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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5616-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00503-00
(Discutido y aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela promovida por Euling Daly Garrido Galvis en nombre propio y como representante legal de Castro Garrido y Cia. S en C, contra los Juzgados Civiles Dieciséis del Circuito y Segundo de Ejecución del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, los gestores solicitaron el amparo al debido proceso, la igualdad, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la vivienda digna, que consideran vulnerados por las citadas autoridades, al no aplicar los parámetros dispuestos en la sentencia SU-813 de 2008, sin tener en cuenta que el crédito se efectuó bajo el sistema Upac y que los deudores iniciales son las personas naturales propietarios de la sociedad ejecutada.
Pretenden, se suspenda la diligencia de remate, se declare que los dueños del bien y deudores son Augusto Enrique Castro Cortés y Euling Daly Garrido Galvis, así como se ordene reliquidar el crédito y terminar el proceso.
B. Los hechos
1. En el año 1994, el Banco Granahorrar realizó un préstamo hipotecario para vivienda a los señores Augusto Enrique Castro Cortés y Euling Daly Garrido Galvis, que fue pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante “UPAC”.
2. Como respaldo de la obligación, constituyeron hipoteca sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-20023390, a favor de la acreedora.
3. Posteriormente, los mencionados señores crearon la Sociedad Castro Garrido y Cía S en C, persona jurídica a quien le vendieron el predio.
4. Tras la mora en que incurrió la sociedad dueña del inmueble, la entidad financiera le inició proceso ejecutivo hipotecario para que cancelara las sumas contenidas en el pagaré.
5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, quien en proveído de 24 de agosto de 1999, libró mandamiento de pago.
6. Notificada la representante legal de la empresa, dejó transcurrir el término de traslado sin proponer excepción alguna, razón por la cual el 17 de febrero de 1999, se profirió sentencia sin oposición.
7. El 16 de abril de 1999 se aprobó la liquidación del crédito, por la suma de $5.720.000.
9. No obstante, el 30 de octubre de la misma anualidad se decidió desfavorablemente la petición de invalidez, bajo el argumento que la ejecución se adelantaba contra una persona jurídica que por su naturaleza no puede ser titular del derecho a la vivienda digna, ni merecedora del beneficio reclamado. [Folio 17, c. 3 exp. 1994-3673]
10. Contra la referida decisión, la ejecutada no interpuso recursos.
11. En memorial radicado el 3 de octubre de 2012, la demandada pidió dar aplicación a la sentencia SU-813 de 2007 dictada por la Corte Constitucional, y en consecuencia, declarar terminado el proceso. [Folio 504, c. 1 exp. 1994-3673]
12. A través de auto de 5 de marzo de 2013, el fallador sostuvo que la ejecutada debía estarse a lo resuelto en el auto de 30 de octubre de 2009 por medio del cual resolvió el incidente de nulidad propuesto con base en los hechos que fundan la nueva solicitud. [Folio 510, c. 1 exp. 1994-3673]
13. Contra tal decisión la interesada interpuso reposición y en subsidio, apeló. [Folio 511, c. 1 exp. 1994-3673]
14. El juez, en proveído de 4 de junio de 2013, mantuvo indemne la determinación cuestionada y negó la concesión del recurso subsidiario por la improcedencia de dicho medio defensivo. [Folio 519, c. 1 exp. 1994-3673]
15. Secuestrado y avaluado el inmueble gravado con hipoteca, el 4 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecución fijó fecha y hora para llevar a cabo su venta en pública subasta. [Folio 521, c. 1 exp. 1994-3673]
16. En la presente oportunidad, las accionantes impetraron esta queja porque en su criterio, las decisiones de no terminar la ejecución conculcaron el debido proceso, pues consideraron que no se tuvo en cuenta que el crédito desembolsado se realizó a dos personas naturales para que adquirieran vivienda, y que pese a que se vendió el predio a una sociedad, los accionistas de la misma son a quienes se les concedió el préstamo inicialmente girado, por lo que solicitaron extender los efectos de la Ley 546 de 1999, reliquidar el saldo se la obligación y acceder a sus súplicas.
C. El trámite de primera instancia
1. El 26 de febrero del presente año el Tribunal admitió la acción y ordenó notificar a los involucrados para que se manifestaran al respecto. [Folios 33, c.1]
2. El Juez de conocimiento solicitó se declare la improcedencia de la acción debido a que todas las decisiones adoptadas en el proceso se realizaron con pleno respaldo jurídico, y que lo pretendido por los actores es revivir etapas procesales que dejaron vencer por su propia negligencia. [Folios 43-44, c.1]
El fallador de ejecución se estuvo a lo resuelto en el expediente, en el que ya se decidieron los argumentos que expusieron los tutelantes en la presente solicitud. [Folios 53-54, c.1]
3. El a quo negó las pretensiones de la acción el 11 de marzo de 2015, para lo cual expuso que lo relativo a la terminación del proceso por aplicación de la sentencia SU – 813 de 2007 emitida por la Corte Constitucional y el auto que tuvo como deudora a la sociedad, no se configuraba el requisito de inmediatez, ya que las providencias que decidieron dichos temas datan de17 de febrero de 1999 y 30 de octubre de 2009. En lo tocante con la liquidación del crédito señaló que no se presentaba el requisito de subsidiariedad, ya que la operación realizada no se impugnó. [Folios 75-79, c.1]
4. En desacuerdo, los censores la impugnaron, bajo los mismos argumentos expuestos en el libelo genitor. [Folios 103-107]
I. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (…) Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. En el caso que se examina, es claro que en relación a las decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formulan los accionantes en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos deprecados tendría origen en la sentencia sin oposición, el por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito y el proveído en el cual se denegó la solicitud de nulidad deprecada por los accionantes, providencias que datan del de 17 de febrero de 1999, 16 de abril de 1999 y 30 de octubre de 2009, en tanto que la acción constitucional se impetró el 26 de febrero de 2015, esto es, después de que transcurrieran más de quince años de proferidas las dos primeras y cuatro años respecto de la última.
Lo anterior deja en evidencia que los peticionarios del amparo para interponer la tutela dejaron transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ