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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5700-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00667-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiséis de marzo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Alianza Médica Integrar S.A.S., en nombre propio y como agente oficioso de sus usuarios, contra el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso que allí se adelanta.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y los de la salud, la vida y la dignidad humana de sus usuarios, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al librar mandamiento de pago y embargar su establecimiento comercial y sus cuentas, pese a que los títulos cuyo recaudo se pretende fueron girados por otra compañía y los recursos cautelados «…se invierten en la prestación del servicio médico hospitalario…», por lo cual, hacen parte del Sistema General de Seguridad Social.
En consecuencia, pretende, que se ordene el levantamiento de las referidas medidas. [Folios 30-33, c.1]
B. Los hechos
2. El 31 de julio de 2014, se libró mandamiento de pago contra la ejecutada. [Folio 39, c.1]
3. Mediante auto de octubre 15 de 2014, se decretó el embargo del establecimiento de comercio Alianza Médica Integrar S.A.S., así como el de sus cuentas de ahorros, corrientes y CDT´S. [Folios 13-14, c.1]
4. El 5 de marzo de 2015 se notificó personalmente a la institución demandada. [Folio 40, c.1]
5. El 9 siguiente, la compañía tutelante interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio, bajo el argumento de ser completamente ajena a los hechos, pues no fue la emisora de los títulos valores cuyo recaudo se persigue. En el mismo escrito, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, en aras de evitar la trasgresión de derechos fundamentales a sus usuarios. [Folios 10-12, c.1]
6. El 20 del mismo mes y año, se corrió traslado de la censura impetrada. [Folio 6, c. Corte]
7. El 13 de abril posterior, ingresó el expediente al despacho para resolver al respecto. [Ibídem]
8. La entidad gestora de la queja constitucional, acude a este mecanismo, porque en su sentir, la decisión cuestionada vulnera su garantía procesal invocada, así como las prerrogativas fundamentales de sus pacientes, pues afectar los dineros depositados en sus cuentas, desconoce que tales rubros son inembargables por hacer parte del Sistema General de Seguridad Social y que los títulos base de la ejecución no fueron expedidos por ella e impide la continuidad de la prestación del servicio médico hospitalario. [Folios 30-33, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 35, c. 1]
2. El Juzgador tutelado dio cuenta de la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo y remitió copia de algunas piezas procesales. [Folios 37-45, c.1]
El apoderado de la accionante allegó el certificado de existencia y representación de su mandante, para acreditar su legitimidad para acudir a la solicitud de amparo. [Folios 51-53, c.1]
3. En sentencia del 26 de marzo de 2015, el Tribunal denegó el amparo invocado al encontrarlo improcedente en virtud del principio de subsidiaridad o residualidad de la acción constitucional. [Folios 54-56, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó. Como fundamento de su inconformidad expuso que la finalidad de la protección invocada es que el juez constitucional conjure los efectos nocivos de las decisiones cuestionadas mientras la autoridad natural dirime el asunto.
Por ello, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, otorgar el amparo reclamado. [Folios 66-71, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
2. En el caso que se somete a examen, la Sala advierte que el quejoso acudió a la acción de tutela, sin aguardar a que la autoridad donde cursa el trámite que cuestiona emita un pronunciamiento definitivo en torno a la viabilidad de mantener incólume el mandamiento de pago y de levantar o no las medidas precautelativas dispuestas, cuando es a aquélla a quien le corresponde dirimir lo concerniente a su recurso de reposición y a la solicitud que en aquél sentido elevó.
En efecto, se observa que el expediente ingresó al Despacho el pasado 13 de abril para resolver dichos aspectos, luego de correr los traslados de rigor.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.
4. Ahora bien, la Corte no advierte la necesidad de intervenir de manera transitoria por esta vía, para evitar la alegada existencia o inminencia de un perjuicio irremediable para la vida, la salud y la dignidad humana de los usuarios de los servicios médicos que presta la compañía accionante.
Ello, por cuanto, en primer lugar, en manera alguna se probó que las medidas cautelares decretadas por el Juez tutelado se materializaron efectivamente y, de ser así, sí son de tal magnitud que impidan a la actora continuar ejerciendo su objeto social, pues es de ver que el embargo se limitó a la suma de trescientos millones de pesos [Folio 13, c.1] y en el expediente tuitivo no se demostró que su patrimonio fuera igual o inferior a ese monto.
En segundo término, tampoco demostró la sociedad reclamante que los insumos, aditamentos, medicamentos y/o elementos necesarios para la atención hospitalaria de sus usuarios se hubieren agotado o sean insuficientes los que se encuentran en inventario.
Recuérdese que cuando se habla de la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, es deber del interesado acreditarlo, cosa que en el presente caso no ocurrió.
5. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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