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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5565-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00168-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por Víctor Alberto Castaño Puentes contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de los autos de 23 de enero de 2014 y 26 de enero de 2015, emitidos dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Granahorrar S.A.
En consecuencia, demandó «revocar [las determinaciones censuradas]… y como consecuencia de lo anterior se ordene rehacer el procedimiento ordenando un nuevo avalúo antes de proceder al remate del inmueble…» (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
2. En síntesis, manifestó que por medio de la providencia de 15 de julio de 2004 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali ordenó la venta en pública subasta del inmueble cautelado en el proceso e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-19229 (folio 1del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que en el «mes de abril de 2012» se avaluó el bien referido por la suma de «$165’000.000.oo», justiprecio que quedó en firme el 17 de mayo siguiente. Agregó que el 21 de enero de 2014 pidió ante el Juzgado accionado la «suspensión de la diligencia de remate» con el fin de que procediera a «practicar un nuevo avalúo que respondiera a las condiciones actuales del inmueble…», empero dicha solicitud fue desestimada mediante auto de 23 del mes y año prenotados, con fundamento en que «tenían que practicarse dos intentos de remate, para proceder a un nuevo avalúo…»; determinación frente a la que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación, el primero de ellos fue desestimado, respecto del segundo se negó su concesión por improcedente (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que por medio del proveído de 26 de enero de 2015, el despacho atacado adjudicó el predio aludido a los actuales cesionarios del crédito, decisión frente a la que formuló los mecanismos horizontal y de alzada, los cuales fueron denegados (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que las providencias cuestionadas vulneran las garantías deprecadas, toda vez que la interpretación realizada por el a-quo convocado, del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, es «equivocada y carente de toda lógica», pues la «…condición de que debe esperar el fracaso de dos remates, para poder invocar un nuevo avalúo…» es para el acreedor y no para el deudor, quien una vez trascurrido más de un año desde la fecha en que el avalúo quedó en firme tiene dicha posibilidad (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Finalmente, señaló que otorgarle «validez a [la] adjudicación efectuada en el año 2015 con base en un avalúo que data del mes de abril del año 2012…equivale a legalizar un enriquecimiento sin causa…» (folio 3 del cuaderno del Tribunal)
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali alegó que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (folios 11 a 14 del cuaderno del Tribunal).
Uriel Alfonso Gil Tabares y Fernelly Gutiérrez, cesionarios del crédito objeto de cobro en el juicio cuestionado, argumentaron que el amparo deviene improcedente por ausencia del presupuesto de inmediatez, habida cuenta de que el peticionario cuestiona la providencia de 23 de enero de 2014 y la demanda de tutela «fue admitida el 10 de marzo de 2015», es decir, luego de haber trascurrido más de un año (folios 30 a 33 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional desestimó la protección tras considerar que:
…no obstante la adjudicación del inmueble fue dispuesta en auto del 26 de enero de 2015, lo cierto es que la negativa del Juzgado [accionado] de realizar un nuevo avalúo fue adoptada desde el 23 de enero de 2014, por lo que es claro que trascurrieron mucho más de seis (6) meses entre el proferimiento de la decisión que ahora se cuestiona y la interposición de la acción constitucional, lo cual a criterio de la Sala, riñe con el principio de la inmediatez, razón suficiente para concluir que no se cumplen en este asunto los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…(folios 34 a 38 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo memorado exponiendo argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 8 a 10 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. El accionante cuestiona los autos de 21, 23 de enero de 2014 y 26 de enero de 2015, emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Granahorrar S.A.
2. Con relación a la queja formulada frente al primero de los proveídos cuestionados, mediante el cual el despacho accionado denegó la práctica de un nuevo avalúo del predio hipotecado, el amparo carece del presupuesto de inmediatez. Obsérvese que aquella providencia fue proferida en la fecha anteriormente indicada, en tanto que, la demanda de amparo se presentó el 5 de marzo de 2015 (folio 4 del cuaderno del Tribunal), es decir, ha transcurrido más de un (1) año desde que el gestor tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.
Así mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló:
…Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros…
…Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…(CSJ ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).
En ese orden de ideas, la tardanza del accionante en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o una causa que justifique su demora (folio 5 del cuaderno de la Corte).
4. Ahora, por medio del auto de 26 de enero de 2015 el Juzgado accionado adjudicó el predio motivo del juicio ejecutivo hipotecario censurado a favor de los acreedores, determinación frente a la cual el deudor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Sin embargo, en proveído de 13 de febrero de la anualidad precitada el primero de esos medios fue desestimado, en tanto que el otro fue denegado por improcedente.
Así las cosas, la demanda de tutela respecto del anterior cuestionamiento también es improcedente, toda vez que Víctor Alberto Castaño Puentes omitió interponer el mecanismo horizontal y, subsidiariamente, pedir la expedición de copias para surtir el recurso de queja contra la determinación acabada de mencionar que negó la concesión de la alzada, pues la Sala ha considerado que el recurso de apelación es procedente frente al auto que ordena la adjudicación del bien hipotecado en los casos del numeral 3° del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, ello en armonía con lo dispuesto en los artículos 557, 538 y 530 ibídem.
Sobre el particular ha dicho que:
…En cuanto a la adjudicación del inmueble, la reclamante se abstuvo de interponer el citado recurso horizontal y la alzada, esta última, procedente según se desprende de la remisión al artículo 530, contenida en el canon 557 del Código mencionado.
Esta Sala, en un asunto similar expuso: “(…) la acusación formulada, (…), stricto sensu, [se] refiere a la decisión adoptada por el Juzgado accionado, (…) [quien] apoyado en lo dispuesto por el numeral 3º. del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, (…) le adjudicó a la Corporación ejecutante, para el pago del crédito perseguido, el inmueble vinculado al proceso judicial y como tal providencia a términos de lo estatuido por los artículos 348, 530, 538 y 557 del C. de P. Civil, es susceptible de los recursos de reposición y apelación, es claro que el mecanismo intentado acusa el motivo de improcedencia líneas atrás advertido, puesto que como se infiere de la actuación cumplida, el término de ejecutoria del referido auto transcurrió en silencio, esto es, la parte interesada no protestó frente a esa determinación (…)”1…(CSJ STC1547-2014, 13 feb. 2014, rad. 11001-02-03-000-2014-00218-00).
Con relación a la incuria la Corte ha señalado que:
…[p]or lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental ‘no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos’(exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)… (CSJ ST, 25 Ene 2012, Rad. 2012-00006-00).
4. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fallo de Sentencia 2 de julio de 2002, exp. 41001-22-14-000-2002-00098-01; reiterado, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
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