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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6087-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01015-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Noel Lozano Mora frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Luis Enrique González Trilleras, con ocasión del incidente de levantamiento de medidas cautelares deprecado por el aquí promotor dentro del juicio ejecutivo “mixto” adelantado por el Banco de Colombia S.A. a Luis Alfonso Castellanos Chaparro.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor del auxilio pide la protección de los derechos al debido proceso, petición, mínimo vital, familia, “alimentación” y salud, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. En sustento de la queja manifiesta, en síntesis, que por la violencia surgida en las zonas rurales del país y por el conflicto armado desatado entre el Estado, la guerrilla, los paramilitares y otros grupos al margen de la ley, le vendió a Luis Alfonso Castellanos Chaparro, el predio “Santa Bárbara” ubicado en la “Vereda Piloto” del municipio de Venadillo, Tolima.
Acota que los $17.500.000 pactados como precio de la compraventa, serían cancelados por el comprador con un crédito que le otorgaría el Banco Ganadero; empero mientras eso sucedía, aquél le garantizó la obligación con un cheque pagadero al día siguiente de elevarse la escritura pública contentiva del negocio jurídico.
Como la entidad financiera no le aprobó el desembolso a Castellanos Chaparro, éste convenció al aquí interesado para que sin haberle pagado la suma acordada, le transfiriera el 22 de marzo de 1996 el dominio del terreno, para de esa manera poder acudir al Banco de Colombia a requerir un préstamo, hipotecando para ello el inmueble descrito en antelación.
Agrega que ante el no pago del cheque entregado por Castellanos Chaparro, pues su cuenta bancaria reportó fondos insuficientes, lo denunció por estafa, asunto asignado a la Fiscalía Dieciocho Seccional, quien el 15 de febrero de 2001 profirió acusación en su contra, remitiendo las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, estrado que el 30 de octubre de 2006 declaró extinguida la acción penal derivada del ilícito endilgado al procesado.
Por el resultado anterior, propuso demanda de resolución de contrato frente al citado comprador, la cual culminó con sentencia de 4 de octubre de 2013 emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito accediendo a sus pretensiones, en consecuencia, se le retornó la titularidad del bien raíz enajenado.
Apoyado en esa providencia se presentó al Juzgado Sexto Civil del Circuito donde el Banco de Colombia adelanta proceso ejecutivo “mixto” materia de esa salvaguarda, y requirió levantar el embargo registrado sobre el inmueble de su propiedad, pedimento desestimado el 15 de enero de 2014, determinación atacada a través de reposición y apelación, medios de defensa que no lograron derruir el proveído reprochado.
Asegura que el ad quem no realizó un análisis “(…) minucioso, concienzudo, jurídico, doctrinario y constitucional [de] la vulneración de derechos fundamentales a que [ha] sido sometido (…)”, y confirmó la negativa de primer grado, condenándolo en costas procesales como si él fuera el demandado en ese juicio coercitivo.
Expresa que el 14 de noviembre de 2014 quedó en firme la providencia emitida por el a quo en el sentido de obedecer y cumplir lo resuelto por el colegiado, por tanto estima hallarse en tiempo para impetrar esa acción.
3. Tras indicar que la póliza adquirida por Luis Alfonso Castellanos Chaparro al momento de obtener el préstamo debe cubrir la obligación ejecutada, exponer que vive de los arriendos del predio embargado, ser un hombre de avanzada edad, enfermo y con muchas necesidades físicas, solicita, entre otras cosas, condonar totalmente la deuda cobrada y terminar el memorado pleito o excluirlo del mismo “(…) por no haber consentido [ese] gravamen en [su] calidad de propietario legítimo del bien, cancelándose su hipoteca y levantando (…)” la medida cautelar inscrita.
1.1. Respuesta de los accionados
El juzgador de primer grado efectuó un recuento de la gestión surtida e instó desestimar el ruego deprecado porque no “(…) ha amenazada ni violado los derechos constitucionales fundamentales del actor (…)”.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El petente de este auxilio, Noel Lozano Mora, reprocha los autos dictados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 15 de enero y el 2 de octubre de 2014, respectivamente, porque le negaron el levantamiento del embargo decretado a favor del Banco de Colombia dentro del proceso ejecutivo “mixto” adelantado por esa entidad a Luis Alfonso Castellanos Chaparro.
Adicionalmente, critica que el colegiado mediante el citado proveído, el cual le fue notificado por estado del 6 de octubre de 2014, lo haya condenado en costas procesales.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 8 de mayo de 2015, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses de proferido el último de los referidos pronunciamientos, término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para formular la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
Ahora, para determinar la presentación oportuna de esta salvaguarda no es dable acoger el argumento esgrimido por Lozano Mora, quien considera haber cumplido con el requisito de inmediatez, por cuanto incoó la tutela dentro de los 6 meses siguientes a la fecha -14.11.2014- en la cual quedó ejecutoriada la providencia de 7 de noviembre de 2014 dictada por el a quo obedeciendo lo resuelto por el superior en torno a la señalada medida cautelar, pues es indudable que el reproche del actor se concretó desde cuando se enteró que el Tribunal confirmó la negativa a levantar el aludido embargo, acto del colegiado notificado por estado del 6 de octubre de 2014 (fl. 223).
En ese orden, a partir de la última de las señaladas datas estaba el promotor del resguardo habilitado para hacer uso de este auxilio; sin embargo, sin razón justificada decidió voluntariamente, postergar su ejercicio hasta el 8 de mayo de 2015, haciéndose acreedor por dicha tardanza a la consecuencia descrita en antelación.
3. Si se dejara de lado la comentada falencia, el ruego tampoco saldría avante, porque auscultados los proveídos atacados, específicamente el de segundo grado, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, para resolver de la forma cuestionada, el ad quem refirió a los artículos 681 numeral 12 y 687 numeral 73 del Código de Procedimiento Civil, y destacó que para el 29 de enero de 1998, fecha en la cual se registró el embargo ordenado dentro del reseñado coactivo, le pertenecía a Luis Alfonso Castellanos Chaparro, deudor ejecutado, la totalidad del predio objeto de garantía real, situación suficiente para “(…) que el mismo fuera embargado, como en efecto aconteció (…)”.
Señaló que si bien el Código Civil consagra como forma de extinción de la hipoteca, “la resolución del derecho del que la constituyó”, ello no implicaba “(…) que la inscripción de la sentencia que dispuso la resolución de la compraventa (…)” de la cual derivó la propiedad quien como dueño hipotecó, por sí misma, eliminara el citado gravamen, por cuanto, era necesario que en dicho litigio se realizara “(…) la declaración expresa sobre el punto (…)”.
Anotó que revisado el fallo emitido el 4 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en el proceso de resolución de contrato de Noel Lozano Mora contra Alfonso Castellanos Chaparro, emergía palmario que a ese asunto “(…) fue convocado el Banco de Colombia S.A. [; empero] lo cierto es que la jueza de tal causa nada dispuso sobre la hipoteca y sobre ello, como es obvio, no puede descender el operador de justicia que instruye esta acción ejecutiva”.
Recalcó que si como consecuencia del referenciado litigio ordinario la titularidad del derecho de dominio del inmueble ya embargado, retornó a quien se lo había vendido al señor Castellanos Chaparro, no por esa situación se abría “(…) paso el levantamiento de la medida, máxime cuando la hipoteca preserva toda su vigencia, pudiendo el acreedor perseguir el bien en cabeza de quien se encuentre (…)”.
4. No se muestra errada la postura del colegiado al avalar la tesis del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, por cuanto ello obedeció, al estudio realizado a las pruebas obrantes en las diligencias a la luz de los mandatos jurídicos respectivos. Desde esa perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisión descrita, los fundamentos aducidos por el querellado como soporte de ésta no se muestran descabellados resultado de su exclusiva voluntad.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha manifestado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”4.
6. En un caso similar tratado por esta Sala en sede de casación, se expresó:
“(…) A manera de síntesis y en orden a hacer la rectificación conceptual que se estima inevitable en procura de lograr que en esta materia, de suyo compleja debido a la falta de un sistema normativo completo que la regule con claridad, siga manteniendo su predominio el buen entender de doctrina prohijado por esta Sala de la Corte durante más de cincuenta años sin interrupción, conviene dejar sentado que si bien es cierto que no puede constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos y también que el gravamen se extingue por la resolución del derecho de quien lo constituyó cuando la «condición» es ostensible en el título (Arts. 1548 y 2457 del C. Civil), no lo es menos que siendo simulado ese título habilitante e ineficaces las tradiciones entre comprador y vendedor, quienes de buena fe contratan con el seudo-adquirente están protegidos por los Arts. 1766 del C. Civil y 267 del C. de P. C, y este principio representa un límite de suma importancia que siempre deben tener en cuenta las autoridades judiciales, incluso cuando, con fundamento en los Arts. 14 y 61 del C. de P. Penal se haya dispuesto la cancelación de títulos y registros con miras a conseguir el restablecimiento de derechos quebrantados como consecuencia de fraudes punibles en la transferencia de bienes a los que dichas disposiciones hacen referencia. Así, pues, mientras subsista una apariencia fundada en lo que respecta a la titularidad del derecho de dominio sobre un inmueble, las hipotecas que en firme conceda el dueño legitimado para tal fin por esa titularidad visible, han de tenerse por válidas para todos los efectos, aunque después dicha titularidad se demerite o se torne del todo ineficaz, y resulta contrario al sentido común que en casos de este linaje, indiscriminadamente y para rendirle culto a la lógica simplista, la justicia termine dejando desamparada la buena fe, tanto del acreedor como de eventuales adjudicatarios por remate de la finca gravada si se llegare a la realización forzada de la garantía, cuando con pleno derecho uno y otros depositaron su confianza en aquella situación por ser expresión de un justo título de adquisición rodeado de suficientes apariencias de legalidad, criterio éste que al parecer explica el porqué, en la especie en estudio, la sentencia penal en que apoya su pretensión la demandante, no ordenó la cancelación del acta de remate y su auto aprobatorio, así como tampoco lo hizo con los asientos en el registro inmobiliario que tienen origen en dichos actos, cancelaciones éstas que no pueden entenderse contenidas en la orden referida a escrituras e inscripciones precedentes pues a tal conclusión no permiten llegar los Arts. 39 a 41 del Dcr. 1250 de 1970”5 (se subraya).
7. Que la Corporación hubiese condenado en costas al actor, no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito inicial, pues según el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, éstas se impondrán “(…) a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…)”, en el caso materia de análisis, el aquí promotor y allá tercero interviniente, perdió en ambas instancias el pedimento elevado en aras de obtener el levantamiento de la citada medida cautelar.
8. De otro lado, no es posible otorgar el resguardo como mecanismo transitorio, porque no se avizora ningún menoscabo de características inminentes, graves e impostergables que faculten la intervención de esta excepcional justicia.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”6.
9. Sin más disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Noel Lozano Mora frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del incidente de levantamiento de medidas cautelares deprecado por el aquí promotor dentro del juicio ejecutivo “mixto” adelantado por el Banco de Colombia S.A. a Luis Alfonso Castellanos Chaparro.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Artículo 681, numeral 1: “Para efectuar los embargos se procederá así: Si algún bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo”.
3 Artículo 687, numeral 7: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien”.
4 Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
5 Sentencia de 23 de julio de 1996, exp. 4713.
6 Fallo de 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01; citada el 9 de febrero de 2012, exp. 00179-01.