STC 6093 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6093-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01046-00  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Universal  Avícola S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Catorce Civil del Circuito  de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución  impulsada por Triada  Ema S.A. Sucursal Colombia y Cosmoagro S.A. contra  la aquí actora, John  Jairo y Germán Cuervo Lozada.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad peticionaria, mediante apoderado judicial, solicita el  amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  quebrantado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.  

Anota  que si  bien en la orden de apremio se había especificado tratarse de  un compulsivo “singular”,  en la sentencia se le condenó a sufragar la deuda con el  remate del bien hipotecado; asimismo, se pasó por alto que su  representante legal tenía prohibido “(…) afianzar  obligaciones de terceros (…)”.  

Señala  que en el decurso procesal se allegó una “(…)  prueba  anticipada  (…)”, con la cual se demostraron unos abonos hechos por  ella “(…) que  debieron ser tenidos en cuenta al momento de integrar el pagaré  (…)”.  

Tales  pagos fueron reconocidos por las ejecutantes y por ello el juzgador  de primer grado, en el fallo reseñado, dispuso la modificación  del mandamiento por la cuantía probada como debida.  

Indica  que la providencia relatada fue apelada por la pasiva y el Tribunal  la confirmó el 22 de abril de 2015 sin reparar en las  cuestiones antes aducidas.  

Tras  citar las consideraciones del ad  quem,  asevera que el juicio debió “(…) encauzarse  (…)  por  el camino de la acción personal, que no la real (…)”,  máxime si así se dispuso en la orden de apremio.  

Agrega  que como el título no fue “integrado”  como correspondía y los funcionarios querellados debieron “(…)  acudir  a razonamientos lógico-jurídicos [u]  (…) operaciones  matemáticas (…)”,  para establecer la exigibilidad del pagaré dados los abonos  enunciados, debió determinarse la inexistencia de ese  instrumento.  

Finalmente,  afirma que frente  a la prohibición contenida en los estatutos de la compañía,  relativa a la imposibilidad de “afianzar”  deudas de otros, la Corporación denunciada incurrió en  un defecto material, pues sin figurar en las normas estatutarias una  diferenciación, acotó que esa interdicción “(…)  solo  hace referencia a los casos en que su representante legal comprometa  la responsabilidad personal de la sociedad y no cuando se otorgan  garantías reales (…)”.  

3.        Pide,  por tanto, revocar los fallos de los funcionarios accionados y  disponer la emisión de  

“(…)  sentencia  sustitutiva dejando en claro (…)  [q]ue  (…)  se  ejerce la acción personal –ejecutivo singular- y que por  tanto (…)  [ella] no  adeuda suma alguna (…).  Que  el mandamiento de pago es inmodificable (…)  [y] [q]ue  el contrato accesorio de hipoteca es nulo por ausencia de capacidad  del señor John Jairo Cuervo Lozada para celebrar[lo]  (…) y,  consecuencia de ello, la sociedad (…)  debe  ser desvinculada (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

Las  autoridades convocadas guardaron silencio sobre el auxilio demandado.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultada  la providencia de 22 de abril de 2015, confirmatoria de la sentencia  de primer grado, en la cual (i) se declaró no  probada la excepción formulada por John Jairo Cuervo Lozada,  denominada “(…) falta  de legitimación en la causa por pasiva (…)”  de la entonces llamada Universal Avícola y Cía. S. en  C.; (ii) se imputó a capital el abono realizado por la  sociedad actora por valor de $130.000.000; y (iii) se dispuso seguir  con la ejecución por el saldo insoluto de $224.510.457,  no se observa irregularidad constitutiva de vía de hecho que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

2.        En  efecto, en la decisión comentada, la Corporación  accionada precisó los argumentos de la alzada propuesta por la  aquí petente y John Jairo Cuervo Lozada,  en los siguientes términos:  

“(…)  –  la  sociedad UNIVERSAL AVÍCOLA Y CÍA. S. EN C. no suscribió  el pagaré base del recaudo, pues el mismo fue firmado por el  señor JOHN JAIRO CUERVO LOZADA sólo en su propio nombre  y en caso de que lo hubiere hecho también en nombre de la  sociedad, tampoco la comprometería por cuanto no estaba  autorizado estatutariamente para afianzar deudas de terceros, que en  el sublite lo es la empresa RURAL S.A. (…)”.  

“(…)  – el  señor JOHN JAIRO CUERVO LOZADA suscribió contrato de  hipoteca en nombre de UNIVERSAL AVÍCOLA sin estar facultado ni  autorizado, para lo cual señala que las prohibiciones  previstas en los estatutos respecto de la posibilidad de afianzar  obligaciones de terceros sí tienen impacto sobre la hipoteca,  de modo que, la negociación así realizada constituye  una clara infracción a una de las prohibiciones previstas en  los estatutos societarios y claramente oponible a terceros ya que se  encuentra en el correspondiente certificado de existencia y  representación de la persona jurídica (…)”.  

“(…)  –  por ser la garantía hipotecaria un contrato accesorio, no  puede hacerse efectiva en ausencia de una obligación  principal, reiterando que la sociedad demandada no suscribió  el pagaré base de ejecución (…)”.  

“(…)  –  debe declararse probada la excepción de falta de legitimación  en la causa por pasiva de la sociedad UNIVERSAL AVÍCOLA, sin  importar que hubiere sido el demandado JOHN JAIRO CUERVO LOZADA que,  actuando en nombre propio, la propuso, cuestionando el que la juez  aquo hubiere modificado el mandamiento de pago con base en una  información y unas pruebas que fueron allegadas por la parte  actora de manera extemporánea, para lo cual explica que el  abono informado por las sociedades acreedoras ‘no se trata de  un gesto de honestidad’ (…),  sino (…)  de una situación que salió a relucir a raíz de  una prueba anticipada iniciada por la sociedad demandada (…)”.  

Posteriormente  acotó  que en el caso estaban dados las exigencias procesales para emitir  sentencia, pues  

Enseguida,  adujo estar reunidos los presupuestos del  pagaré base del cobro, conforme a lo estatuido en los  artículos 621 y 709 del Código de Comercio y 488 del  Código de Procedimiento Civil y acotó la normatividad y  jurisprudencia aplicable a la hipoteca.  

A continuación  señaló, que en el caso las acreedoras habían  optado por  

“(…)  incoar  la acción ejecutiva mixta ejerciendo la acción personal  contra los señores GERMÁN y JOHN JAIRO CUERVO LOZADA  (quienes suscribieron el título en calidad de ‘AVALISTAS  SOLIDARIOS’) y la acción real contra UNIVERSAL AVÍCOLA  Y CÍA. S. EN C., persona jurídica que hipotecó  el inmueble de su propiedad para garantizar las obligaciones  adquiridas por la sociedad RURAL S.A. (otorgante del pagaré  que aquí se ejecuta); esta última deudora contra la  cual, según se aprecia, prescindió el acreedor de  ejercer la acción personal que contra ella procedía  (…)”.  

Siendo  así, no es óbice para que UNIVERSAL AVÍCOLA Y  CÍA. S. EN C. hubiere sido demandada en el presente proceso el  que no hubiere suscrito el pagaré que aquí se ejecuta,  pues habiendo garantizado el cumplimiento de una obligación  ajena al tenor de lo previsto en el artículo 2439 Código  Civil, es perfectamente posible que, ante el no pago de la acreencia  que garantizó, las sociedades acreedoras ejerzan contra ella  la acción real persiguiendo el bien gravado con hipoteca.  

Por lo discurrido,  halló acreditada la legitimación en la causa por pasiva  de la aquí petente, destacando, con todo, que ésta no  alegó tal circunstancia en la oportunidad procesal  correspondiente, pues no se pronunció frente a la demanda.  

En  lo atinente a no estar autorizado “estatutariamente”  el representante legal de la aquí actora para “(…)  afianzar  deudas de terceros (…)”,  la Corporación enjuiciada señaló que si bien ese  argumento no fue traído a colación por la compañía  en primera instancia, lo cual impediría efectuar un  pronunciamiento en segunda, el demandado John Jairo Cuervo Lozada,  representante de aquélla, sí lo había hecho y  por ello, correspondía emitir una decisión al respecto.  

Al punto, destacó  que la prohibición mentada estaba fijada así:  

“(…)  La sociedad [Universal  Avícola]  no podrá constituirse en fiadora  de obligaciones de los socios o terceros, salvo que de ello se derive  un beneficio manifiesto para la sociedad y se apruebe con el voto  unánime de todos los socios (…)”.  

Sobre ello,  manifestó que resultaba cuestionable que el citado  representante alegara la existencia de la referida interdicción  porque  

“(…)  además  de que como principio general del derecho está el de que nadie  puede alegar su propia culpa, al ser precisamente socio gestor de la  persona jurídica es quien tiene a su cargo su administración  y representación legal según lo consagra el artículo  326 del Código de Comercio, aspecto éste que en los  términos del artículo 196 ibídem debe ajustarse  a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen  de cada tipo de sociedad (…)”.  

Examinado  el alcance de la disposición estatutaria referenciada y el  concepto de “fianza”  a la luz del ordenamiento y doctrina judicial citada, el Tribunal  concluyó que no le asistía razón a la parte  demandada, pues lo proscrito era “(…) comprometer  su responsabilidad personal adquiriendo obligaciones en calidad de  fiadora de los socios o de terceros (…)”,  lo cual no había ocurrido en el asunto analizado, toda vez  que:  

“(…)  las  sociedades de personas como la que aquí está  involucrada se constituyen en razón a la confianza entre los  socios, de modo que la calidad personal de los socios es la condición  esencial para asociarse, por la responsabilidad que ésta  implica (…)”.  

“Se  entiende así, que el fin de la prohibición es el de  evitar que personas extrañas a la sociedad puedan llegar a ser  parte de la misma, lo cual puede ocurrir en el caso de que la  sociedad y/o los socios se constituyan en fiadores de obligaciones  que posteriormente no sean pagadas y en virtud de lo cual puedan esos  acreedores perseguir el interés social de sus socios o la  misma sociedad (…)”.  

“Nótese  entonces que lo que sucedió aquí fue diferente, el  señor JHON JAIRO CUERVO LOZADA, si bien constituyó una  garantía hipotecaria sobre un inmueble de propiedad de la  sociedad UNIVERSAL AVÍCOLA Y CÍA. S. EN C., en ningún  momento comprometió la responsabilidad personal de ésta,  pues no otorgó el pagaré ni lo suscribió en  calidad alguna, evitó con esa forma de garantizar que personas  extrañas a la sociedad puedan llegar a ser parte de la misma;  su actuación perfectamente posible al tenor de la normatividad  civil, por lo dicho, tampoco le estaba prohibida conforme a los  Estatutos (…)”.  

Finalmente,  en  lo atinente a la censura por la modificación del mandamiento  de pago teniendo en cuenta los abonos probados en el litigio, el  Colegiado atacado destacó que esa cuestión le resultaba  favorable a la sociedad aquí querellante y, por tanto,  

“(…)  no  tiene interés para recurrirla, máxime si correspondía  a la juez de conocimiento tener en cuenta los abonos como en efecto  lo hizo, pues habiendo sido realizados con anterioridad a la  presentación de la demanda se imponía la modificación  del mandamiento de pago (…)”.  

“Ahora,  como la parte actora estuvo conforme con la imputación que de  dichos abonos hizo la juez, no es dable que esta instancia se  pronuncie al respecto (…)”.  

3.        Tal  como se afirmó, la decisión analizada no se observa  arbitraria, caprichosa o apartada del ordenamiento jurídico.  

El  Tribunal confirmó el fallo del a  quo resolviendo  con suficiencia los argumentos de la alzada y sin olvidar que la aquí  reclamante omitió interponer excepciones frente al mandamiento  de pago; argumentó, razonadamente que la acción  propuesta frente a la tutelante era la real, por estar garantizada la  obligación ejecutada con una hipoteca levantada sobre de uno  de sus inmuebles, cuestión que no podía invalidarse por  la prohibición de “fianza”  impartida a su representante legal, pues éste, conforme al  discernimiento de la Corporación denunciada, no comprometió  la responsabilidad personal de la compañía accionante.  

Y  aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa  circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Universal  Avícola S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Catorce Civil del Circuito  de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución  impulsada por Triada  Ema S.A. Sucursal Colombia y Cosmoagro S.A. contra  la aquí actora, John  Jairo y Germán Cuervo Lozada.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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