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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5819-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00146-01
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Néstor Leonardo Pérez Barreto contra la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –Copnia-.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y honra, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del oficio de 9 de febrero de 2015.
En consecuencia, solicitó «…se anule la información sobre la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, registrada en forma automática, en el contenido del certificado de antecedentes disciplinarios…» (folio 9 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –Copnia- adelantó en su contra cuatro (4) investigaciones disciplinarias por su desempeño profesional en distintos contratos de interventoría y de obra, cuyo resultado fue la imposición de sanciones disciplinarias consistentes en «suspensión de [la] matrícula profesional» por periodos distintos (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que dichas sanciones fueron informadas a la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 842 de 20031 y tal entidad, a su vez, «procedió a registrar de manera automática inhabilidad para desempeñar cargos públicos…», luego de considerar que se satisfacían los presupuestos previstos en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 20022 (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que formuló un derecho de petición ante la entidad accionada solicitando «copia de la resolución por medio de la cual se le impuso la inhabilidad para desempeñar cargos públicos…» y el trámite que se surtió para ello, ante lo cual, mediante oficio de 9 de febrero de 2015 aquella contestó que en virtud de los artículos 38 numeral 2 y 174 de la disposición legal mencionada, el registro de la inhabilidad referida opera de manera «automática» y no depende de la «declaratoria de un juez o autoridad administrativa en desarrollo de un proceso…» sino de «un hecho generador de la inhabilidad, que para el presente caso lo constituye tener tres sanciones disciplinarias dentro de los cinco años anteriores…» (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Alegó que esa respuesta vulnera las garantías deprecadas, toda vez que las sanciones impuestas a él por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –Copnia- tuvieron fundamento en las «faltas que cometió contra el código de la ética profesional de la ingeniería (Ley 842 de 2003)» en el ámbito «de lo privado», en tanto que, la inhabilidad «automática» prevista en el Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002- se genera por el «ejercicio de una función pública» y necesariamente el «sujeto disciplinable» debe tener la calidad de «servidor público», la cual él no ostenta (folio 8 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Procuraduría General de la Nación adujo que es inexistente la conculcación de los derechos fundamentales del actor, ya que,
…La inhabilidad para desempeñar cargos públicos, es una de las inhabilidades señaladas en la ley y que en el caso en concreto se aplica de manera automática al accionante por haber sido sancionado disciplinariamente más de tres veces durante los últimos cinco años, pues esta fue la voluntad del legislador de limitar la posibilidad de desempeñar cargos públicos a quienes fueran reincidentes en materia disciplinaria. Sanción cuyo término y de conformidad con la misma norma (numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002) se extiende por 3 años a partir de la ejecutoria de la última sanción y que se extiende para el caso concreto el 22 de julio de 2016… (fls 221 a 228 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
…el accionante tiene a su disposición otras herramientas procesales para la defensa de los derechos que considera vulnerados, ello es que como la pretensión de Néstor Leonardo Pérez Barreto tiene que ver con la respuesta a su derecho de petición, acto administrativo de fecha 9 de febrero de 2015, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales no era procedente retirar el registro de la inhabilidad legal para desempeñar cargos públicos del Certificado de Antecedentes, pues si a bien lo tiene, puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, y el de nulidad5, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 231 del C.P.A.C.A., cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales…(folios 245 a 251 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el anterior fallo con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo. Añadió que las acciones contencioso administrativas, en su caso, «no evitarían el perjuicio que en este momento se le está causando…» ya que, dice, «tiene aspiraciones políticas…para las elecciones que se llevarán a cabo en el mes de octubre del presente año…» y debe inscribirse «a más tardar hasta el mes de mayo de 2015, pues de lo contrario no puede participar en dichas elecciones…» (folios 260 a 263 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. El accionante pretende que a través de este mecanismo excepcional se le ordene a la Procuraduría General de la Nación «…anule la información sobre la inhabilidad para desempeñar cargos públicos» contenida en su certificado de antecedentes disciplinarios.
3. Con orientación en lo anterior, se advierte que la protección no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en repetidas ocasiones la Sala ha puntualizado que dicho documento,
…está sustentado en la Resolución 156 de 2003, adicionada por la 464 de 2008, en cuyo artículo 2° dispone que ‘[e]l Certificado de Antecedentes Ordinario deberá certificar: 1. Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aun cuando su duración sea inferior o instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso’, la que, a su vez, se afinca en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002…
De tal manera que, «tratándose de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, la solicitud de resguardo deviene inconducente por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991…» (CSJ STC, 22 may. 2012, rad. 00120-01; reiterada el 27 jun. 2012, rad. 2012-00405-01; 13 mar. 2013, rad. 2013-00006-01; y STC833-2014, 5 feb. 2014, rad. 2013-00388-01).
4. En recientes ocasiones se ha acudido al resguardo constitucional con pretensiones similares a la invocada por el aquí accionante, y esta Corporación al respecto ha indicado que:
atendiendo que el certificado de antecedentes disciplinarios cuestionado está ligado a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, deviene improcedente el amparo, por cuanto [el actor] dispone de otro mecanismo de defensa judicial para contrarrestar la supuesta trasgresión de las precitadas prerrogativas fundamentales, ya que si está en desacuerdo con sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le brinda la opción de demandar su invalidez a través de la acción pertinente… (ibídem.).
5. Sumado a lo anterior, si bien el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 permite excepcionalmente la formulación de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso el promotor no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, pues nótese que el demandante se limitó a afirmar que sufriría un eventual daño por no inscribirse como candidato para las elecciones que se llevarán a cabo en el mes de octubre del presente año, sin demostrar que esa circunstancia le fuera producir un detrimento inminente a sus garantías.
Al respecto, ha considerado la Corte que resulta frustrada la pretensión de amparo temporal cuando «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ ST, 18 may 2011, rad. 2011-00216-01resaltado a propósito).
6. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 «De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional, a través de la Secretaría del Consejo Seccional respectivo, se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades que tengan que ver con el ejercicio profesional correspondiente, con el registro de proponentes y contratistas y a las agremiaciones de profesionales, con el fin de que se impida el ejercicio de la profesión por parte del sancionado, debiendo estas, ordenar las anotaciones en sus registros y tomar las medidas pertinentes, con el fin de hacer efectiva la sanción. La anotación tendrá vigencia y solo surtirá efectos por el término de la misma»
2 «También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo…2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción».
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