STC 6087 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6087-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01015-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Noel  Lozano Mora frente al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, específicamente contra el magistrado Luis Enrique  González Trilleras, con ocasión del incidente de  levantamiento de medidas cautelares deprecado por el aquí  promotor dentro del juicio ejecutivo “mixto”  adelantado por el Banco de Colombia S.A. a Luis Alfonso Castellanos  Chaparro.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor del auxilio pide la protección de los derechos al  debido proceso, petición, mínimo vital, familia,  “alimentación”  y salud, presuntamente quebrantados por los querellados.  

            

2. En          sustento de la queja manifiesta, en síntesis, que por la          violencia surgida en las zonas rurales del país y por el          conflicto armado desatado entre el Estado, la guerrilla, los          paramilitares y otros grupos al margen de la ley, le vendió a          Luis Alfonso Castellanos Chaparro, el predio “Santa          Bárbara”          ubicado en la “Vereda          Piloto”          del municipio de Venadillo, Tolima.  

Acota  que los $17.500.000 pactados como precio de la compraventa, serían  cancelados por el comprador con un crédito que le otorgaría  el Banco Ganadero; empero mientras eso sucedía, aquél  le garantizó la obligación con un cheque pagadero al  día siguiente de elevarse la escritura pública  contentiva del negocio jurídico.  

Como  la entidad financiera no le aprobó el desembolso a Castellanos  Chaparro, éste convenció al aquí interesado para  que sin haberle pagado la suma acordada, le transfiriera el 22 de  marzo de 1996 el dominio del terreno, para de esa manera poder acudir  al Banco de Colombia a requerir un préstamo, hipotecando para  ello el inmueble descrito en antelación.  

Agrega  que ante el no pago del cheque entregado por Castellanos Chaparro,  pues su cuenta bancaria reportó fondos insuficientes, lo  denunció por estafa, asunto asignado a la Fiscalía  Dieciocho Seccional, quien el 15 de febrero de 2001 profirió  acusación en su contra, remitiendo las diligencias al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Ibagué, estrado que el 30 de  octubre de 2006 declaró extinguida la acción penal  derivada del ilícito endilgado al procesado.  

Por  el resultado anterior, propuso demanda de resolución de  contrato frente al citado comprador, la cual culminó con  sentencia de 4 de octubre de 2013 emitida por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito accediendo a sus pretensiones, en consecuencia, se le  retornó la titularidad del bien raíz enajenado.  

Apoyado  en esa providencia se presentó al Juzgado Sexto Civil del  Circuito donde el Banco de Colombia adelanta proceso ejecutivo  “mixto”  materia de esa salvaguarda, y requirió levantar el embargo  registrado sobre el inmueble de su propiedad, pedimento desestimado  el 15 de enero de 2014, determinación atacada a través  de reposición y apelación, medios de defensa que no  lograron derruir el proveído reprochado.  

Asegura  que el ad  quem  no realizó un análisis “(…)  minucioso, concienzudo, jurídico, doctrinario y constitucional  [de]  la vulneración de derechos fundamentales a que [ha]  sido  sometido  (…)”, y confirmó la negativa de primer grado,  condenándolo en costas procesales como si él fuera el  demandado en ese juicio coercitivo.  

Expresa          que el 14 de noviembre de 2014 quedó en firme la providencia  emitida por el a  quo  en el sentido de obedecer y cumplir lo resuelto por el colegiado, por  tanto estima hallarse en tiempo para impetrar esa acción.  

3.  Tras  indicar que la póliza adquirida por Luis Alfonso Castellanos  Chaparro al momento de obtener el préstamo debe cubrir la  obligación ejecutada, exponer que  vive de los arriendos del predio embargado, ser un hombre de avanzada  edad, enfermo y con muchas necesidades físicas, solicita,  entre otras cosas,  condonar totalmente la deuda cobrada y terminar el memorado pleito o  excluirlo del mismo “(…) por  no haber consentido [ese]  gravamen  en [su]  calidad de propietario legítimo del bien, cancelándose  su hipoteca y levantando  (…)” la medida cautelar inscrita.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El juzgador de  primer grado efectuó un recuento de la gestión surtida  e instó desestimar el ruego deprecado porque no “(…)  ha  amenazada ni violado los derechos constitucionales fundamentales del  actor  (…)”.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El petente de  este auxilio, Noel Lozano Mora, reprocha los autos dictados por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, el 15 de enero y el 2 de octubre de 2014, respectivamente,  porque le negaron el levantamiento del embargo decretado a favor del  Banco de Colombia dentro  del proceso ejecutivo “mixto”  adelantado por esa entidad a Luis Alfonso Castellanos Chaparro.  

Adicionalmente,  critica que el colegiado mediante el citado proveído, el cual  le fue notificado por estado del 6 de octubre de 2014, lo haya  condenado en costas procesales.  

2. No obstante, la  salvaguarda fue incoada tardíamente el 8 de mayo de 2015, esto  es, luego de transcurridos más de siete (7) meses de proferido  el último de los referidos pronunciamientos, término  que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a  esta especial jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, la Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si el censor se demoró para formular la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  

Ahora, para  determinar la presentación oportuna de esta salvaguarda no es  dable acoger el argumento esgrimido por Lozano Mora, quien considera  haber cumplido con el requisito de inmediatez, por cuanto incoó  la tutela dentro de los 6 meses siguientes a la fecha -14.11.2014- en  la cual quedó ejecutoriada la providencia de 7 de noviembre de  2014 dictada por el a  quo  obedeciendo lo resuelto por el superior en torno a la señalada  medida cautelar, pues es indudable que el reproche del actor se  concretó desde cuando se enteró que el Tribunal  confirmó la negativa a levantar el aludido embargo, acto del  colegiado notificado por estado del 6 de octubre de 2014 (fl. 223).  

En ese orden, a  partir de la última de las señaladas datas estaba el  promotor del resguardo habilitado para hacer uso de este auxilio; sin  embargo, sin razón justificada decidió voluntariamente,  postergar su ejercicio hasta el 8 de mayo de 2015, haciéndose  acreedor por dicha tardanza a la consecuencia descrita en antelación.  

3. Si se dejara de  lado la comentada falencia, el ruego tampoco saldría avante,  porque auscultados los proveídos atacados, específicamente  el de segundo grado, no emerge irregularidad con entidad suficiente  como para permitirle el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto,  para resolver de la forma cuestionada, el ad  quem  refirió a los artículos 681 numeral 12  y 687 numeral 73  del Código de Procedimiento Civil, y destacó que para  el 29 de enero de 1998, fecha en la cual se registró el  embargo ordenado dentro del reseñado coactivo, le pertenecía  a Luis Alfonso Castellanos Chaparro, deudor ejecutado, la totalidad  del predio objeto de garantía real, situación  suficiente para “(…) que  el mismo fuera embargado, como en efecto aconteció (…)”.  

Señaló  que si  bien el Código Civil consagra como forma de extinción  de la hipoteca, “la  resolución del derecho del que la constituyó”,  ello no implicaba “(…) que  la inscripción de la sentencia que dispuso la resolución  de la compraventa  (…)” de la cual derivó la propiedad quien como  dueño hipotecó, por sí misma, eliminara el  citado gravamen, por cuanto, era necesario que en dicho litigio se  realizara “(…) la  declaración expresa sobre el punto  (…)”.  

Anotó  que revisado  el fallo emitido el 4 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Ibagué en el proceso de resolución de  contrato de Noel Lozano Mora contra Alfonso Castellanos Chaparro,  emergía palmario que a ese asunto “(…)  fue convocado el Banco de Colombia S.A. [;  empero]  lo cierto es que la jueza de tal causa nada dispuso sobre la hipoteca  y sobre ello, como es obvio, no puede descender el operador de  justicia que instruye esta acción ejecutiva”.  

Recalcó  que si como consecuencia del referenciado litigio ordinario la  titularidad del derecho de dominio del inmueble ya embargado, retornó  a quien se lo había vendido al señor Castellanos  Chaparro, no por esa situación se abría “(…)  paso el levantamiento de la medida, máxime cuando la hipoteca  preserva toda su vigencia, pudiendo el acreedor perseguir el bien en  cabeza de quien se encuentre  (…)”.  

4.  No se muestra errada la postura del colegiado al avalar la tesis del  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, por cuanto ello  obedeció, al estudio realizado a las pruebas obrantes en las  diligencias a la luz de los mandatos jurídicos respectivos.  Desde  esa perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisión  descrita, los fundamentos aducidos por el querellado como soporte de  ésta no se muestran descabellados resultado de su exclusiva  voluntad.  

5.  Es  preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha manifestado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”4.  

6.  En un caso similar tratado por esta Sala en sede de casación,  se expresó:  

“(…)  A  manera de síntesis y en orden a hacer la rectificación  conceptual que se estima inevitable en procura de lograr que en esta  materia, de suyo compleja debido a la falta de un sistema normativo  completo que la regule con claridad, siga manteniendo su predominio  el buen entender de doctrina prohijado por esta Sala de la Corte  durante más de cincuenta años sin interrupción,  conviene dejar sentado que si bien es cierto que no puede constituir  hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de  enajenarlos y también que el gravamen se extingue por la  resolución del derecho de quien lo constituyó cuando la  «condición» es ostensible en el título (Arts.  1548 y 2457 del C. Civil), no lo es menos que siendo simulado ese  título habilitante e ineficaces las tradiciones entre  comprador y vendedor, quienes de buena fe contratan con el  seudo-adquirente están protegidos por los Arts. 1766 del C.  Civil y 267 del C. de P. C, y este principio representa un límite  de suma importancia que siempre deben tener en cuenta las autoridades  judiciales, incluso cuando, con fundamento en los Arts. 14 y 61 del  C. de P. Penal se haya dispuesto la cancelación de títulos  y registros con miras a conseguir el restablecimiento de derechos  quebrantados como consecuencia de fraudes punibles en la  transferencia de bienes a los que dichas disposiciones hacen  referencia. Así, pues, mientras subsista una apariencia  fundada en lo que respecta a la titularidad del derecho de dominio  sobre un inmueble, las  hipotecas que en firme conceda el dueño legitimado para tal  fin por esa titularidad visible, han de tenerse por válidas  para todos los efectos, aunque después dicha titularidad se  demerite o se torne del todo ineficaz, y  resulta contrario al sentido común que en casos de este  linaje, indiscriminadamente y para rendirle culto a la lógica  simplista, la justicia termine dejando desamparada la buena fe, tanto  del acreedor como de eventuales adjudicatarios por remate de la finca  gravada si se llegare a la realización forzada de la garantía,  cuando con pleno derecho uno y otros depositaron su confianza en  aquella situación por ser expresión de un justo título  de adquisición rodeado de suficientes apariencias de  legalidad, criterio éste que al parecer explica el porqué,  en la especie en estudio, la sentencia penal en que apoya su  pretensión la demandante, no ordenó la cancelación  del acta de remate y su auto aprobatorio, así como tampoco lo  hizo con los asientos en el registro inmobiliario que tienen origen  en dichos actos, cancelaciones éstas que no pueden entenderse  contenidas en la orden referida a escrituras e inscripciones  precedentes pues a tal conclusión no permiten llegar los Arts.  39 a 41 del Dcr. 1250 de 1970”5  (se subraya).  

7.  Que la Corporación hubiese condenado en costas al actor, no  evidencia la vulneración de los derechos fundamentales  invocados en el escrito inicial, pues según el numeral 1º  del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil,  éstas se impondrán “(…) a  la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva  desfavorablemente el recurso de apelación  (…)”,  en el caso materia de análisis, el aquí promotor y allá  tercero interviniente, perdió en ambas instancias el pedimento  elevado en aras de obtener el levantamiento de la citada medida  cautelar.  

8. De  otro lado, no es posible otorgar el resguardo como mecanismo  transitorio, porque no se avizora ningún menoscabo de  características inminentes, graves e impostergables que  faculten la intervención de esta excepcional justicia.  

Esta  Sala ha sido enfática al señalar:  

“(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”6.  

9.  Sin  más disquisiciones, el amparo deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Noel  Lozano Mora frente al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, con ocasión del incidente de levantamiento de medidas  cautelares deprecado por el aquí promotor dentro del juicio  ejecutivo “mixto”  adelantado por el Banco de Colombia S.A. a Luis Alfonso Castellanos  Chaparro.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Artículo 681, numeral 1: “Para          efectuar los embargos se procederá así: Si algún          bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá          de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo          registra, éste de oficio o a petición de parte          ordenará la cancelación del embargo”.  

3          Artículo 687, numeral 7: “Se          levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: Si          se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del          registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la          medida no es la titular del dominio del respectivo bien”.  

4          Sentencia          de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de          2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

5          Sentencia          de          23 de julio de 1996, exp. 4713.  

6          Fallo          de 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01;          citada el 9 de febrero de 2012, exp. 00179-01.  

      

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