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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5986-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00680-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Dorian Zoraida Acosta Cortés, contra el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada por haberle negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge.
En consecuencia, solicitó se ordene a la Cartera encausada «reconozca y pague…la pensión de sobreviviente…[y] realice el pago del retroactivo indexado…» (folio 9 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que su esposo, Dagoberto Cotrina González (q.e.p.d.), perteneció al Ejército Nacional en el grado de subteniente. Sin embargo en ejercicio de dicho servicio falleció el 20 de febrero de 1984 como consecuencia de una «emboscada» perpetrada por un grupo al margen de la ley (folios 2 y 3 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que en varias ocasiones ha solicitado ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, empero le han negado dicha prestación con base «en un decreto derogado Art. 181 Dto. 089 de [1984]», desconociendo de esta manera las garantías deprecadas (folio 8 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Ministerio de Defensa argumentó que mediante «acto administrativo OFI13-61729 de 4 de diciembre de 2013» negó la solicitud de pensión de sobrevivientes formulada por la gestora. Agregó que la peticionaria no puede predicar la vulneración del «mínimo vital y móvil», pues le fue reconocida una «pensión mensual de jubilación por parte de esta [entidad]…» (folios 25 a 27 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional desestimó la protección por improcedente tras considerar que
…no se advierte transgresión alguna de los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que la autoridad pública ya se pronunció sobre lo por ella reclamado; sin que una decisión adversa a sus intereses tenga la entidad para considerarse atentatoria de los derechos fundamentales; pues aún en el caso de que la determinación sea errada, el camino para su corrección no es la acción de tutela…
Adicionó que,
…Teniendo a su disposición la señora Acosta medios de defensa judicial a través de los cuales reclamar la pensión a la que considera tiene derecho y ante la inexistencia de elemento de juicio del que pueda colegirse un irreparable daño, máxime si se tiene en cuenta que desde el deceso de su esposo han pasado 30 años, es ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, propiciando la acción respectiva, a la que debe acudir para que se defina la aludida prestación…(folios 21 a 24 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo para lo cual acudió a argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (folios 50 a 54 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
2. La demandante pretende a través de este mecanismo excepcional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su cónyuge Dagoberto Cotrina González, ocurrida el 20 de febrero de 1984 en actos propios del servicio militar.
3. De las pruebas obrantes en el plenario se destaca que por medio de la comunicación de 4 de diciembre de 2013 la Cartera convocada negó a la gestora la prestación referida, toda vez que su difunto esposo «solo acumuló un total de tiempo de servicio…de 3 años, 2 meses y 16 días…», desatendiendo de esta manera el presupuesto contenido en el artículo 181 del Decreto 089 de 1984, vigente para época del fallecimiento del causante, según el cual a la muerte de un Oficial o Suboficial si este «hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio…» sus beneficiarios tenían derecho a «una pensión mensual…» (folios 30 y 31 del cuaderno del Tribunal).
4. Bajo ese contexto, para la Corte el amparo es improcedente, pues carece del presupuesto de inmediatez. Obsérvese que el acto administrativo aludido fue proferido en la fecha anteriormente indicada, en tanto que, la demanda de amparo se presentó el 16 de marzo de 2015 (folio 8 del cuaderno del Tribunal), es decir, ha transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses desde que la gestora tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.
En punto del requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que «no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterado en CSJ STC, 30 ag. de 2012, rad. 01254-01).
Reiterando que «…el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)…» (CSJ STC, 8 ag. 2012, rad. 00189-01); o lo que es igual, «…la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política…», en aras de «…preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública…» (CSJ STC, 2 ag. de 2007, rad. 00188-01, reiterada en CSJ STC, 26 abr. 2012, rad. 00221-01).
5. En todo caso, la decisión censurada constituye un acto administrativo susceptible de contradicción, frente al cual la accionante tiene la posibilidad de cuestionarlo por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, en un caso que guarda similitud al de ahora, la Sala consideró que:
…[E]studiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados por esta vía, esto es, la resolución 341 de 13 de febrero de 2009 mediante la cual se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, por el deceso del Soldado Profesional del Ejército Nacional (…), a favor del promotor de la queja en calidad de progenitor del de cujus, y la resolución 3413 del 6 de noviembre del mismo año que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, no siendo por ello viable acudir a este instrumento excepcional cuando el interesado aún no ha hecho uso de éstos, ya que ello implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos…(CSJ STC, 9 mar. 2010, rad. 2010-00011-01; criterio reiterado en STC, 21 oct. 2011 rad. 2011-00137-01).
6. Para el evento de que la accionante hubiere dejado caducar la acción administrativa antes referida, se configuraría igualmente la ausencia de un requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, de conformidad con el cual la tutela no es mecanismo idóneo para rescatar oportunidades procesales malogradas por el accionante.
A este respecto ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala:
…[se] advierte…el fracaso de la impugnación formulada, en la medida que la actora desperdició los mecanismos ordinarios de defensa con los cuales puede o pudo controvertir las resoluciones que hoy censura por vía de tutela, habida cuenta de que inobservó que contra éstas procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento que tuvo a su alcance y despreció.
Por manera que, a la peticionaria no le era dado pretender reemplazar el instrumento establecido en el ordenamiento positivo, para, a través de la presente tutela, reclamar la revocatoria de las resoluciones…, pues como ya se anotó tal pretensión pudo elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que torna improcedente la acción tuitiva, ya que ésta fue instituida con un carácter residual o subsidiario y, por contera, no puede convertirse en una vía paralela, complementaria ni alternativa en orden a resolver cuestiones propias de procedimientos comunes.
Conviene reiterar que el resguardo superior “no está previst[o] para remediar fallas de gestión administrativa, ni suple los mecanismos judiciales establecidos por el legislador para obtener la protección judicial de los derechos de los destinatarios de las decisiones proferidas por la administración pública, lo contrario equivaldría a volcar el régimen de jurisdicción y competencias del sistema jurídico, a través del ejercicio del mecanismo de amparo constitucional de carácter eminentemente subsidiario y residual” (sentencia 31 de agosto de 2009, exp. 20001-22-14-000-2009-00070-01)…(CSJ STC, 28 ag. 2013, rad. 2013-00160-01).
7. Finalmente, la promotora no acreditó la ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, mucho menos una afectación a su mínimo vital. Por el contrario, la Corte aprecia que mediante resolución de 11 de agosto de 2004 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a favor de aquella pensión de jubilación (folios 28 y 29 del cuaderno del Tribunal).
Al respecto, si ha considerado la Corte que resulta frustrada la pretensión de amparo temporal cuando «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ ST, 18 May 2011, Rad. 2011-00216-01), con mayor razón en casos como el presente donde se desvirtuó esa afirmación según se anotó a espacio.
8. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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