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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5000-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00078-01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Emilia Franco Sánchez contra el Juzgado Quinto de Oralidad de Medellín, con ocasión del asunto de fijación de cuota alimentaria impetrado por la aquí tutelante frente a Pedro Nel Mesa Rugeles.
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. En sustento del reproche, asevera que estuvo casada con Pedro Nel Mesa Rugeles hasta el 16 de febrero de 1996, cuando el Juzgado Tercero de Familia de Medellín decretó la cesación de los efectos civiles de ese matrimonio.
Indica que en esa providencia su exconsorte se comprometió a pagarle alimentos hasta diciembre de 1997, los cuales se extendieron hasta 1998, atendiendo a las condiciones allí expresadas.
Como en esa decisión no se estableció que “(…) después de terminada la obligación alimentaria cada excónyuge velaría por su propia subsistencia (…)”, formuló demanda para la fijación de esa prestación en su favor.
Dicho libelo fue inadmitido por el despacho accionado, imponiéndole acreditar “(…) el vínculo legal vigente con el señor Mesa Rugeles para solicitar alimentos (…)”.
Atendiendo a ese requerimiento, explicó la necesidad de lo deprecado cimentada en que el demandado fue
“(…) su esposo durante mucho tiempo, él [la] dejó por otra mujer, [ella le] mantuvo y le cri[ó] a sus hijos, [le] tocó lavar ropa para sostenerlos, lo mínimo que [ese] señor debe hacer es dar[le] una cuota alimentaria ahora que est[á] vieja y enferma (…)”.
La juez convocada rechazó el libelo el 15 de diciembre de 2014, determinación frente a la cual se incoaron “(…) unos recursos (…)” resueltos desfavorablemente.
Asevera que actualmente vive con su hija Ana Lucía Mesa Franco, pero quiere dejar de “(…) molestarla (…) y que (…) viva su vida de manera independiente y feliz (…)”; asimismo, refiere ser una persona de la tercera edad, no contar con pensión y estar enferma de la “cadera”. Por esas razones acota que debe accederse a la prestación implorada, máxime si Mesa Rugeles cuenta con la capacidad económica para sufragarla.
Finalmente expone que la Corte Constitucional en las sentencias T-1096 de 2008 y T-506 de 2011, estableció el deber de solidaridad entre los cónyuges, incluso, en aquellos eventos en los cuales el vínculo matrimonial ya se encuentra disuelto (fls. 28 y 29, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, admitir la demanda de alimentos reseñada (fl. 29, ídem).
1. Respuesta del accionado
El juzgado convocado guardó silencio sobre el reproche, pero remitió copia del expediente objeto de censura.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la salvaguarda pretendida por no hallar arbitrariedad en la actuación del acusado, pues la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la tutelante y Pedro Nel Mesa Rugeles se decretó de manera consentida y sin imponerse “(…) la obligación vitalicia de entrega de alimentos (…)”. Resaltó que las necesidades de la actora y la capacidad del prenombrado no resultaban suficientes para obtener la fijación de una cuota, dado que
“(…) como acertadamente lo expuso [la] juez accionad[a], resulta ser obligatorio acreditar el vínculo legal vigente para incoar la demanda, requisito que no se cumplió y que dio lugar al rechazo de [la] pretensión (…)” (fls. 43 al 47, cdno.1).
3. La impugnación
La querellante impugnó el fallo de primer grado con fundamento en argumentos similares a los esgrimidos en el libelo. Insistió en que al no haberse dispuesto en la sentencia de divorcio “(…) que la obligación alimentaria estaría en cabeza de cada uno [de los cónyuges] (…) [ésta] aún está vigente (…)” (fl. 52, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la improcedencia del resguardo porque, por una parte, se incumple el presupuesto de subsidiariedad y, por la otra, no se halla irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales en la actuación del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín.
2. Lo primero porque frente a la providencia de 12 de diciembre de 2014, con la cual se rechazó la demanda de alimentos, la peticionaria, si bien incoó la apelación no concedida en auto de 29 de enero de 2015, por tratarse de un asunto de única instancia, omitió formular el recurso de reposición a su alcance, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, e idóneo según lo ha decantado esta Sala en los siguientes términos:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.
3. En cuanto a lo segundo, se encuentra que en la citada decisión de 12 de diciembre de 2014, la funcionaria convocada, apoyada en una valoración razonada de la normatividad aplicable, resolvió rechazar el libelo introductor por estimar no superado el motivo de inadmisión.
Justamente, en ese proveído adujo:
“(…) La parte interesada debió acreditar el vínculo legal VIGENTE que la acreditara (sic) para presentar demanda de alimentos, o sentencia donde se haya declarado cónyuge culpable y así la señora Emilia pudiera reclamar alimentos a su favor, pero bien (…) se evidencia que la providencia que disolvió el vínculo matrimonial religioso (…) [se sustentó en] la causal 9ª del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, MUTUO CONSENTIMIENTO, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín el 16 de febrero de 1996. El hecho que en esa sentencia el operador jurídico haya obviado mencionar que cada cónyuge velara por su propia subsistencia, no hace a la señora Emilia beneficiaria de una cuota de alimentos y mucho menos, el principio de solidaridad alegado (…) subsana la legitimación en la causa por activa de la que hoy carece esta demanda (…)” (fls. 24 y 25., cdno. 1).
No se halla, entonces, arbitrariedad en la providencia auscultada, pues la juez accionada sostuvo válidamente la imposibilidad de demandar por alimentos a quien ya no se encuentra legalmente obligado a suministrar tal prestación.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Se destaca que la referencia a las sentencias T-1096 de 2008 y T-506 de 2011 de la Corte Constitucional no impone en este caso la aplicación de las mismas, no solo porque las situaciones allí ventiladas difieren de la aquí aducida, dado que en ambas la prestación alimentaria, establecida por autoridades judiciales, estaba vigente, sino porque los efectos de esos fallos son inter partes.
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.