STC 5832 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5832-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00960-00  

(Aprobado  en sesión de trece  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Aura  Linda Argüello Angulo frente a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por  los magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla  Trinidad Ortiz Ribero y María Carolina Flórez Pérez,  con ocasión del incidente de desacato impulsado por la aquí  actora dentro del auxilio incoado por ella respecto de la  Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Coomeva E.P.S.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.        Como  fundamento de su demanda, asevera que inició un auxilio  constitucional frente a Colpensiones, por cuanto a pesar de estar  reconocida su pensión de vejez, no fue incluida en nómina  so pretexto de estar pendiente de decisión la apelación  incoada por ella contra el monto de dicha prestación.  

Advierte  que esa  situación le impidió cumplir con sus obligaciones  financieras y generó la suspensión de su afiliación  al sistema de salud por parte de Coomeva  E.P.S.,  cuestión que afectó a su padre, quien es beneficiario  suyo, cuenta con 93 años y requiere de un tratamiento médico  continuo.  

Anota  que el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, el 11 de febrero de  2015, accedió al resguardo pretendido y le ordenó al  fondo de pensiones ingresarla  

“(…)  en  la nómina de pensionados que se paga en marzo de 2015, por el  valor que fuera reconocido en la resolución GNR229928 del 19  de junio de 2014, indexado a la vigencia 2015 y desde el 1° de  enero de 2015, fecha en la que se retiró del servicio público,  debiendo  realizar [su]  afiliación  (…)  y  cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a  COOMEVA EPS, desde el 1 de enero de 2015 (…).  

El  precepto  citado “(…) nunca  llegó a materializarse (…)”,  pues en marzo de 2015 se le notificó la resolución N°  VPB13780 de 16 de febrero de 2015, en la cual se dispuso incluirla  “(…) en  la nómina (…)  del  mes de marzo, pagadera a partir de la segunda quincena del mes de  abril (…)”.  

Destaca  que al sentirse “burlada”  interpuso el incidente materia de reproche contra Colpensiones. En  primera instancia, el despacho referido declaró estar  comprobado el desacato de su fallo e impuso las sanciones de arresto  y multa a la representante de ese ente.  

En  sede de consulta, el Tribunal atacado revocó esa determinación  por estimar inexistente la desobediencia denunciada.  

Con  esa providencia se incurrió en vía de hecho porque (i)  no se respetaron los parámetros del mandato constitucional,  aspecto que ha generado la negativa a prestar el servicio de salud a  su progenitor por no estar cancelados los meses de enero y febrero de  2015; (ii) se desconocieron las cuestiones probadas en la acción  de amparo inicial; (iii) el Tribunal, sin ser competente para ello,  modificó “tácitamente”  la sentencia de tutela memorada, restringiendo su contenido “(…)  en  una dimensión temporal, a partir de una valoración  abstracta del problema jurídico (…)”;  y (iv) se avaló la falta de pago de sus mesadas de enero y  febrero de 2015, “(…) extendiéndo[se]  su  padecimiento (…)”  hasta la emisión de una “(…) decisión  judicial en un trámite ordinario (…)”,  el cual no puede impulsar por falta de recursos económicos.  

3.        Pide,  por tanto, revocar el pronunciamiento del Colegiado denunciado.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

La  autoridad convocada guardó silencio frente a la salvaguarda  deprecada.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Esta  Corporación ha destacado la estrecha vinculación  existente entre la fase particular del incidente y la prevista para  definir si se accede o no a la protección demandada, ya que  este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a  la misma finalidad.  

En  reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las  diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha  considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión  de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato,  sólo se previó la consulta respecto del auto mediante  el cual se imponen las sanciones del caso.  

En  esa dirección, es pertinente recordar:  

“(…)  que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

2.        Excepcionalmente,  se abriría paso la acción de amparo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

3.        En  este caso no se observa la vulneración enrostrada, pues  revisada la decisión con la cual se definió lo relativo  al incumplimiento alegado por la  actora frente  al fallo de tutela de 11 de febrero de 2015,  se  encuentra una fundamentación razonada y ajustada al caudal  probatorio puesto en conocimiento del Colegiado querellado.  

En  efecto, en proveído de 25 de marzo de 2015, la autoridad  convocada comenzó por destacar que la sentencia de tutela  sobre la cual se adujo el desacato, le impuso  

“(…)  (i) a la Gerente Nacional de Nómina de COLPENSIONES incluir a  la activante ‘en la nómina de pensionados que se paga en  el mes de marzo de 2015, por el valor que le fuera reconocido en la  resolución GNR 229928 del 19 de junio de 2014, indexado a la  vigencia 2015 y desde el 1° de enero de 2015, fecha en la que se  retiró del servicio público, debiendo realizar la  afiliación de la accionante y  cancelar  los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a COOMEVA EPS,  desde el 1° de enero de 2015’; (ii)  a la Vicepresidente Nacional de Beneficios y Prestaciones de la misma  entidad, que en el término de quince días ‘resuelva  de fondo el recurso de apelación interpuesto por la señora  AURA LINDA ARGÜELLO ANGULO, contra la resolución GNR  229928 del 19 de junio de 2014’; y,  (iii) a COOMEVA EPS mantener en estado activo la afiliación de  la accionante y su beneficiario José del Carmen Argüello  Amado, hasta tanto COLPENSIONES realice la afiliación como  pensionada y consigne los aportes correspondientes desde el mes de  enero de 2015 (…)”.  

Posteriormente,  luego de relatar los antecedentes de la actuación incidental,  el Colegiado denunciado acotó:  

“(…)  la  apreciación armónica de las pruebas recopiladas muestra  que, en efecto, al momento de proferirse la decisión de  primera instancia que resolvió el incidente (…),  tanto COLPENSIONES como COOMEVA EPS habían dado cabal  cumplimiento a lo dispuesto por la Juez a quo en la  mencionada  sentencia de tutela, frente a la segunda así se estableció  en el proveído que se revisa (…)”.  

“Resáltese  que en lo que atañe a COOMEVA EPS, la afiliación al  Sistema de Seguridad Social en Salud de AURA LINDA ARGÜELLO  ANGULO y José del Carmen Argüello Amado se encuentra en  estado activo, ello no solo se desprende de lo afirmado por la citada  EPS al dar contestación al trámite incidental, sino de  la revisión de la base de datos del FOSYGA; todo lo cual no  deja dudas del obedecimiento condigno a la orden del juez  constitucional (…)”.  

“Al  punto, es indiscutible que mediante Resolución VPB 13780 del  16 de febrero de 2015 la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones  de COLPENSIONES desató la alzada jerárquica impetrada  por AURA LINDA ARGÜELLO ANGULO contra la Resolución GNR  229928 del 19 de junio de 2014, por medio de la cual se le reconoció  pensión de vejez, resolviendo entre otras cosas, inscribir a  la beneficiaría de la prestación en la nómina de  pensionados a partir del periodo 201503 que se paga en el periodo  201504 y desde tal momento, efectuar los descuentos en salud con  destino a COOMEVA EPS, ello en consideración a que no existe  en la historia laboral del peticionario la novedad de retiro (…)”.  

“Nótese  que, en la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2015, la a quo  estableció que la accionante solicitó el 11 de  diciembre de 2014 a COLPENSIONES su inclusión en nómina  de pensionados a partir del 1°  de  enero de 2015, adjuntado la certificación de su desvinculación  laboral de Corpoica; no obstante, la entidad accionada, para la fecha  del citado fallo, nada había resuelto en torno a tal  solicitud, por lo que dispuso amparar el derecho de petición  de la reclamante y ordenar a la mentada entidad incluir a AURA LINDA  ARGÜELLO ANGULO en la nómina de pensionados a partir de  dicha fecha (…)”.  

“Bajo  este entendido, concluye la Sala que lo resuelto por COLPENSIONES en  la Resolución VPB 13780 del 16 de febrero de 2015 no es  cimiento para imponer a la Gerente Nacional de Nómina y  Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la entidad sanción  por desacato, toda vez que el fin del trámite incidental que  se estudia no es la sanción sino la concreción de la  protección de los derechos constitucionales conculcados a los  ciudadanos, los que en este caso, se garantizan plenamente con el  hecho de gozar, de forma continua, la incidentalista y su  beneficiario con los servicios de salud que presta COOMEVA EPS y  contar con la prestación pensional a partir de abril de 2015  (…)”.  

“Ahora,  si la incidentante no comparte las razones por las cuales  COLPENSIONES dispuso ingresarla a la nómina de pensionados a  partir del periodo 201503, pagadero en 201504, tiene a su alcance los  mecanismos judiciales que le otorga el legislador ante la  jurisdicción competente, en uso de los cuales podrá  pedir el reconocimiento de las mesadas causadas en los meses de enero  y febrero de 2015 y que, según su dicho, debieron  cancelársele. Pero, de ningún modo, tal circunstancia  da pie a la sanción aplicada por la a quo en el proveído  que se consulta (…)”.  

4.        Como  antes se expresara, la providencia en comento no contiene  irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues se fundó  válidamente en la interpretación del mandato tutelar  materia de desacato y en las probanzas obtenidas.  

De  lo anterior se evidencia el cumplimiento del fallo constitucional y  la imposibilidad de desconocer lo resuelto por Colpensiones en torno  a la apelación incoada frente a la resolución con la  cual se reconoció la pensión de vejez de la tutelante,  pues, justamente, la decisión de ese recurso fue una de las  órdenes contenidas en la sentencia presuntamente incumplida.  

Asimismo, se  destaca que no se halló demostrado en primer y segundo grado  el desconocimiento del precepto constitucional por parte de Coomeva,  quien acreditó estar brindado el servicio de salud a la  tutelante y a su padre.  

Además,  la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Aura  Linda Argüello Angulo frente a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por  los magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla  Trinidad Ortiz Ribero y María Carolina Flórez Pérez,  con ocasión del incidente de desacato impulsado por la aquí  actora dentro del auxilio incoado por ella respecto de la  Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Coomeva E.P.S.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          COLOMBIA,          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

      

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