Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5699-2015
Radicación n.° 20001-22-13-000-2015-00055-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de marzo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Yisel Viviana López Cuello contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Valledupar, trámite en el que se dispuso la vinculación del Banco de Bogotá e Iván Castro Maya.
I. ANTECEDENTES
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite del incidente de desacato seguido en su contra, porque dispusieron sancionarla sin atender que ya acreditó el cumplimiento de la orden de tutela.
En consecuencia, solicita que se dejen sin valor ni efecto las providencias mediante las que fue sancionada y, en su lugar, se disponga que «acató la sentencia». (Folio 8)
B. Los hechos
1. Iván Castro Maya presentó una acción de tutela en contra del Banco de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por no haber dado respuesta a la petición que radicó el 11 de febrero de 2013, en la que solicitó que se le informara: «con base en qué título valor, de que fecha y por qué cantidad, esa entidad bancaria lo ha reportado como deudor moroso a DATACREDITO Y CIFIN» y «qué cuenta de ahorro o corriente a su nombre en esa entidad bancaria se encuentra embargada, por qué monto, en qué fecha, que proceso le dio origen y que destinación se le dio a los dineros embargados».
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, en fallo de 4 de abril de 2013, tuteló el derecho fundamental invocado y le ordenó a la entidad accionada «representada legalmente por su gerente», dar respuesta a la petición referida.
3. Posteriormente, el accionante presentó un incidente de desacato y adujo que la parte encausada no había dado cumplimiento a la orden constitucional.
4. El juez, en auto de 3 de julio de 2014, abrió el incidente y, en su curso, la parte accionada manifestó que «ya había cumplido la orden impartida».
5. El funcionario, mediante proveído de 18 de septiembre de 2014, resolvió declarar que Alejandro Figueroa Jaramillo, en su calidad de presidente del Banco de Bogotá, y Yissel Viviana López Cuello, como gerente de la seccional de Valledupar, incumplieron el fallo de tutela y, en consecuencia, les impuso la sanción de dos (2) días de arresto y multa consistente en dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. Así mismo, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
6. Para lo anterior, consideró que la parte accionada no dio cumplimiento a la tutela, ello atendiendo a que no se indicó de forma precisa con sustento en cual título valor se «fundamentó su reporte a Cifin y Datacredito», y si bien refirió un número de tarjeta de crédito, el mismo obra incompleto.
7. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en determinación de 19 de diciembre de 2014, resolvió confirmar íntegramente la decisión objeto de consulta.
8. Sostuvo, como sustento de su decisión, que la respuesta de la accionada no fue congruente con la petición pues «el Banco, para darle cumplimiento al fallo de tutela llanamente debe informar cual es el título valor (no el número de tarjeta de crédito) por el cual se reportó al accionante a las centrales de información financiera, pero además, cual es su fecha y valor adeudado, cosa que no se aprecia en el plenario…».
9. La peticionaria del amparo aduce que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales porque fue sancionada pese a que ya cumplió con la orden de tutela, lo que acreditó debidamente en dicha actuación.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 5 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 53)
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar sostuvo que su determinación se sustentó en las pruebas recaudadas y que garantizó los derechos de los intervinientes. (Folio 91)
El Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar indicó que las respuestas que allegó la parte accionada no dieron cumplimiento al fallo de tutela, razón por la que sancionó a tal extremo.
El interviniente Iván Castro Maya manifestó que la entidad bancaria no dio estricto cumplimiento, pues aunque le informó el número de la tarjeta de crédito y el monto adeudado, no respondió «si es una tarjeta visa, credibanco, etc, ni tampoco informa cual es la fecha en la que se suscribió el respectivo pagaré, ni su valor, ni la fecha en que entré en mora». (Folio 88)
3. El Tribunal Superior de Valledupar, en fallo de 10 de marzo de 2015, concedió el amparo y le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad dejar sin efecto su auto de 19 de diciembre de 2014 y que profiriera uno nuevo, atendiendo sus consideraciones. Ello porque dicha autoridad dejó de valorar el escrito presentado por la entidad accionada de fecha 6 de octubre del mismo año, en donde dio respuesta a la petición de Iván Castro Maya.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar impugnó el fallo sin exponer sus razones de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato toda vez que en esos trámites:
… no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01).
Se ha dicho, entonces, que:
… si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato). (CSJ ST, 21 feb. 2003, Rad. 00382).
No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. 00082-01).
En ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será «el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales». (STC 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. 00095-01).
3. En el caso sub judice, no se advierte que se hubieren vulnerado las garantías fundamentales de la actora dentro del incidente que se adelantó en su contra, pues desde el inicio mismo de la actuación se determinó su responsabilidad para el cumplimiento de la orden de tutela, en su calidad de Gerente de la Seccional Valledupar del Banco de Bogotá, y fue notificada de la apertura de dicho trámite, al punto que compareció al proceso antes de que se hubiese proferido la sanción y alegó el cumplimiento de la orden judicial respectiva.
Por ende, no podrían considerarse transgredidos los derechos de defensa y contradicción de la reclamante, desde que ella misma intervino en el incidente a efectos de resistir la acusación que se le hacía frente al incumplimiento de la orden proferida por el juez de tutela, alegando haber acatado tal determinación.
De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de instancia, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o caprichosas, de modo que con sus decisiones hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación y las manifestaciones de los involucrados.
En ese orden, no se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los derechos fundamentales invocados, de donde la acción de tutela deviene improcedente.
4. No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad del incidente de desacato «no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia», no puede desconocerse dentro de la presente acción, que luego de emitida la sanción por el incumplimiento por parte del juez de primer grado, la parte accionada allegó al expediente un escrito de fecha 6 de octubre de 2014, en el que manifestó dar cumplimiento al fallo de tutela en los siguientes términos:
-En cuanto al primero de sus interrogantes, en el que cuestiona: con base en qué título valor, de qué fecha y porque cantidad la entidad bancaria a su muy digno cargo me ha reportado como deudor moroso a Datacredito y Cifin.
Al respecto manifestamos que el BANCO DE BOGOTÁ lo reportó ante las centrales de información financiera por concepto de la tarjeta de crédito Visa número (se transcribe la referencia respectiva), en fecha 31 de diciembre de 2013 y por valor de $9.536.294.
Es de mencionar que la obligación… fue garantizada con la firma del pagaré suscrito por usted, copia del cual se adjunta junto con la carta de instrucciones, para su información (ver adjunto).
…
-Respecto a su interrogante relacionado con: que cuenta de ahorros o corriente a mi nombre en esta entidad bancaria se encuentra embargada, porque monto, en qué fecha, que proceso le dio origen y que destinación se le dio a los dineros embargados.
Sobre el particular, manifestamos que usted registra como titular de la cuenta corriente número (se transcribe la referencia respectiva)… y a la fecha la misma se encuentra embargada por la Alcaldía de Valledupar – Secretaria de Tránsito y Transporte, entidad de la cual han llegado varias órdenes de embargos que van desde el oficio de fecha 5 de septiembre de 2007 hasta el oficio de 14 de noviembre de 2012 –ver listado de relación de oficios que se adjunta… (Folio 32)
Ante una situación como la registrada, esto es, cuando «el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo», esta Corporación debe imponer la misma solución dispuesta en otras oportunidades para casos de similares características al que ahora se analiza, vale decir, que «dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió».
Sobre dicho tema, la Corporación ha sostenido:
… como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003). (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013, rad. 01339-00).
5. Según lo expuesto en forma precedente, a pesar de que se impone denegar el amparo, por lo cual se revocará el fallo proferido en la primera instancia, se dejarán sin efecto las sanciones impuestas a la reclamante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia señaladas y, en su lugar, NEGAR el amparo.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas a la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Líbrese oficio a los Juzgados accionados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
.
12