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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5279-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00160-01.
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil – Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Eliecer Rodríguez Molina en contra del Juzgado de Familia de Soacha.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN JUSTICIA e IGUALDAD», presuntamente vulnerados por el acusado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 13 de noviembre de 1994, ante la célula judicial encartada se solicitó la apertura del trámite de sucesión del señor Adriano Rodríguez Gómez (q.e.p.d.) y el 27 de mayo de 1997 fue reconocido como heredero del causante, en su condición de hijo.
2.2. El 5 de febrero de 1999 se decretó la partición, nombrando para esa función a Elssa Margarita Pinto García, integrante de la lista de auxiliares de la justicia. Posteriormente, el 30 de julio de 2007 se adelantó la diligencia de inventario y avalúos adicionales.
2.3. El 12 de enero de 2007 se decidió «la objeción del trabajo de partición» y en proveído de 9 de julio de 2013, se requirió a la partidora para que ajustara el trabajo, pero como no compareció fue removida del cargo, designando en su reemplazo a Ernesto Saavedra Vicente.
2.4. El 1º de abril de 2014 se radicó «el nuevo trabajo de distribución, época en la que me encontraba privado de la libertad y no puede hacer uso de mi legítimo derecho de defensa y no contaba con apoderado judicial.»
2.5. Así mismo, señala que el 9 del mismo mes y año citado radicó ante el funcionario de conocimiento un escrito exponiendo «una serie de irregularidades en la partición, las cuales no son de recibo por el Juzgado por no efectuarse mediante apoderado judicial, no dándoles valoración de ninguna naturaleza, aun cuando se pondría en riesgo la decisión final del proceso por las protuberantes irregularidades en la partición.»
2.7. A pesar de que no pudo hacer uso de la defensa técnica «el juzgado profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición dentro de la sucesión intestada del causante ADRIANO RODRIGUEZ GOMEZ, en fecha del 12 de Agosto de 2014, la cual causo (sic) grandes perjuicios y violación a derechos fundamentales a mi persona.»
3. Pide, en consecuencia, que se «anule toda la actuación que condujo a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición dentro de la sucesión intestada del causante ADRIANO RODRIGUEZ GOMEZ y como consecuencia se efectúe nuevamente la partición en condiciones legales, justas y proporcionales.» (Negrillas del texto original).
LA RESPUESTA DEL QUERELLADO
El juzgado de Familia de Soacha manifestó que al querellante, no se le vulneraron sus derechos, toda vez que tuvo a su disposición «los recursos de ley para atacar las providencias que en su momento se emitieron y que se encuentran debidamente ejecutoriadas, desdibujando de esta manera el carácter residual y subsidiario de la acción Constitucional.
Añadió que «en esta clase de asuntos los interesados deben ejercer su derecho de postulación para comparecer y ser escuchados dentro del mismo. Al accionante se le hizo saber que dentro del mismo trámite quien hizo caso omiso a la advertencia indicada por el despacho. Permitiendo con ello que las providencias proferidas por el despacho y con las que no estaba conforme el accionante resultaran debidamente ejecutoriadas. Por lo tanto no puede a través de este mecanismo Constitucional pretender revivir términos que su propia desidia dejara vencer.» (Fls. 59 a 60 Cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que el actor se «abstuvo de formular la objeción al trabajo de partitivo presentado el 28 de febrero de 2014, del que se corrió traslado el 1º de abril siguiente y que, sin duda alguna, constituía el mecanismo idóneo para formular los reparos que refirió en el escrito de tutela frente a la confección de las hijuelas, pues se legitimó a presentar sus disconformidades directamente ignorando que las mismas debían ser canalizadas a través de abogado conforme con lo previsto en el artículo 63 del Estatuto Procesal Civil, que señala que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos que la ley permite su intervención directa”, excepción previstas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 y entre las que no se encuentra el trámite de sucesión atacado» (Fls. 68 a 72 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, en similares argumento que expuso en el escrito genitor. Agregó que en el fallo «no se discernió a fondo los aspectos enunciados en la tutela principal, quienes explicaban de manera diáfana los yerros y ligerezas tenidas en el proceso de sucesión tramitado en el JUZGADO FAMILIA DE SOACHA – CUNDINAMARCA.» (Fls. 81 A 91 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el suplicante que por este mecanismo se «anule toda la actuación que condujo a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición dentro de la sucesión intestada del causante ADRIANO RODRIGUEZ GOMEZ. Radicada bajo el no.257543110001-199700-233100 y como consecuencia se efectué nuevamente la partición en condiciones legales, justas y proporcionales.», por haber incurrido el querellado en defecto procedimental (Negrillas del texto original).
3. Obran en el expediente remitido a esta instancia las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Auto de 22 de mayo de 1997, mediante el cual el juzgado declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de Adriano Rodríguez Gómez, reconociéndose como heredero al menor Eliecer Rodríguez Molina (hoy mayor de edad y aquí accionante) y, en proveído de 3 de julio de 1998 se tuvieron como interesados dentro de la causa mortuoria a Nubia, Edgar y Juan Carlos Rodríguez Rubio (fls. 7 y 44 Cdno. 1 original).
3.2. Proveído de 10 de septiembre, emitido por el despacho, aprobando los inventarios y avalúos; así mismo de conformidad con lo previsto en el Decreto 3200 de 1997, ordenó oficiar a la Administración de Impuestos Nacionales. (Fls. 56 ídem).
3.4. Trabajo de adjudicación, presentado por la auxiliar de la justicia, corriendo traslado a los interesados el 6 de octubre de 2000, por el término de 5 días (fls. 96 a 101 ídem).
3.5. Escrito de «objeción a la partición» propuesto por procurador judicial de los herederos el 20 del mismo mes y año antes citado, de que se «corrió traslado» 19 de enero 2001, a los demás interesados del incidente (fls. 1 y 2 Cdno. 3 original).
3.6. Resolución de 19 de abril de 2002, proferida por el encartado, mediante el cual se abstiene de decidir el incidente propuesto, toda vez que existe una solicitud de «inventarios y avalúos adicionales», diligencia que se llevó a cabo el 5 de agosto de 2002 (fl. 109 y 117 Cdno. 1. Original).
3.7. Memorial presentando, en marzo de 2002 por la apoderada de Silvia Helena Molina, quien actuaba en representación del menor Eliecer Rodríguez Molina (hoy mayor de edad), «objetando los inventarios adicionales»; resueltos en providencia de enero 12 de 2007 (fls. 124 a 127 y 133 a 137 Cdno. 2 original).
3.8. Auto de 29 de enero de 2013, en donde el despacho tras advertir que Eliecer Rodríguez Molina (aquí accionante), es mayor de edad, adquiriendo capacidad legal para actuar, dejó sin valor ni efecto la decisión que adoptó 9 de agosto de 2012, presentado por la progenitora en representación de aquel. Así mismo requirió a los herederos para que impulsaran el proceso (fl. 156 ídem).
3.9. Proveído de 9 de julio de 2013, emitido por el encartado, exhortando a la partidora para que reajustara el trabajo de adjudicación teniendo en «cuenta y conforme a lo aprobado en el inventario principal y adicional» (fl. 162 Cdno. 1 original).
3.10. «Partición», presentada por el nuevo auxiliar de la justicia y, auto de 1º de abril de 2014, mediante el cual el juzgado corrió traslado a los interesados por el término de 5 días (fls. 119 a 141 ídem).
3.11. Escritos de «objeción a la partición» formulado directamente por los señores Silvia Helena Molina Vera y Eliecer Rodríguez Molina, sin tener la calidad de abogados (fls. 1 a 3 y 7 a 9 Cdno. 4 original).
3.12. Providencia de 22 de mayo de 2014, a través de la cual el despacho rechazó de plano los anteriores incidentes, con sustento en que «por la naturaleza del proceso, no es posible actuar en causa propia y no se encuentra dentro de las excepciones que consagran los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971» (fl. 12 ídem).
3.13. Fallo «aprobatorio del trabajo de adjudicación» de 12 de agosto de 2014, proferida por la célula judicial encartada; así mismo, dispuso inscribir el fallo en la Oficina de Instrumentos Públicos y, constancia de ejecutoria de la misma 1º de octubre siguiente. (fls. 147 a 156 y 160 ídem).
4. En esas condiciones, se advierte que el accionante no cuestionó en la oportunidad procesal, a través del medio de defensa que le concede la ley, específicamente, «objetar la partición», por intermedio de apoderado judicial (art. 63 C.P.C.), por tratarse de un asunto de sucesión, mecanismo eficaz para atacar las inconformidades que hoy propone en este escenario constitucional (Art. 611 ídem), términos que son perentorios, preclusivos e improrrogables (artículo 118 ejusdem); por consiguiente, no puede válidamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos. Proceder que resulta suficiente para concluir lo inoportuno del reclamo. Omisión que de contera le cercenó la oportunidad de apelar dicha sentencia, tal como lo dispone el numeral segundo de la citada normatividad.
5. Ahora bien, cumple señalar que no son de recibos las razones que expuso el impugnante, en el sentido que no pudo hacer uso de su «legítimo derecho de defensa, porque para esa época se encontraba privado de libertad», pues, lo cierto es que tenía conocimiento del asunto, al punto que en su oportunidad a nombre propio formuló la «objeción al trabajo liquidatorio», a más que se le advirtió que debía comparecer al proceso a través de procurador judicial (auto 29 de enero de 2013 fls. 156 y 157 Cdno original) y, por último el hecho de encontrarse en una cárcel del país, ello no era obstáculo para conceder poder a un abogado
6. La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ