STC 4894 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4894-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00514-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  once de marzo de dos mil quince por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Yanina Muñoz  contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, actuación  a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso  ejecutivo hipotecario que origina la queja.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En el libelo  introductorio, la accionante solicitó el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado  11 Civil del Circuito, que denegó la solicitud de nulidad por  indebida notificación del mandamiento de pago, dentro del  proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra.  

Pretende, en  consecuencia, que se revoque tal determinación y en su lugar,  se acceda a la pretendida invalidez. [Folios 1-4, c.1]  

B. Los hechos  

2. El Juzgado 11  Civil del Circuito de Bogotá, a quien por reparto correspondió  el asunto, libró mandamiento de pago el 8 de abril del mismo  año.  

3. El primer  demandado, fue notificado personalmente de aquella providencia,  mientras que la tutelante lo fue por aviso.  

4. Surtidas las  actuaciones de rigor, el 28 de noviembre de 2013, la sede judicial  accionada ordenó seguir adelante la ejecución.  

5. El 8 de  septiembre de 2014, el juez de la causa dispuso dar trámite al  incidente de nulidad propuesto por la solicitante de amparo, para lo  cual corrió traslado de la petición a los demás  sujetos procesales.  

6. El 24  siguiente, denegó la pretendida invalidez, tras considerar que  el trámite de notificación cuestionado, se surtió  en debida forma.  

7. La reclamante  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  contra lo así resuelto.  

8. El 9 de febrero  de 2015, la autoridad tutelada mantuvo la negativa a invalidar la  actuación, luego de verificar que el escrito de impugnación  corresponde al de solicitud de nulidad. Adicionalmente, decidió  denegar la censura supletoria, por improcedente.  

9. La accionante  acude al amparo constitucional, porque en su sentir la decisión  cuestionada vulnera su garantía fundamental al debido proceso  al desconocer «…que  la suscrita no he podido ejercer mi derecho de defensa y  contradicción dentro de la presente actuación, por lo  anterior existe causal de nulidad de conformidad con lo establecido  en el Num. 9 del Art. 140 del C.P.C…»  

En estas  condiciones, pretende que se proteja su prerrogativa invocada, en la  forma vista.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 27 de  febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a las sedes judiciales accionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa. [Folio 5, c.1]  

2. Dentro de la  oportunidad concedida el Juzgado Once Civil del Circuito limitó  su intervención a la reseña de los hechos procesales  relevantes. [Folios 8-9, c.1]  

3. En sentencia de  11 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá denegó  el amparo deprecado, por hallar razonablemente fundamentada la  decisión cuestionada por esta vía. [Folios 18-25, c.1]  

4.  Inconforme con esta determinación, la reclamante la impugnó  sin ampliar los motivos de su inconformidad. [Folio  38, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la resolución  de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del  Estado.  

En ese orden,  atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección  y aquellos expuestos por la precitada autoridad judicial para  despachar adversamente la solicitud de amparo, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión  que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En efecto, se  tiene que el fallador, analizó de manera pormenorizada los  reparos que en aquella oportunidad expuso la reclamante, para  concluir que no tenían vocación de prosperidad, porque  no existió la irregularidad alegada:  

«…Para  el caso concreto, de acuerdo con los argumentos fácticos del  gestor, la solicitud habrá de resolverse sobre los  lineamientos de la causal octava, trascrita, toda vez que atina a la  falta de notificación del mandamiento de pago a la ejecutada,  y no a la falta de notificación de personas determinadas que  haya debido ser citadas como parte a la actuación.  

(…)  

Atendiendo el  primer planteamiento efectuado por el procurador de la parte que se  considera afectada, debe destacarse que, contrario a lo afirmado,  obra en el expediente el proveído de fecha 14 de julio de 2011  – fl. 75 C. Ppal – mediante el cual, a partir de las  documentales arrimadas por la empresa de correo JOSACA – folios  81 al 71-, se tuvo por notificada a la demandada de la orden de  apremio en los términos previstos por el artículo 320  del C. de P. C., en el que expresamente se señaló:  

“Se  tienen por arrimadas a este expediente las diligencias surtidas en  procura de la notificación de la demandada YANINA MUÑOZ,  conforme al artículo 320 del C. de P. Civil, en los folios que  anteceden, debidamente cotejadas, por lo que entiéndase  notificada a partir del día siguiente de la entrega del aviso,  al tenor de lo normado en cita.” (Subraya y negrilla fuera del  texto original).  

Así las  cosas, no le asiste razón al profesional del derecho cuando  afirma que dicho acto procesal no existió:  

2.5. Si bien a  folio 51 de la actuación obra un escrito firmado por el José  Fernando Cuadrado (sic) comunicando la devolución del  documento dirigido a Yanina Muñoz, ha tenerse en cuenta que, a  más de que quien lo suscribió no es parte en la  actuación, de un lado, el mismo no se tuvo en cuenta en la  actuación, pues no existe auto alguno que así lo haya  hecho y, de otro, que a folio 61 la empresa de correo atrás  referida certificó la entrega del aviso de notificación  con los anexos de ley, en la dirección indicada en la demanda,  tal y como se reconoció en la providencia atrás  reproducida.  

De manera que la  sede cuestionada consideró que la vinculación al  contradictorio de la codemandada, se produjo de manera adecuada, por  lo que no había lugar a declarar la invalidez solicitada.  

Incluso, advirtió  el juzgador que la peticionaria tuvo conocimiento de la existencia  del proceso desde el 27 de diciembre de 2010, cuando suscribió  contrato de “depósito  de bien inmueble embargado y secuestrado” con  el secuestre designado por ese despacho, para la administración  del predio objeto de la garantía real.  

Así lo  puntualizó la Juez de la causa:  

«De dicho  documento, los contratantes acordaron firmar “en tres (3)  ejemplares con copia para el juzgado, F. IN – 20101227/F.V.  26122011”, la cual aportó el auxiliar de la justicia el  18 de septiembre de 2012 – fl. 3 a 7 C.3-.  

Es más,  en reciente diligencia pública de interrogatorio de parte,  programada por auto del 31 de julio de 2014 dentro del incidente de  sanción adelantado contra el auxiliar de la justicia Juan  Bautista Calderón, ratificó “yo celebré  contrato de depósito gratuito a mi orden, en cabeza de los  demandados […]” de quienes anunció,  posteriormente a lo largo del interrogatorio, “Ellos, llegaron  a mi oficina con la copia de la diligencia que se les dejó en  portería […] me manifestaron de que eso era un proceso  ejecutivo que les había iniciado un usurero […]”  precisando, bajo juramento reiterado, que la señora Yanina  Muñoz tenía “pleno conocimiento que yo ponía  en conocimiento del juzgado la actuación con el contrato de  depósito en los informes que en su momento habrían de  presentar al Despacho.” (Ver diligencia completa obrante a  folios 33 a 34 del cuaderno 3).»  

Con fundamento en  los anteriores argumentos, soportados en la actuación  documentada en el expediente, la autoridad tutelada concluyó:  

«…no  puede la parte demandada, en un acto que raya con la falta de lealtad  procesal que deben guardar las partes y sus apoderados – Art.  71 C. de P.C.-, señalar lo contrario, justo encontrándonos  ad portas del remate del bien, cuando lo destacado da fe suficiente  de que la demandada conoció plenamente de la existencia [de  la] actuación, desde y a partir de la diligencia de secuestro  practicada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Melgar, el  10 de diciembre de 2010.»  

De lo expuesto, se  evidencia que los cuestionamientos de la tutelante en su demanda de  amparo constitucional, fueron analizados por el fallador de  conocimiento, que de manera razonable y debidamente motivada,  determinó que era inviable su pedimento.  

3.  Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretación de las normas que regulan la  materia, que con independencia de que se comparta o no por la  quejosa, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las  garantías reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión de la  solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial  accionada se soportó para arribar a sus conclusiones,  inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas y el material probatorio  recaudado en el respectivo juicio, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

4.  En  consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará  la decisión que por vía de impugnación se ha  revisado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESUS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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