STC 5819 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5819-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00146-01  

Bogotá,  D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de marzo de  2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderado judicial, por  Néstor Leonardo Pérez Barreto contra  la Procuraduría  General de la Nación – Grupo SIRI y  el  Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –Copnia-.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección superior de los derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo y honra, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del oficio  de 9 de febrero de 2015.  

En  consecuencia, solicitó  «…se  anule la información sobre la inhabilidad para desempeñar  cargos públicos, registrada en forma automática, en el  contenido del certificado de antecedentes disciplinarios…»  (folio 9 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que  el Consejo  Profesional Nacional de Ingeniería –Copnia-  adelantó en su contra cuatro (4) investigaciones  disciplinarias por su desempeño profesional en distintos  contratos de interventoría y de obra, cuyo resultado fue la  imposición de sanciones disciplinarias consistentes en  «suspensión  de [la] matrícula profesional»  por periodos distintos (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Sostuvo  que dichas sanciones fueron informadas a la Procuraduría  General de la Nación en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 75 de la Ley 842 de 20031  y tal entidad, a su vez, «procedió  a registrar de manera automática inhabilidad para desempeñar  cargos públicos…»,  luego de considerar que se satisfacían los presupuestos  previstos en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de  20022  (folio 3 del cuaderno del Tribunal).  

Aseveró  que formuló un derecho de petición ante la entidad  accionada solicitando  «copia  de la resolución por medio de la cual se le impuso la  inhabilidad para desempeñar cargos públicos…»  y el trámite que se surtió para ello, ante lo cual,  mediante oficio de 9 de febrero de 2015 aquella contestó que  en virtud de los artículos 38 numeral 2 y 174 de la  disposición legal mencionada, el registro de la inhabilidad  referida opera de manera «automática»  y no depende de la «declaratoria  de un juez o autoridad administrativa en desarrollo de un proceso…»  sino  de  «un  hecho generador de la inhabilidad, que para el presente caso lo  constituye tener tres sanciones disciplinarias dentro de los cinco  años anteriores…»  (folio 3 del cuaderno del Tribunal).  

Alegó  que esa respuesta vulnera las garantías deprecadas, toda vez  que las sanciones impuestas a él por el Consejo Profesional  Nacional de Ingeniería –Copnia-  tuvieron fundamento en las «faltas  que cometió contra el código de la ética  profesional de la ingeniería (Ley 842 de 2003)»  en el ámbito «de  lo privado»,  en tanto que, la inhabilidad «automática»  prevista en el Código Disciplinario Único –Ley  734 de 2002- se genera por el «ejercicio  de una función pública»  y necesariamente el «sujeto  disciplinable»  debe tener la calidad de «servidor  público»,  la cual él no ostenta (folio 8 del cuaderno del Tribunal).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Procuraduría General de la Nación adujo que es  inexistente la conculcación de los derechos fundamentales del  actor, ya que,  

…La  inhabilidad para desempeñar cargos públicos, es una de  las inhabilidades señaladas en la ley y que en el caso en  concreto se aplica de manera automática al accionante por  haber sido sancionado disciplinariamente más de tres veces  durante los últimos cinco años, pues esta fue la  voluntad del legislador de limitar la posibilidad de desempeñar  cargos públicos a quienes fueran reincidentes en materia  disciplinaria. Sanción cuyo término y de conformidad  con la misma norma (numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de  2002) se extiende por 3 años a partir de la ejecutoria de la  última sanción y que se extiende para el caso concreto  el 22 de julio de 2016…  (fls 221 a 228 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

…el  accionante tiene a su disposición otras herramientas  procesales para la defensa de los derechos que considera vulnerados,  ello es que como la pretensión de Néstor Leonardo Pérez  Barreto tiene que ver con la respuesta a su derecho de petición,  acto administrativo de fecha 9 de febrero de 2015, por medio del cual  la Procuraduría General de la Nación le puso de  presente las razones fácticas  y jurídicas por las cuales no era procedente retirar el  registro de la inhabilidad legal para desempeñar cargos  públicos del Certificado de Antecedentes, pues si a bien lo  tiene, puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento  del derecho4,  y el de nulidad5,  esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en  las que además se tiene la posibilidad de reclamar la  suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo  previsto en el artículo 231 del C.P.A.C.A., cuando éste  se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa  agravio injustificado a una persona o es contrario al interés  público o social, constituyéndose así en los  medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice  atenta contra sus derechos fundamentales…(folios  245 a 251 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el anterior fallo con argumentos iguales a  los planteados en la demanda de amparo. Añadió que las  acciones contencioso administrativas, en su caso, «no  evitarían el perjuicio que en este momento se le está  causando…»  ya que, dice, «tiene  aspiraciones políticas…para las elecciones que se  llevarán a cabo en el mes de octubre del presente año…»  y debe inscribirse «a  más tardar hasta el mes de mayo de 2015, pues de lo contrario  no puede participar en dichas elecciones…»  (folios 260 a 263 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Constitución Política,          la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección          inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la          amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u          omisión de las autoridades públicas o, en determinadas          hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

            

2. El          accionante pretende que a través de este mecanismo          excepcional se le ordene a la Procuraduría General de la          Nación «…anule          la información sobre la inhabilidad para desempeñar          cargos públicos»          contenida en su certificado de antecedentes disciplinarios.  

            

3. Con          orientación en lo anterior, se advierte que la protección          no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en repetidas          ocasiones la Sala ha puntualizado que dicho documento,  

…está  sustentado en la Resolución 156 de 2003, adicionada por la 464  de 2008, en cuyo artículo 2° dispone que ‘[e]l  Certificado de Antecedentes Ordinario deberá certificar: 1.  Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad  competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su  expedición, aun cuando su duración sea inferior o  instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se  encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan  transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria  del fallo que las impuso’, la que, a su vez, se afinca en el  artículo 174 de la Ley 734 de 2002…  

De  tal manera que, «tratándose  de un acto administrativo de carácter general, impersonal y  abstracto, la solicitud de resguardo deviene inconducente por  configurarse la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5°  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991…»  (CSJ STC, 22 may. 2012, rad. 00120-01; reiterada el 27 jun. 2012,  rad. 2012-00405-01; 13 mar. 2013, rad. 2013-00006-01; y STC833-2014,  5 feb. 2014, rad. 2013-00388-01).  

            

4. En          recientes ocasiones se ha acudido al resguardo constitucional con          pretensiones similares a la invocada por el aquí accionante,          y esta Corporación al respecto ha indicado que:  

atendiendo  que el certificado de antecedentes disciplinarios cuestionado está  ligado a un acto administrativo de carácter general,  impersonal y abstracto, deviene improcedente el amparo, por cuanto  [el actor] dispone de otro mecanismo de defensa judicial para  contrarrestar la supuesta trasgresión de las precitadas  prerrogativas fundamentales, ya que si está en desacuerdo con  sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le  brinda la opción de demandar su invalidez a través de  la acción pertinente…  (ibídem.).  

            

5. Sumado          a lo anterior, si          bien el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 permite          excepcionalmente la formulación de la acción de tutela          ante la existencia de otros mecanismos para evitar un perjuicio          irremediable, lo cierto es que en este caso el promotor no acreditó          la          ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o          circunstancias insalvables que ameriten la intervención del          juez constitucional,          pues nótese que el demandante se limitó a afirmar que          sufriría un eventual daño por no inscribirse como          candidato para las          elecciones que se llevarán a cabo en el mes de octubre del          presente año,          sin demostrar que esa circunstancia le fuera producir un detrimento          inminente a sus garantías.  

Al  respecto, ha considerado la Corte que resulta frustrada la pretensión  de amparo temporal cuando «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia  de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites,  procesos y procedimientos establecidos por el legislador»  (CSJ ST, 18 may 2011, rad. 2011-00216-01resaltado a propósito).  

            

6. En          consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera          instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          «De          toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional, a          través de la Secretaría del Consejo Seccional          respectivo, se dará aviso a la Procuraduría General de          la Nación, a todas las entidades que tengan que ver con el          ejercicio profesional correspondiente, con el registro de          proponentes y contratistas y a las agremiaciones de profesionales,          con el fin de que se impida el ejercicio de la profesión por          parte del sancionado, debiendo estas, ordenar las anotaciones en sus          registros y tomar las          medidas pertinentes, con el fin de hacer efectiva la sanción.          La anotación tendrá vigencia y solo surtirá          efectos por el término de la misma»  

2          «También          constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos,          a partir de la ejecutoria del fallo…2.          Haber          sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los          últimos cinco (5) años por faltas graves o leves          dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración          de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última          sanción».  

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