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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5264-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00822-00
Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince.
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Darío Fernando Quintero Caicedo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría Tercera Delegada ante esta Colegiatura.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al «derecho sustancial», que dice vulnerados por las irregularidades cometidas por las autoridades accionadas en el proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.
2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que en el juicio referido el Tribunal criticado dictó la sentencia de segunda instancia confirmatoria del fallo condenatorio de primer grado proferido en su contra, una vez había vencido el término previsto para ello en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal y no obstante que en un anterior proveído de tutela se había conminado a dicha Corporación para que procediera a ello de manera inmediata.
Agregó que ante tal situación interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte con auto de 29 de enero de 2014, por lo que radicó solicitud de insistencia sin que a la fecha tenga conocimiento de decisión alguna respecto de esta última petición y sin que sea «problema de los presos o de los internos de las cárceles» (fl. 109 ídem) la carga laboral de la administración de justicia.
Por último manifestó que la Procuraduría Tercera Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia «dio un concepto jurídico muy vano, muy elemental, muy superficial, […] pues únicamente se limitó a repetir lo mismo que dijo la Sala de Casación Penal en su procedimiento» (fl. 110, cuaderno 1).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Delegada del Ministerio Público relató el trámite que tuvo la demanda de casación a que alude el quejoso y remitió en copia la comunicación que le envió a este y en la cual le informó que no era de recibo su solicitud de insistencia.
5. El Tribunal criticado allegó reproducción de la sentencia de segunda instancia que dictó en el juicio penal seguido contra el promotor de la solicitud de resguardo y dijo estarse a lo allí consignado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso, se cuestiona, de un lado, la sentencia de segunda instancia emitida el 23 de septiembre de 2013 por el Tribunal accionado, en el proceso penal seguido en contra del accionante y en el que fue condenado como responsable del delito de hurto calificado y agravado.
Por tanto, la Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al alcance del quejoso estuvo el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria criticada para exponer la queja que ahora alega por vía de tutela, mecanismo al que si bien acudió el demandante constitucional no fue adecuadamente aprovechado pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte con auto de 29 de enero de 2014.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la parte demandante del amparo
desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, rad. 00015-01).
3. Ahora, en relación con la queja expuesta frente a la Procuraduría Tercera Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad toda vez que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre el 20 de marzo de 2014 -fecha de notificación al abogado del accionante de la misiva del día 19 de los mismos mes y año por medio de la cual el Ministerio Público le contestó que no era de recibo su solicitud de insistencia (fl. 172)- la que él mismo allegó con su libelo constitucional, y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 10 de abril de 2015 (fl. 1 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En la materia, se ha sostenido que
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
4. Por último y respecto de la supuesta omisión endilgada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual al accionante no le ha sido notificado el resultado de su solicitud de insistencia, se destaca que dicha afirmación aparece desvirtuada en la medida en que él mismo allegó con su libelo constitucional copia de la misiva de 19 de maro de 2014 a través de la que le fue comunicado que «del estudio del proceso observa esta Procuraduría Delegada que no se avizora una vulneración de garantías que amerite acudir a la casación oficiosa, en punto a las diferentes garantías que le asisten a los procesados por manera que de acuerdo con lo expuesto, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal considera que al efectivamente configurarse en la demanda los yerros que generaron su inadmisión y al no detectarse la necesidad de pronunciamiento oficioso, no existe mérito para hacer uso de la facultad de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin que su demanda sea admitida.» (fls. 166 a 171, cuaderno de la Corte).
Es decir, que el demandante sí tuvo conocimiento de que su solicitud de insistencia fue desechada y que, por tanto, culminó el trámite del recurso extraordinario de casación que radicó frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra.
5. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ