STC 5834 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5834-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-00947-00  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Decídese  la tutela promovida por Jorge Eliécer Terreros Cuesta frente a  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión del juicio reivindicatorio promovido por el aquí  actor respecto de Jorge Alonso Toro Moreno.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  el amparo de las prerrogativas al debido proceso, propiedad privada y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  lesionadas por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En  apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que interpuso demanda  reivindicatoria contra Jorge Alonso Toro Moreno a fin de obtener la  restitución de su fundo de 515 hectáreas ubicado “(…)  sobre  la vía que de Quibdó conduce al hoy municipio de Atrato  a la margen derecha de subida del río Cabí entre las  quebradas de Lombo y San Antonio, hasta llegar por la margen derecha  de subida de la quebrada de Lombo a la quebrada la Bendición  afluente del río Purré y por la margen izquierda de  subida de la quebrada San Antonio hasta llegar a la cordillera (sic)  (…)”.  

Conoció  del libelo el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, quien el  18 de febrero de 2002 profirió sentencia desestimatoria de sus  pretensiones.  

Para  contrarrestar lo anterior formuló recurso de apelación,  siendo desatado por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad el 30  de julio de 2002, en sentido de confirmar la decisión del a  quo.  

Censura  la determinación precedente, pues en su sentir, la referida  colegiatura se abstuvo de valorar por inoportunos “(…)  el  certificado de tradición [y]  la  escritura pública Nº 56 de 1882  (…)” documentos relativos a la tradición del  inmueble por el pretendido, y aportados con el escrito de  sustentación de la alzada.  

Señala  ser muy grave e injusto que se esquive el fondo de su reclamo, pues  ello transgrede “(…) disposiciones  legales y constitucionales [las  cuales le] otorgan  la garantía Constitucional a la Propiedad Privada (Art. 58  C.N), conforme al Art. 3 de la Ley 200 de 1936 vigente, art. 72 de la  Ley 160 de 1994  (…)”.  

3.  Por tanto, implora invalidar la actuación y en su lugar  acceder a sus pedimentos respecto del terreno por el anhelado.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la  providencia atacada tuvo asidero en los elementos probatorios  recabados en dichas diligencias.  

Agregó que  el amparo carece del presupuesto de inmediatez, pues se incoó  12 años después de proferido el fallo ahora atacado.  

Por  su parte, el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad se limitó  a reseñar la actuación.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en los derechos fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El presente auxilio se concreta en establecer si la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  menoscabó las garantías superiores del actor al  confirmar la sentencia de primer grado dictada en el curso del  señalado litigio, la cual desestimó la pretensión  reivindicatoria sobre el bien objeto de controversia.  

3.  De  entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la  Corte que la acción de tutela se deprecó  tardíamente el 30  de abril de 2015,  cuando han transcurrido más de 12 años de emitido el  pronunciamiento que ratificó la decisión del a  quo,  esto es, el 30 de julio de 2002, período que supera el lapso  de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la  protección.  

Sobre este tópico,  memoró esta Corporación:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”1.  

El  peticionario no puede acudir a este auxilio a señalar la  vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no  existe término de caducidad para interponerlo, sí se  impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o  agraviado.  

4.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Jorge Eliécer Terreros Cuesta frente a  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión del proceso reivindicatorio promovido por el aquí  actor respecto de Jorge Alonso Toro Moreno.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

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