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Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00146-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC5204-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00146-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro de la acción de tutela promovida por Martha Esperanza Puentes Soto contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no haber sido vinculada al proceso ordinario declarativo de unión marital de hecho entre Lilibeth Vanegas Guzmán y Camilo Puentes Soto.
Pretende, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite, y en su lugar, se ordene reiniciar el trámite disponiendo su vinculación y notificación.
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot, Lilibeth Vanegas Guzmán presentó demanda declarativa de unión marital contra los herederos determinados e indeterminados Camilo Puentes Soto, los primeros representados por sus padres los señores Camilo Puentes Mercado y Doris Soto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.
2. Notificado el extremo pasivo y una vez se abrió a pruebas la actuación, el día de agosto de 2014, la señora Martha Esperanza Puentes, en su calidad de hermana del compañero permanente difunto, pidió ser vinculada al trámite como integrante de la parte demandada.
3. En auto del 19 de agosto de 2014, el despacho accionado negó la anterior solicitud, tras señalar que los intereses del causante son representados por sus padres, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.
4. El día 30 de enero de 2015, la señora Martha Esperanza Puentes allegó escrito de nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario. No obstante, como el expediente se encontraba al despacho para dictar sentencia, en aplicación del artículo 404 del C.P.C., el Secretario del Juzgado no agregó en ese momento el respectivo memorial.
5. Mediante fallo del 2 de febrero de 2015, el Juzgado de conocimiento resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Lilibeth Vanegas Guzmán y Camilo Puentes Soto, desde el 15 de febrero de 2008 y el 11 de agosto de 2013, y por ende, ordenó su disolución y liquidación.
6. Contra la anterior determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación.
7. El día 16 de febrero de 2015, ingresó el expediente al despacho a fin de proveer sobre la concesión de la impugnación y la solicitud de nulidad que elevó la interesada.
8. En criterio de la peticionaria del amparo, la negativa a ser vinculada en el trámite de la declaración de la unión marital vulnera sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho, toda vez que, por el interés que le asiste en su calidad de hermana y heredera del causante, debió ser citada e integrar el contradictorio.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de febrero de 2015, el Tribunal de Cundinamarca asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación. [Folios 28-30]
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot hizo un breve recuente de la actuación y se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto aún no se ha resuelto sobre la concesión del recurso de apelación que formuló la parte demandada.
3. El 6 de marzo de 2015, el Tribunal negó por improcedente la solicitud de protección, tras considerarla prematura, pues no se ha resuelto sobre la apelación y el escrito de nulidad que presentó.
4. Inconforme la accionante, impugnó tal determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues la accionante tuvo o tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.
En efecto, mediante auto del 19 de agosto de 2014, el Juzgado accionado negó la solicitud de intervención en el trámite que elevó la señora Martha Esperanza Puentes Soto como integrante de la parte demandada, tras señalar que dicho extremo procesal se encuentra debidamente integrado por los padres y herederos del causante.
En tal orden, si la peticionaria del amparo estimó que la anterior decisión no se encontraba ajustada a derecho, porque debía ser vinculada al trámite por la vocación hereditaria que le asiste, pudo formular el recurso ordinario de reposición en su contra, o incluso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 351 del C.P.C.
Sin embargo, revisado el expediente, se advierte que contra aquella determinación no se interpuso recurso alguno, circunstancia que necesariamente conlleva la pérdida de la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción.
Resulta, entonces ostensible, que si la reclamante no agotó los mecanismos que le brinda la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, la acción de tutela no emerge como el medio para enmendar su propia incuria y para proveer solución a las cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.
3. Así mismo, del trámite se observa que la accionante solicitó la nulidad de lo actuado por indebida integración del litisconsorcio necesario y la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, mecanismos sobre los cuales ni siquiera se ha pronunciado aún el fallador, evidenciándose, en consecuencia, el carácter prematuro de la acción, dado que no es posible anticiparse a las decisiones del Juez natural y acceder a las pretensiones de la peticionaria, cuando existen medios judiciales en curso y pendientes por tramitar.
Al respecto la Sala ha considerado que:
(…) siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que el actor no alegó y menos demostró la presencia de un perjuicio inminente con entidad tal que requiera de un pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje fundamental, se negará el amparo deprecado. (CSJ STC, 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00).
4. Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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