STC 5616 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5616-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00503-00  

(Discutido y aprobado en sesión  de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  11  de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  en la tutela promovida por Euling Daly Garrido Galvis en nombre  propio y como representante legal de Castro Garrido y Cia. S en C,  contra los Juzgados Civiles Dieciséis del Circuito y Segundo  de Ejecución del Circuito de esta ciudad, trámite al  que se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la  queja.  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio, los gestores solicitaron el amparo al debido  proceso, la igualdad, la defensa, el acceso a la administración  de justicia y la vivienda digna, que consideran vulnerados por las  citadas autoridades, al no aplicar los parámetros dispuestos  en la sentencia SU-813 de 2008,  sin tener en cuenta que el crédito  se efectuó bajo el sistema Upac y que los deudores iniciales  son las personas naturales propietarios de la sociedad ejecutada.  

Pretenden,  se suspenda la diligencia de remate, se declare que los dueños  del bien y deudores son Augusto Enrique Castro Cortés y Euling  Daly Garrido Galvis, así como se ordene reliquidar el crédito  y terminar el proceso.  

B. Los hechos  

            

1. En          el año 1994, el Banco Granahorrar realizó un préstamo          hipotecario para vivienda a los señores Augusto Enrique          Castro Cortés y Euling Daly Garrido Galvis, que fue pactado          en Unidades de Poder Adquisitivo Constante “UPAC”.  

            

2. Como          respaldo de la obligación, constituyeron hipoteca sobre el          predio con folio de matrícula inmobiliaria Nº          50N-20023390, a favor de la acreedora.  

            

3. Posteriormente,          los mencionados señores crearon la Sociedad Castro Garrido y          Cía S en C, persona jurídica a quien le vendieron el          predio.  

            

4. Tras          la mora          en que incurrió la sociedad dueña del inmueble, la          entidad financiera le inició proceso ejecutivo hipotecario          para que cancelara las sumas contenidas en el pagaré.  

            

5. El          conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis          Civil del Circuito, quien en proveído          de 24 de agosto de 1999, libró mandamiento de pago.  

            

6. Notificada          la representante legal de la empresa, dejó transcurrir el          término de traslado sin proponer excepción alguna,          razón por la cual el 17 de febrero de 1999, se profirió          sentencia sin oposición.  

            

7. El          16 de abril de          1999 se aprobó la liquidación del crédito, por          la suma de $5.720.000.  

            

            

9. No          obstante, el 30 de octubre de la misma anualidad se decidió          desfavorablemente la petición de invalidez, bajo el argumento          que la ejecución se adelantaba contra una persona jurídica          que por su naturaleza no puede ser titular del derecho a la vivienda          digna, ni merecedora del beneficio reclamado. [Folio 17, c. 3 exp.          1994-3673]  

            

10. Contra la          referida decisión, la ejecutada no interpuso recursos.  

            

11. En memorial          radicado el 3 de octubre de 2012, la demandada pidió dar          aplicación a la sentencia SU-813 de 2007 dictada por la Corte          Constitucional, y en consecuencia, declarar terminado el proceso.          [Folio 504, c. 1 exp. 1994-3673]  

            

12. A          través de auto de 5 de marzo de 2013, el fallador sostuvo que          la ejecutada debía estarse a lo resuelto en el auto de 30 de          octubre de 2009          por medio del cual resolvió el incidente de nulidad propuesto          con base en los hechos que fundan la nueva solicitud. [Folio 510, c.          1 exp. 1994-3673]  

            

13. Contra          tal          decisión la interesada interpuso reposición y en          subsidio, apeló. [Folio 511, c. 1 exp. 1994-3673]  

            

14. El juez, en          proveído de 4 de junio de 2013, mantuvo indemne la          determinación cuestionada y negó la concesión          del recurso subsidiario por la improcedencia de dicho medio          defensivo. [Folio 519, c. 1 exp. 1994-3673]  

            

15. Secuestrado          y avaluado el          inmueble gravado con hipoteca, el 4 de junio de 2013, el Juzgado          Segundo Civil Circuito de Ejecución fijó fecha y hora          para llevar a cabo su venta en pública subasta. [Folio 521,          c. 1 exp. 1994-3673]

16. En          la presente oportunidad, las          accionantes impetraron esta queja porque en su criterio, las          decisiones de no terminar la ejecución conculcaron el debido          proceso, pues consideraron que no se tuvo en cuenta que el crédito          desembolsado se realizó a dos personas naturales para que          adquirieran vivienda, y que pese a que se vendió el predio a          una sociedad, los accionistas de la misma son a quienes se les          concedió el préstamo inicialmente girado, por lo que          solicitaron extender los efectos de la Ley 546 de 1999, reliquidar          el saldo se la obligación y acceder a sus súplicas.  

C. El trámite  de primera instancia  

1.  El 26  de febrero del presente año el Tribunal admitió la  acción y ordenó notificar a los involucrados para que  se manifestaran al respecto. [Folios 33, c.1]  

2.  El  Juez de conocimiento solicitó se declare la improcedencia de  la acción debido a que todas las decisiones adoptadas en el  proceso se realizaron con pleno respaldo jurídico, y que lo  pretendido por los actores es revivir etapas procesales que dejaron  vencer por su propia negligencia. [Folios 43-44, c.1]  

El  fallador de ejecución se estuvo a lo resuelto en el  expediente, en el que ya se decidieron los argumentos que expusieron  los tutelantes en la presente solicitud. [Folios 53-54, c.1]  

3.  El a  quo negó  las pretensiones de la acción el 11 de marzo de 2015, para lo  cual expuso que lo relativo a la terminación del proceso por  aplicación de la sentencia SU – 813 de 2007 emitida por  la Corte Constitucional y el auto que tuvo como deudora a la  sociedad, no se configuraba el requisito de inmediatez, ya que las  providencias que decidieron dichos temas datan de17 de febrero de  1999 y 30 de octubre de 2009. En lo tocante con la liquidación  del crédito señaló que no se presentaba el  requisito de subsidiariedad, ya que la operación realizada no  se impugnó. [Folios 75-79, c.1]  

4.  En  desacuerdo, los censores la impugnaron, bajo los mismos argumentos  expuestos en el libelo genitor. [Folios 103-107]  

            

I. CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia  de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ  STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental  (…) Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha  considerado por término razonable para la interposición  de la acción el de seis meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  En  el caso que se examina, es claro que en relación a las  decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resulta  improcedente, porque la petición elevada no atiende el  postulado que viene de comentarse.  

En  efecto, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que  formulan los accionantes en esta sede, la alegada vulneración  de sus derechos deprecados tendría origen en la sentencia sin  oposición, el por medio del cual se aprobó la  liquidación del crédito y el proveído en el cual  se denegó la solicitud de nulidad deprecada por los  accionantes, providencias que datan del de 17 de febrero de 1999, 16  de abril de 1999 y 30 de octubre de 2009, en tanto que la acción  constitucional se impetró el 26 de febrero de 2015, esto es,  después de que transcurrieran más de quince años  de proferidas las dos primeras y cuatro años respecto de la  última.  

Lo  anterior deja en evidencia que los peticionarios del amparo para  interponer la tutela dejaron transcurrir un período superior  al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable  y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún,  demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza  para impetrar esta acción.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha  revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR  la  sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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