STC 5279 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5279-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00160-01.  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 12 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil –  Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  negó la acción de tutela promovida por Eliecer  Rodríguez Molina en contra del Juzgado de Familia de Soacha.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  «DEBIDO  PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN JUSTICIA e IGUALDAD»,  presuntamente  vulnerados por el acusado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El 13 de noviembre de 1994, ante la célula judicial encartada  se solicitó la apertura del trámite de sucesión  del señor Adriano Rodríguez Gómez (q.e.p.d.) y  el 27 de mayo de 1997 fue reconocido como heredero del causante, en  su condición de hijo.  

2.2.  El 5 de febrero de 1999 se decretó la partición,  nombrando para esa función a Elssa Margarita Pinto García,   integrante de la lista de auxiliares de la justicia. Posteriormente,  el 30 de julio de 2007 se adelantó la diligencia de inventario  y avalúos adicionales.  

2.3.  El 12 de enero de 2007 se decidió «la  objeción del trabajo de partición» y  en proveído de 9 de julio de 2013, se requirió a la  partidora para que ajustara el trabajo, pero como no compareció  fue removida del cargo, designando en su reemplazo a Ernesto Saavedra  Vicente.  

2.4.  El 1º de abril de 2014 se radicó «el  nuevo trabajo de distribución, época en la que me  encontraba privado de la libertad y no puede hacer uso de mi legítimo  derecho de defensa y no contaba con apoderado judicial.»  

2.5.  Así mismo, señala que el 9 del mismo mes y año  citado radicó ante el funcionario de conocimiento un escrito  exponiendo «una  serie de irregularidades en la partición, las cuales no son de  recibo por el Juzgado por no efectuarse mediante apoderado judicial,  no dándoles valoración de ninguna naturaleza, aun  cuando se pondría en riesgo la decisión final del  proceso por las protuberantes irregularidades en la partición.»  

2.7.  A pesar de que no pudo hacer uso de la defensa técnica «el  juzgado profirió sentencia aprobatoria del trabajo de  partición dentro de la sucesión intestada del causante  ADRIANO  RODRIGUEZ GOMEZ,  en fecha del 12 de Agosto de 2014, la cual causo (sic) grandes  perjuicios y violación a derechos fundamentales a mi persona.»  

3.  Pide, en consecuencia, que se «anule  toda la actuación que condujo a la sentencia aprobatoria del  trabajo de partición dentro de la sucesión intestada  del causante ADRIANO  RODRIGUEZ GOMEZ y como consecuencia se efectúe nuevamente la  partición en condiciones legales, justas y proporcionales.»  (Negrillas  del texto original).  

LA  RESPUESTA DEL QUERELLADO  

El  juzgado de Familia de Soacha manifestó que al querellante, no  se le vulneraron sus derechos, toda vez que tuvo a su disposición  «los  recursos de ley para atacar las providencias que en su momento se   emitieron y que se encuentran debidamente ejecutoriadas, desdibujando  de esta manera el carácter residual y subsidiario de la acción  Constitucional.  

Añadió  que «en  esta clase de asuntos los interesados deben ejercer su derecho de  postulación para comparecer y ser escuchados dentro del mismo.  Al accionante se le hizo saber que dentro del mismo trámite  quien hizo caso omiso a la advertencia indicada por el despacho.  Permitiendo con ello que las providencias proferidas por el despacho  y con las que no estaba conforme el accionante resultaran debidamente  ejecutoriadas. Por lo tanto no puede a través de este  mecanismo Constitucional pretender revivir términos que su  propia desidia dejara vencer.»   (Fls. 59 a 60 Cdno. principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que el  actor se «abstuvo  de formular la objeción al trabajo de partitivo presentado el  28 de febrero de 2014, del que se corrió traslado el 1º  de abril siguiente y que, sin duda alguna, constituía  el  mecanismo idóneo para formular los reparos  que refirió  en el escrito de tutela frente a la confección de las  hijuelas, pues se legitimó a presentar sus disconformidades  directamente ignorando que las mismas debían ser canalizadas a  través de abogado conforme con lo previsto en el artículo  63 del Estatuto Procesal Civil, que señala que “las  personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo  por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos que la ley  permite su intervención directa”, excepción  previstas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 y entre  las que no se encuentra el trámite de sucesión atacado»  (Fls.  68 a 72 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, en similares argumento que expuso en el  escrito genitor. Agregó que en el fallo «no  se discernió a fondo los aspectos enunciados en la tutela  principal, quienes explicaban de manera diáfana los yerros y  ligerezas tenidas en el proceso de sucesión tramitado en el  JUZGADO FAMILIA DE SOACHA – CUNDINAMARCA.»  (Fls. 81 A 91 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el suplicante  que por este mecanismo se «anule  toda la actuación que condujo a la sentencia aprobatoria del  trabajo de partición dentro de la sucesión intestada  del causante ADRIANO  RODRIGUEZ GOMEZ. Radicada bajo el no.257543110001-199700-233100 y  como consecuencia se efectué nuevamente la partición en  condiciones legales, justas y proporcionales.»,  por haber incurrido el querellado en defecto procedimental (Negrillas  del texto original).  

3.  Obran en el expediente remitido a esta instancia las siguientes  pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:  

3.1.  Auto de 22 de mayo de 1997, mediante el cual el juzgado declaró  abierto y radicado el proceso de sucesión de Adriano Rodríguez  Gómez, reconociéndose como heredero al menor Eliecer  Rodríguez Molina (hoy mayor de edad y aquí accionante)  y, en proveído de 3 de julio de 1998 se tuvieron como  interesados dentro de la causa mortuoria a Nubia, Edgar y Juan Carlos  Rodríguez Rubio (fls.  7 y 44 Cdno. 1 original).  

3.2.  Proveído de 10 de septiembre, emitido por el despacho,  aprobando los inventarios y avalúos; así mismo de  conformidad con lo previsto en el Decreto 3200 de 1997, ordenó  oficiar a la Administración de Impuestos Nacionales. (Fls. 56  ídem).  

3.4.  Trabajo de adjudicación, presentado por la auxiliar de la  justicia, corriendo traslado a los interesados el 6 de octubre de  2000, por el término de 5 días (fls. 96 a 101 ídem).  

3.5.  Escrito de «objeción  a la partición»  propuesto por procurador judicial de los herederos el 20 del mismo  mes y año antes citado, de que se «corrió  traslado»  19 de enero 2001, a los demás interesados del incidente (fls.  1 y 2 Cdno. 3 original).  

3.6.  Resolución de 19 de abril de 2002, proferida por el encartado,  mediante el cual se abstiene de decidir el incidente propuesto, toda  vez que existe una solicitud de «inventarios  y avalúos adicionales»,  diligencia que se llevó a cabo el 5 de agosto de 2002 (fl. 109  y 117 Cdno. 1. Original).  

3.7.  Memorial presentando, en marzo de 2002 por la apoderada de Silvia  Helena Molina, quien actuaba en representación del menor  Eliecer Rodríguez Molina (hoy mayor de edad), «objetando  los inventarios adicionales»;  resueltos en providencia de enero 12 de 2007 (fls. 124 a 127 y 133 a  137 Cdno. 2 original).  

3.8.  Auto de 29 de enero de 2013, en donde el despacho tras advertir que  Eliecer Rodríguez Molina (aquí accionante), es mayor de  edad, adquiriendo capacidad legal para actuar, dejó sin valor  ni efecto la decisión que adoptó 9 de agosto de 2012,  presentado por la progenitora en representación de aquel. Así  mismo requirió a los herederos para que impulsaran el proceso  (fl. 156 ídem).  

3.9.  Proveído de 9 de julio de 2013, emitido por el encartado,  exhortando a la partidora para que reajustara el trabajo de  adjudicación teniendo en «cuenta  y conforme a lo aprobado en el inventario principal y adicional»  (fl.  162 Cdno. 1 original).  

3.10.  «Partición»,  presentada por el nuevo auxiliar de la justicia y, auto de 1º de  abril de 2014, mediante el cual el juzgado corrió traslado a  los interesados por el término de 5 días (fls. 119 a  141 ídem).  

3.11.  Escritos de «objeción  a la partición»  formulado directamente por los señores Silvia Helena Molina  Vera y Eliecer Rodríguez Molina, sin tener la calidad de  abogados (fls. 1 a 3 y 7 a 9 Cdno. 4 original).  

3.12.  Providencia de 22 de mayo de 2014, a través de la cual el  despacho rechazó de plano los anteriores incidentes, con  sustento en que «por  la naturaleza del proceso, no es posible actuar en causa propia y no  se encuentra dentro de las excepciones que consagran los artículos  28 y 29 del Decreto 196 de 1971»  (fl. 12 ídem).  

3.13.  Fallo «aprobatorio  del trabajo de adjudicación»  de 12 de agosto de 2014, proferida por la célula judicial  encartada; así mismo, dispuso inscribir el fallo en la Oficina  de Instrumentos Públicos y, constancia de ejecutoria de la  misma 1º de octubre siguiente. (fls. 147 a 156 y 160 ídem).  

4.  En  esas condiciones, se advierte que el accionante no cuestionó  en la oportunidad procesal, a través del medio de defensa que  le concede la ley, específicamente,  «objetar la partición»,  por intermedio de apoderado judicial (art. 63 C.P.C.), por tratarse  de un asunto de sucesión, mecanismo eficaz para atacar las  inconformidades que hoy propone en este escenario constitucional  (Art. 611 ídem),  términos que son perentorios, preclusivos e improrrogables  (artículo 118 ejusdem);  por  consiguiente, no puede válidamente acudir a esta acción,  luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos.  Proceder que resulta suficiente para concluir lo inoportuno del  reclamo. Omisión que de contera le cercenó la  oportunidad de apelar dicha sentencia, tal como lo dispone el numeral  segundo de la citada normatividad.  

5.  Ahora  bien, cumple señalar que no son de recibos las razones que  expuso el impugnante, en el sentido que no pudo hacer uso de su  «legítimo  derecho de defensa, porque para esa época se encontraba  privado de libertad»,  pues, lo cierto es que tenía conocimiento del asunto, al punto  que en su oportunidad a nombre propio formuló la «objeción  al trabajo liquidatorio»,  a más que se le advirtió que debía comparecer al  proceso a través de procurador judicial (auto 29 de enero de  2013 fls. 156 y 157 Cdno original) y, por último el hecho de  encontrarse en una cárcel del país, ello no era  obstáculo para conceder poder a un abogado  

6.  La  Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales  (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013,  rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).  

7.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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