STC 5186 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC5186-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00875-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  mediante abogado, por Elida Carmelia Hoyos Anaya en frente de la Sala  de Casación Penal de  esta Corporación Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.-  La petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  «tutela  judicial efectiva»  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad recriminada.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo  siguiente:  

2.1.-  Suscribió «una  venta con pacto de retroventa»  con el letrado Jesús Hernando Bonilla Guzmán, respecto  del predio «Piénsalo  Bien»  ubicado en el municipio de Planeta Rica.  

2.2.- Pese a que  no le fue pagado ningún dinero, se enteró «que  el inmueble había sido traspasado a una tercera persona»,  razón por la que «present[ó]  demanda ordinaria en contra de […] Jesús Hernando  Bonilla Guzmán y Omar Ovidio Hernández Graciano a  efectos de que se declarara la nulidad del contrato»  de marras, litigio que «result[ó]  con un fallo desfavorable debido a presiones que en su momento  ejercían grupos paramilitares sobre la juez[a] de [P]laneta  [R]ica».  

2.3.- A secuela  de lo anterior, formuló «denuncia  penal»  contra los sujetos atrás nombrados y además frente a  Arturo Graciano Borja «por  los delitos contra el patrimonio económico, fraude procesal y  enriquecimiento ilícito»,  motivo por el que se abrió la respectiva investigación  en la cual ella se constituyó en parte civil, habida cuenta  que la demanda que a tal fin formuló fue admitida «por  el Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  de Montería mediante resolución de fecha 27 de mayo de  2003».  

2.4.- Tiempo  después, «mediante  resolución de fecha 15 de octubre de 2003»  se precluyó la investigación por el punible de «fraude  procesal»  y se remitieron las actuaciones a la «Fiscalía  de Cartagena»,  abriéndose allí instrucción «por  el delito de estafa»;  una vez proferida «resolución  de acusación»,  el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Cartagena, acaeciendo que «[e]xtemporáneamente  y con una clara intención dilatoria, en la etapa del juicio el  defensor de […] Graciano Borja solicitó la revocatoria  de la resolución mediante la cual se admitió la  constitución de parte civil, con el argumento [de] que la  víctima ya había iniciado acción ante la  jurisdicción [sic] civil»,  solicitud que fue despachada adversamente por la aludida célula  judicial el 17 de junio de 2009.  

Tal  pronunciamiento fue apelado, deviniendo que el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena lo revocó el 14 de marzo de  2012, infirmando «la  providencia de primer grado, y como consecuencia de ello rechazó  la demanda de parte civil que ya había sido admitida desde el  27 de mayo de 2003».  

2.5.- Entre  tanto, el juez a  quo  dictó sentencia absolutoria el 4 de marzo de 2011, ante la que  igualmente formuló alzada en su calidad de «parte  civil»,  resultando que también el 14 de marzo de 2012 la aludida  colegiatura ad  quem  la declaró improcedente, razón por la que interpuso  «acción  de tutela»  que amparó sus derechos ordenando que se desatara ese recurso  vertical enfilado contra el fallo de primer grado.  

2.7.- La Sala de  Casación Penal, luego de que «se  presentaron impedimento de cuatro (4) magistrados [y] cambio de  ponente, […] sólo hasta el 8 de mayo de 2014 [emite]  una decisión, pero no precisamente desatando el recurso de  casación sino declarando la prescripción de las  acciones penales y civiles derivadas de la estafa agravada».  

2.8.- A  esas cotas formuló acción de amparo,  aconteciendo  que la Sala de Casación Civil mediante auto de magistrado  ponente, en atención a la postura pretoriana otrora imperante  del «órgano  límite»,  el 31 de julio de 2014, resolvió «no  admitir a trámite»  dicho planteamiento constitucional.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se deje «sin  efecto la providencia de 8 de mayo  de 2014 por medio de la cual la  [C]orte [S]uprema de [­J]usticia declar[ó] la prescripción  de la acción penal y de la acción civil dentro del  proceso penal»  sub  júdice.  

4.-  La presente actuación fue remitida a esta Corporación  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, a través de proveído de 13 de abril de  2015.  

Así  las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite,  admitiéndola, mediante auto del día 23 del mismo mes y  año.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  Sala de Casación Penal solicitó «declarar  improcedente la acción pública de tutela»,  comoquiera que, en suma, «es  por completo absurda la intención del accionante de que por  medio de tutela se anule el auto de 8 de mayo de 2014».  

Los  demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra la Sala de Casación Penal a causa de  haber proferido la decisión de 8 de mayo de 2014, a través  de la cual declaró «prescritas  las acciones penal y civil»  dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto material.  

3.-  De  acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Corte:  

3.1.-  Denuncia elevada por la petente (fls. 38 a 45).  

3.2.-  Demanda de parte civil formulada por la quejosa (fls. 46 a 50).  

3.3.-  Resolución dictada, el 27 de mayo de 2003, por la Fiscalía  10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería,  en virtud de la que se «admiti[ó]  la demanda de parte civil»  de la tutelista (fls. 51 a 55).  

3.4.-  Auto de 17 de junio de 2009, por el que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Cartagena decidió «no  revocar la admisión de la parte civil hecha a favor»  de la actora (fls. 99 a 106).  

3.6.-  Fallo confirmatorio emitido por el Tribunal de Cartagena el 4 de  febrero de 2013 (fls. 226 a 278).  

3.7.-  Pronunciamiento de 8 de mayo de 2014, a través del cual la  homóloga de Casación Penal «[d]eclar[ó]  prescritas las acciones penal y civil por la conducta punible de  estafa agravada atribuida a Omar Ovidio Hernández Graciano,  Jesús Hernando Bonilla Guzmán y Óscar Federico  Graciano Borja»  (fls. 355 a 366).  

3.8.- Auto de 2  de julio de 2014, que desató adversamente el recurso de  reposición interpuesto contra el proveído de marras  (fls. 429 a 436).  

4.-  Esta Sala, a  partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las  reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su  reglamento interno, recogió el criterio denominado «órgano  límite»,  consistente en que no era de recibo tramitar «acciones  de amparo»  tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias  adoptadas por sus homólogas de esta Corporación en los  diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo  sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones  de la aludida autoridad de casación (CSJ ATC5313-2014, rad.  01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).  

5.- Conforme al  entendido que viene de verse, cabe emprender el análisis del  reparo formulado, móvil por lo que a ese propósito,  antes que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brindó  o no observancia a los presupuestos generales y especiales de  procedencia de esta acción, entre ellos, al de «inmediatez».  

5.1.-  Relativamente al último tópico enunciado, que atañe  con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las  solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en  frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, es  decir, a  propósito del cómputo del término  jurisprudencial de seis (6) meses que está fijado como el  límite temporal razonable que ha de atenderse en pro de  verificar si la petición de resguardo atiende al postulado de  marras, esta  Corporación relevó, en CSJ STC2446-2015,  5 mar. 2015, rad. 00392-00,  que  «[…]  mientras  se aplicó el criterio del “órgano límite”,  ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio  constitucional los pronunciamientos aquí denunciados,  independientemente del término que hubiere transcurrido entre  su proferimiento y la formulación del amparo, lapso  que deberá contarse sólo a partir del cambio de  jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-»  (se resalta).  

Dicho de otra  manera, pretorianamente quedó establecido que el día  hito desde el cual se ha de principiar el cálculo del período  de «inmediatez»,  en los restrictivos asuntos que connotan la naturaleza del ahora  auscultado, no es otro distinto que la fecha del 4 de septiembre de  2014, data que se yergue coto a considerar derivado del cambio  doctrinal adoptado sobre el concreto tema actualmente abordado.  

5.2.- Con  vista en el entendido anterior, que, itérase, solamente aplica  cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en  tratándose de discrepancias constitucionales enfiladas contra  providencias de la Sala de Casación Penal, advierte  la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela  que  desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación  de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 8 de  abril de 2015 (veáse al efecto el folio Nº. 1),  transcurrió un interregno mayor al ut  supra  mentado, lo que, per  se,  torna improcedente la petición de amparo de que aquí se  trata.  

Es, en ese orden  de ideas, que la reclamante no puede acudir a este excepcionalísimo  medio de protección para señalar la vulneración  de sus prerrogativas, ya que, como reiteradamente ha sido referido:  

[P]ese a que no  existe término de caducidad para interponer la acción  de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su  razón de ser que no es otra que la protección inmediata  de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la  urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio,  justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura  de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo  lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo  rogado no puede abrirse paso  (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01).  

Sobre  el mentado requisito general de procedencia de esta senda  ius  fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala  puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

(con impedimento)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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