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.    

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          Ver hechos 12 a 15 de          la demanda, y el pronunciamiento que frente a los mismos se hizo en          la contestación, fls. 56, 57 y 90.  

2          Fls.          317 a 343.  

      

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