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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5982-2015
Radicación n.° 54001-22-21-001-2015-00036-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2015, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Jolver Fernández Cárdenas contra la Jefatura de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Norte de Santander – DENOR, a cuyo trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad de la misma institución.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada, con ocasión de la falta de autorización y posterior realización de la intervención quirúrgica que le fue prescrita por su médico tratante.
En consecuencia, solicita ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional «la práctica de la cirugía denominada UROLITECTOMÍA ENDOSCÓPICA FLEXIBLE CON LÁSER, MÁS SUMINISTRO DE CATÉTER DOBLE J, para proceder con la extracción del cálculo renal de 13 x 18 x 13 MM en región pélvica renal derecha conforme al criterio del médico especialista en urología»; y la autorización de «todos los exámenes, citas médicas, procedimientos quirúrgicos, medicamentos y demás requerimientos clínicos derivados de la citada patología» (fl. 2, cdno. 1).
2. Como fundamento de esas pretensiones expuso que es Patrullero de la Policía Nacional; que el 16 de diciembre de 2014 le fue diagnosticada la afección referida a espacio, para cuyo tratamiento fue dispuesta la práctica de la cirugía allí aludida; que su médico tratante diligenció el respectivo formulario para someter la solicitud al concepto del Comité Técnico Científico de esa institución, la cual fue radicada desde el pasado 6 de enero; y que a la fecha tal prestación médica no le ha sido autorizada.
3. La Jefatura de Sanidad DENOR deprecó la denegación del resguardo porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al [a]ccionante, al contrario (…) ha hecho lo posible por dar[le] (…) todos los tratamientos y medicamentos necesarios para mantener su salud», relievando que el motivo por el cual no ha sido practicada la intervención quirúrgica demandada es que «por tratarse de un procedimiento que se encuentra fuera del Acuerdo 002 del 27 de abril de 20011 (…), debe realizar la solicitud al Comité Técnico Científico para que sean ellos quienes [lo] autoricen», por lo que al interponer la tutela sin esperar la respuesta negativa o positiva a su petición, indebidamente busca esquivar el procedimiento regular que tiene ante esa institución para la solución de su problemática, acorde con el Acuerdo 052 de 20132 y la Resolución 057 de 20143.
Reclamó, en adición, «exhortar [al] accionante a acudir a los canales que brinda el área de Sanidad Norte de Santander para la solicitud de procedimientos» (fls. 23 y 24, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo concedió el amparo ordenando «al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander (…) y al Director de Sanidad de la Policía Nacional», que:
(…) inicien de manera conjunta y coordinada los trámites correspondientes autorizando y proporcionando a favor del [accionante] (…) los exámenes y demás servicios de salud de manera integral incluidos los prequirúrgicos que requiera y le sean ordenados por su médico tratante a fin de que se le practique la cirugía UROLITECTOMÍA ENDOSCÓPICA FLEXIBLE CON LÁSER MÁS SUMINISTRO DE CATÉTER DOBLE J[,] garantizándole además el manejo posquirúrgico que solicite de acuerdo a lo que ordene su médico tratante para efectos de que (…) logre el máximo de rehabilitación de su salud frente a la patología CÁLCULO DE RIÑÓN EN PELVIS RENAL DERECHA (fls. 41 y 42, cdno. 1).
Para arribar a esa determinación expuso que «la negativa de la accionada de autorizar y suministrar el procedimiento» porque el promotor «no ha realizado el respectivo trámite ante el Comité Técnico Científico de esa entidad», vulnera las garantías invocadas toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario se extrae que en el presente caso están presentes los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para la procedencia del resguardo, pues la intervención quirúrgica fue ordenada por el médico tratante del paciente con apoyo, además, en la decisión adoptada en una Junta Médica de Urólogos. Agregó que es evidente que la patología que aqueja al paciente afecta su normal desarrollo vital; no fue «demostrado (…) que el médico tratante hubiera planteado otro tipo de alternativa médica, que (…) pudiera sustituir el procedimiento ordenado, y que se encontrara en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutico del Sistema de Salud de la[s] Fuerzas Militares y de Policía»; aunado a que las convocadas no acreditaron «que el actor contaba con los recursos para asumir por su cuenta el costo de la intervención».
Añadió que es procedente acceder al tratamiento integral deprecado porque «las EPS, EPS-S incluido el Régimen Especial de la[s] Fuerzas Militares deben garantizar el servicio de salud de manera integral que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios (…) que requiera el usuario, lo cual puede hacerse exigible a través de la acción de tutela» (fls. 27 a 42, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Jefatura del Área de Sanidad DENOR opugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos al dar respuesta a la solicitud de amparo, enfatizando en que el juzgador de primer grado no los tuvo en cuenta (fls. 47 a 49, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía fundamental autónoma que:
(…) tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CC T-1036/07).
Así como también ha considerado que:
(…) en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado (CC T-919/08).
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias advierte la Sala que el gestor está afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en su condición de Patrullero de esta última institución (fl. 13, cdno. 1); que el examen de Urografía por Tomografía Computarizada – UROTAC – que le fue practicado el 16 de diciembre de 2014 arrojó como resultado «[cálculo de 13 x 18 x 13 mm, en pelvis renal derecho, con cavidades pielocaliciales normales. Vejiga normal]» (fl. 8, cdno. 1); que la «radiografía de abdomen simple» tomada el 17 de diciembre de 2014 dio como resultado «[cálculo calicial medio renal derecho de 1,35 cms. y al final del uréter derecho de 0,3 cm.]» (fl. 10, cdno. 1); que el 18 de diciembre de 2014 la IPS Urólogos de Norte de Santander, en un Comité Técnico Científico de especialistas de ese ramo, determinó como plan de manejo para la patología del gestor la realización de una «[Ureterolitotomía Endoscópica Flexible con Láser]» (fl. 7, cdno. 1); que el 5 de enero de 2015 el médico tratante del paciente validando la anterior recomendación ordenó la práctica de esa intervención (fls. 5 y 6, cdno. 1); que el 6 de enero del mismo año, para obtener la respectiva autorización, fue diligenciado el formato de solicitud y justificación ante el Comité Técnico Científico, en el cual fue consignado que el diagnóstico es «cálculo de riñón», que para extraerlo, en «Junta Médica Urológica», fue decidido efectuar una «[Ureterolitotomía Endoscópica Flexible con Láser más Suministro de Catéter Doble J]», y que «[e]xiste riesgo inminente para la vida y la salud del paciente si no se aprueba [esa] solicitud» (fl. 4, cdno. 1); y que la cirugía tiene un costo de $7.577.850,oo según cotización efectuada por el gestor ante la IPS Urólogos de Norte de Santander (fl. 12, cdno. 1).
(…) [es viable la protección del derecho a la salud] “cuando la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona está comprometida. Sin embargo, cuando la protección constitucional vaya más allá de lo establecido en el plan obligatorio de salud, el juez de tutela sólo puede dar órdenes cuando encuentre demostrados los siguientes elementos: (…) Que exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado en caso de no suministrarse el ‘medicamento o tratamiento’; (…) Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de efectividad que el ‘medicamento o tratamiento’ excluido, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; (…) Que el usuario no esté en capacidad de sufragar el costo del ‘medicamento o tratamiento’ requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y, (…) Que el médico tratante que prescribió el ‘medicamento o tratamiento’ esté adscrito a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado” (CSJ STC, 13 dic. 2010, rad. 2010-00194-01).
Así las cosas, ajustada a derecho resulta la orden dada por el juzgador de primer grado, para que las encausadas autoricen la realización de la prestación médica prescrita por el médico tratante y requerida por el promotor de la tutela, destacando que el primero es quien conoce la situación particular y real del segundo, y con fundamento en ello dispone lo pertinente según las necesidades del caso.
Lo anterior al encontrar, como quedó dicho, que el médico tratante al solicitar la autorización del procedimiento, valga recordar, dispuesto por un Junta Médica de Urólogos (fl. 7, cdno. 1), indicó que «[e]xiste riesgo inminente para la vida y la salud del paciente si no se aprueba [esa] solicitud» (fl. 4, cdno. 1), y no consignó que para tratarlo existiera alguna alternativa diferente a esa intervención quirúrgica, por lo que, sin duda, la práctica de la cirugía y el suministro de las prestaciones médicas que de ella se deriven, representa una mejoría para la salud del afectado; que las accionadas no acreditaron que éste tuviera la suficiente capacidad económica para sufragar directamente el tratamiento dispuesto, mientras que el inconforme si aportó una cotización que da cuenta de que la cirugía tiene un costo de $7.577.850,oo (fl. 12, cdno. 1); y finalmente, las encausadas, a pesar de tener conocimiento de la solicitud del gestor, pues está tiene la mención manuscrita de haber sido recibida el 6 de enero de 2015, tampoco allegaron soportes válidos para denegar la autorización que es requerida por aquél, previo análisis de la situación particular de éste. Luego, las argumentaciones de la impugnante no cuentan con entidad suficiente para hacer prevalecer normas de rango inferior respecto de los derechos constitucionales del solicitante (CC T-377/05).
Además, debe destacarse que sobre los conceptos que profieren los Comités Técnico Científicos, la Sala ha dicho que:
(…) éstos no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se suministre un fármaco excluido del Manual Único de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), amén que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, ‘mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico de una EPS, la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario’ (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional) (CSJ STC, 6 may. 2010, rad. 2010-00217-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 14 ago. 2014, rad. 2014-00432-01).
4. Lo considerado impone respaldar el fallo de primer grado, precisando que la intervención quirúrgica dispuesta por el médico tratante se contrae a una «[Ureterolitotomía Endoscópica Flexible con Láser más Suministro de Catéter Doble J]», que no a la señalada por el a-quo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, precisando que la cirugía que debe practicarse al gestor del resguardo es una «[Ureterolitotomía Endoscópica Flexible con Láser más Suministro de Catéter Doble J]», que no la señalada por el Tribunal de primera instancia.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 «Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial».
2 «Por el cual se establece el Manuel de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP».
3 «Por la cual se organiza el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional».
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