STC 5939 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5939-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00930-00  

(Aprobado  en sesión de trece  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  acción de tutela presentada por Karem Alexandra Bernal Pérez,  en representación de su hijo menor, contra la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del  Circuito de Funza,  trámite en el que se dispuso la vinculación de los  intervinientes en el proceso ordinario interpuesto por la parte  actora contra Ronda S.A.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante, en  representación de su hijo menor,  solicitó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica,  acceso a la administración de justicia, honra y libre  desarrollo de la personalidad, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas en el trámite del proceso ordinario que  promovió, porque declararon desierto el recurso de apelación  que formuló contra la sentencia, y negaron la prosperidad del  recurso de queja, lo anterior, en desconocimiento de la normatividad.  

Pretende, en  consecuencia, que «se  anule la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Funza…  y los autos que negaron el recurso de apelación proferida por  ese despacho y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca Sala Civil – Familia». (Folio  70)  

B. Los hechos  

1. Karem Alexandra  Bernal Pérez, en representación de su hijo menor,  presentó una demanda ordinaria en contra de Ronda S.A. en la  que solicitó que se declarara a la demandada responsable «por  la utilización no autorizada de su imagen en algunos productos  que fueron comercializados en Colombia y en el exterior…»,  y,  en consecuencia, se le indemnicen los perjuicios por cuantía  de $556.920.000,oo. (Folio 4)  

2. El Juzgado  Civil del Circuito de Funza admitió el libelo y dispuso su  notificación a la demandada, quien compareció al  trámite y se opuso a las pretensiones.  

3. El juzgador  profirió sentencia el 27 de noviembre de 2013, en la que negó  las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, consideró  que se acreditó que los padres del menor autorizaron la  difusión de las imágenes de su hijo sin  contraprestación económica y, por ende, no había  lugar a la indemnización solicitada.  

4. Los demandantes  apelaron esa providencia.  

5. El accionado,  en auto de 11 de diciembre de 2013, concedió la apelación  en el efecto suspensivo y dispuso: «a  costa del interesado, remítase el expediente a esa  superioridad. Obsérvese lo que al respecto prevén los  artículos 132 y 356 del C.P.C.».  

6. El expediente  fue remitido a la Oficina Postal de Correo mediante oficio de 4 de  febrero de 2014.  

7. La demandante,  en memorial radicado el 13 de marzo de 2014, le solicitó al  juez que dispusiera «el  envío del expediente de la referencia al Tribunal Superior de  Cundinamarca… por el medio más rápido que  ofrezca suficientes garantías…». (Folio  38)  

8. El accionado,  en decisión de 14 de mayo de 2014, ordenó oficiar a la  oficina postal para que informara sobre «lo  acontecido con el pago del porte respecto al envío del proceso  al superior».  (Folio 54)  

9. La empresa de  mensajería remitió un oficio, datado el 20 de febrero  de 2014, en el que refirió: «le  informo que el valor del porte de dicho correo, no fue cancelado. Por  tal motivo es devuelto a su entidad. De igual manera dentro del  tiempo de término establecido se realiza la devolución  correspondiente».  

10. El accionado,  mediante auto de 23 de julio de 2014, resolvió: i) declarar  desierto el recurso de apelación toda vez que el recurrente  con cumplió con la carga establecida en el inciso 2º del  artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; y ii)  negar la solicitud de dicha parte, presentada el 13 de marzo  anterior, porque «el  expediente ya se encontraba en la oficina de correos desde el día  5 de febrero de 2014, conforme se evidencia en la planilla de  remisión… sin que el apelante suministrara el  respectivo pago de porte, conforme lo ordena la Ley».  

11. La demandante,  mediante memorial presentado el 1º de agosto de 2014, interpuso  el recurso de reposición.  

12. El juez, en  auto de 3 de septiembre de 2014, rechazó de plano la  reposición por extemporánea y precisó: «téngase  en cuenta que el término para ello (presentar  el recurso)  venció el día 30 de julio de 2014».  

13. La actora  radicó un escrito en el que pidió la expedición  de determinadas copias «para  interponer el recurso de queja».  

14. Luego, dicha  parte formuló el recurso de queja ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca, autoridad que, mediante proveído de 4 de marzo  de 2015, declaró inadmisible tal medio de impugnación,  porque «mal  podría haberse negado la concesión de la apelación,  cuando no se cumplió con la interposición del ataque  horizontal y ninguna mención hizo de petición  subsidiaria como lo requiere el artículo 378 del ordenamiento  instrumental».  

15. La accionante  aduce que en el citado trámite se están quebrantando  las garantías fundamentales invocadas, toda vez que, con  sustento en el artículo 132 del Código de Procedimiento  Civil, solicitó que se enviara el expediente al superior  mediante otro medio más rápido;  debido a que el  recurso de reposición contra el auto que declaró la  deserción de la apelación sí fue presentado en  término; y porque la negativa de sus pretensiones no se ciñó  a la normatividad.  

16. Por los  anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 30 de abril  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. El Tribunal  Superior de Cundinamarca sostuvo que su decisión no desconoció  «los  derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal  relación procesal».  

El otro accionado  guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. La Corte  advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no  atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues la accionante  tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos  para plantear la controversia que expone por esta vía  constitucional.  

En efecto, la  promotora del amparo alega que en el citado trámite se  vulneraron sus garantías fundamentales porque el Juzgado Civil  del Circuito de Funza negó las pretensiones su demanda y  declaró desierto el recurso de apelación que formuló  contra la sentencia, decisión, esta última, que se  fundó en el hecho de que el recurrente no cumplió con  la carga establecida en el inciso 2º del artículo 132 del  Código de Procedimiento Civil, pues no pagó el valor  correspondiente al envío del expediente, a más de que  no procedía la solicitud de remitir el proceso por otro medio,  ello según las razones que allí expuso.  

No obstante lo  anterior, la Sala advierte que la interesada no hizo uso de los  mecanismos de defensa que tenía a su disposición al  interior del proceso, pues no demostró haber cumplido la carga  impuesta por el artículo 132 de la codificación  mencionada para que se surtiera la alzada. Y además, para  atacar el proveído de 23 de julio de 2014, cuya notificación  por estado se produjo el 25 de julio siguiente, radicó el  recurso de reposición de manera extemporánea (agosto 1º  de 2014), sin que exista evidencia alguna de que el término  para el efecto se hubiese suspendido o interrumpido.  

Así mismo,  tal extremo tampoco interpuso el recurso de reposición contra  el auto de 3 de septiembre siguiente, en el que el juez rechazó  por extemporáneo el recurso de reposición mencionado,  oportunidad idónea para debatir dicha determinación.  

No puede perderse  de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario  llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del  respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

3. De otra parte,  no se advierte que la decisión del Tribunal Superior de  Cundinamarca, de 4 de marzo de 2015, mediante la cual declaró  inadmisible el recurso de queja formulado por la demandante,  quebrante los derechos fundamentales alegados, pues la misma se fundó  en un análisis razonable de la normatividad.  

En efecto, la  citada autoridad consideró, para lo anterior, que la queja era  improcedente, pues:  

… el  funcionario judicial declaró desierto el recurso de apelación  que fue inicialmente concedido por el despacho de primer grado, en  contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013, decisión  que no fue controvertida por el inconforme dentro del término  de ejecutoria, pero sí extemporáneamente a través  del recurso de reposición, planteamiento que sin mayor  esfuerzo permite ver la improcedencia de la queja, si se tiene  presente que mal podría haberse negado la concesión de  la apelación, cuando no se cumplió con la interposición  del ataque horizontal y ninguna mención hizo de petición  subsidiaria como lo requiere el artículo 378 del ordenamiento  instrumental, pues lo cierto, es que solo frente al auto de 3 de  septiembre de 2014, por medio del cual calificó como  extemporáneo el recurso de reposición y lo rechazó,  es cuando el inconforme solicitó la expedición de las  copias.  

La anterior  argumentación no es producto de un subjetivo criterio del  juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que  se sustentó en una interpretación razonable del  artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Por lo  tanto, más allá que la Corte comparta o no las  conclusiones a las que llegó la citada autoridad, como  aquellas son producto de una motivación que no puede  calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

En ese orden, es  palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación  del juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el  funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre  hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

4. Con sustento en  las anteriores razones se negará el amparo solicitado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

Devuélvase  al Juzgado Civil  del Circuito de Funza el expediente del proceso ordinario remitido a  esta Corporación.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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