STC 5000 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5000-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00078-01  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  9 de marzo de 2015  por la Sala de  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela promovida por Emilia  Franco Sánchez contra el Juzgado Quinto de Oralidad de  Medellín, con ocasión del asunto de fijación de  cuota alimentaria impetrado por la aquí tutelante frente a  Pedro Nel Mesa Rugeles.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  peticionaria reclama el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional accionada.  

2.        En  sustento del reproche, asevera que estuvo casada con Pedro Nel Mesa  Rugeles hasta el 16 de febrero de 1996, cuando el Juzgado Tercero de  Familia de Medellín decretó la cesación de los  efectos civiles de ese matrimonio.  

Indica  que en esa providencia su exconsorte se comprometió a pagarle  alimentos hasta diciembre de 1997, los cuales se extendieron hasta  1998, atendiendo a las condiciones allí expresadas.  

Como  en esa decisión no se estableció que “(…)  después  de terminada la obligación alimentaria cada excónyuge  velaría por su propia subsistencia (…)”,  formuló demanda para la fijación de esa prestación  en su favor.  

Dicho  libelo fue inadmitido por el despacho accionado, imponiéndole  acreditar “(…) el  vínculo legal vigente con el señor Mesa Rugeles para  solicitar alimentos (…)”.  

Atendiendo  a ese requerimiento, explicó la necesidad de lo deprecado  cimentada en que el demandado fue  

“(…)  su  esposo durante mucho tiempo, él [la]  dejó  por otra mujer, [ella  le] mantuvo  y le cri[ó]  a  sus hijos, [le]  tocó  lavar ropa para sostenerlos, lo mínimo que [ese]  señor  debe hacer es dar[le]  una  cuota alimentaria ahora que est[á]  vieja  y enferma (…)”.  

La  juez convocada rechazó el libelo el 15 de diciembre de 2014,  determinación frente a la cual se incoaron “(…)  unos  recursos  (…)” resueltos desfavorablemente.  

Asevera  que actualmente vive con su hija Ana Lucía Mesa Franco,  pero quiere dejar de “(…) molestarla  (…) y  que (…)  viva  su vida de manera independiente y feliz (…)”;  asimismo, refiere ser una persona de la tercera edad, no contar con  pensión y estar enferma de la “cadera”.  Por esas razones acota que debe accederse a la prestación  implorada, máxime si Mesa Rugeles cuenta con la capacidad  económica para sufragarla.  

Finalmente  expone que la Corte Constitucional en las sentencias T-1096 de 2008 y  T-506 de 2011, estableció el deber de solidaridad entre los  cónyuges, incluso, en aquellos eventos en los cuales el  vínculo matrimonial ya se encuentra disuelto  (fls.  28 y 29, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, admitir la demanda de alimentos reseñada (fl. 29,  ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  juzgado convocado guardó  silencio sobre el reproche, pero remitió copia del expediente  objeto de censura.                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  la salvaguarda pretendida por no hallar arbitrariedad en la actuación  del acusado, pues la cesación de efectos civiles del  matrimonio católico celebrado entre la tutelante y Pedro Nel  Mesa Rugeles se decretó de manera consentida y sin imponerse  “(…) la  obligación vitalicia de entrega de alimentos  (…)”. Resaltó que las necesidades de la actora y  la capacidad del prenombrado no resultaban suficientes para obtener  la fijación de una cuota, dado que  

“(…)  como  acertadamente lo expuso [la]  juez  accionad[a],  resulta  ser obligatorio acreditar el vínculo legal vigente para incoar  la demanda, requisito que no se cumplió y que dio lugar al  rechazo de  [la] pretensión  (…)” (fls.  43 al 47, cdno.1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  querellante impugnó el fallo de primer grado con fundamento en  argumentos similares a los esgrimidos en el libelo. Insistió  en que al no haberse dispuesto  en la sentencia de divorcio “(…) que  la obligación alimentaria estaría en cabeza de cada uno  [de  los cónyuges] (…) [ésta] aún  está vigente (…)”  (fl. 52, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la improcedencia del  resguardo porque, por una parte, se incumple el presupuesto de  subsidiariedad y, por la otra, no se halla irregularidad lesiva de  prerrogativas fundamentales en la actuación del Juzgado Quinto  de Familia de Oralidad de Medellín.  

2.        Lo  primero porque frente a la providencia de 12 de diciembre de 2014,  con la cual se rechazó la demanda de alimentos, la  peticionaria, si bien incoó la apelación no concedida  en auto de 29 de enero de 2015, por tratarse de un asunto de única  instancia, omitió formular el recurso de reposición a  su alcance,  medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 348  del Código de Procedimiento Civil, e idóneo según  lo ha decantado esta Sala en los siguientes términos:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”1.  

3.        En  cuanto a lo segundo, se encuentra que en la citada decisión de  12 de diciembre de 2014, la funcionaria convocada, apoyada en una  valoración razonada de la normatividad aplicable, resolvió  rechazar el libelo introductor por estimar no superado el motivo de  inadmisión.  

Justamente, en ese  proveído adujo:  

“(…)  La  parte interesada debió acreditar el vínculo legal  VIGENTE que la acreditara (sic)  para  presentar demanda de alimentos, o sentencia donde se haya declarado  cónyuge culpable y así la señora Emilia pudiera  reclamar alimentos a su favor, pero bien (…)  se  evidencia que la providencia que disolvió el vínculo  matrimonial religioso (…)  [se sustentó en]  la causal 9ª del artículo 6° de la Ley 25 de 1992,  MUTUO CONSENTIMIENTO, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de  Medellín el 16 de febrero de 1996. El hecho que en esa  sentencia el operador jurídico haya obviado mencionar que cada  cónyuge velara por su propia subsistencia, no hace a la señora  Emilia beneficiaria de una cuota de alimentos y mucho menos, el  principio de solidaridad alegado (…)  subsana  la legitimación en la causa por activa de la que hoy carece  esta demanda (…)”  (fls. 24 y 25., cdno. 1).  

No  se halla, entonces, arbitrariedad en la providencia auscultada, pues  la juez accionada sostuvo válidamente la imposibilidad de  demandar por alimentos a quien ya no se encuentra legalmente obligado  a suministrar tal prestación.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Se  destaca que la referencia a las sentencias T-1096  de 2008 y T-506 de 2011 de  la Corte Constitucional no impone en este caso la aplicación  de las mismas, no solo porque las situaciones allí ventiladas  difieren de la aquí aducida, dado que en ambas la prestación  alimentaria, establecida por autoridades judiciales, estaba vigente,  sino porque los efectos de esos fallos son inter  partes.  

5.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *