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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6200-2015
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 20 de abril de 2015 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela impetrada por Ecopetrol S.A. frente a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, siendo vinculada Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia – en Reorganización.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando por conducto de apoderado, la actora asegura que le fueron lesionados los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Atribuye el quebrantamiento al auto de 8 de octubre de 2014 que le ordenó devolver un dinero.
3.- En soporte de lo pretendido, relata los hechos que se compendian así (folios 32 al 39):
3.1.- Que suscribió contrato con Petroleum Exploration International, en adelante Pexin, cuyo objeto era la ejecución de operaciones de perforación, terminación y complementación de unos pozos (27 ago. 2009).
3.2.- Que Pexin fue admitida a reorganización y el negocio siguió desarrollándose conforme a los lineamientos de la Ley 1116 de 2006 (27 nov.).
3.3.- Que le comunicó a Pexin el incumplimiento generado por no haber iniciado actividades «en el pozo Castilla Norte 80 dentro del plazo máximo pactado» (26 oct. 2010).
3.4.- Que declaró la terminación anticipada y elaboró la liquidación (29 nov.), aplicando la cláusula penal por trescientos cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y dos dólares con setenta y siete centavos de dólar (US$342.942.77) y quinientos ochenta y nueve millones trescientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($589.373.475), montos que «fue[ron] compensad[os] legalmente de los saldos a favor del contratista» (27 may. 2011).
3.5.- Que esa acreencia es un gasto de administración porque se generó con posterioridad a la apertura de la «reorganización».
3.6.- Que remitió diversos escritos exponiendo «los fundamentos jurídicos que legitiman la compensación de la cláusula penal pecuniaria» (20 dic. 2011, 24 ene., 8 abr., 17 abr., 6 may., y 8 jul. 2013), y la Superintendencia de Sociedades se abstuvo de «pronunciarse» aduciendo que la discusión sobre el «incumplimiento o no de[l] contrato» desborda su competencia (27 dic.).
3.7.- Que la reposición formulada por Pexin contra lo anterior prosperó y se le ordenó a Ecopetrol «devolver el dinero retenido» por concepto de la penalidad acordada en el «contrato» (8 oct. 2014).
3.8.- Que la autoridad «se extralimitó» y no «se pronunció sobre la temporalidad de la acreencia»; y que cánones civiles y comerciales, sin que el libelista señale cuáles, permiten la «compensación sin violación de las normas de la reorganización establecidas en la Ley 1116 de 2006».
3.9.- Que el último proveído, pese a contener órdenes expresas, no le fue notificado personalmente, enterándose del mismo a raíz de una petición que allegó (18 nov.).
3.10.- Que le fue rechazada de plano, por extemporánea, la «reposición» presentada frente a la decisión de 8 oct. del año pasado (5 feb. 2015).
4.- Solicita se ordene revocar «el auto proferido el [8] de octubre de 2014», que le ordenó a Ecopetrol S.A. entregar las sumas de dinero «retenidas» en relación con la «cláusula penal».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La querellada aseveró que las providencias que emite se «notifican» por estado, medio del que «deben estar atentos los [interesados] (…)» como Ecopetrol (folios 44 al 49).
La sociedad vinculada mencionó que el juez del concurso no incurrió en vía de hecho y que no está prevista la «notificación personal para el auto que resuelve el recurso de reposición» (folios 61 al 91).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda argumentando que «la actuación (…) data de 8 de octubre de 2014, y el amparo viene a reclamarse más de 6 meses después»; que la interesada conocía la existencia del «proceso de reorganización» de Petroleum Exploration y tenía que estar pendiente de lo que sucediera; que ese pronunciamiento no fue controvertido oportunamente; y que hay otro camino para disputar lo referente al «incumplimiento contractual» y el cobro de la «cláusula penal» (folios 93 al 103).
IV. LA IMPUGNACIÓN
La censura argumenta que debió ser notificada personalmente de lo dispuesto en la fecha referida (folio 122).
V. CONSIDERACIONES
1.- El problema jurídico se contrae en establecer si la acusada transgredió los derechos esenciales con ocasión del «auto» de 8 de octubre de 2014, que dispuso la devolución a cargo de Ecopetrol y en favor de Pexin de unas sumas dinerarias retenidas, y si del mismo debía dársele noticia «personal» a Ecopetrol S.A.
2.- Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen del auxilio extraordinario; la excepción a esto, lo ha precisado insistentemente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los que resultan ostensiblemente caprichosas, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a proponerla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la vulneración enrostrada.
3.- Para el análisis que se acomete, está demostrado lo siguiente:
3.1.- Que se «admitió» a reorganización empresarial a Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia (26 nov. 2009), calificándose y graduándose créditos y asignándose «derechos» de voto (13 sep. 2011), folio 44.
3.2.- Que en audiencia celebrada en los términos del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, se confirmó el acuerdo de «reorganización» radicado por el Promotor y aprobado por los acreedores (3 oct. 2012).
3.3.- Que la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia no se pronunció sobre las súplicas del Promotor de la concursada y de la aquí convocante. El vocero de Pexin buscaba que Ecopetrol S.A. le «[entregara] (…) los dineros representados en US$340.942.77 y $589.737.475,60, que actualmente tiene en su poder, con ocasión del contrato No. 5206287 (…), y advertir sobre la prohibición de la compensación con posterioridad a (…) la admisión al proceso de reorganización». A su vez, la última sociedad mencionada pretendía le autorizaran continuar detentando esas sumas (27 dic. 2013), folios 50 al 52.
3.4.- La Superintendencia se basó en que no es de su resorte la interpretación de «las múltiples contradicciones existentes [frente a] la apreciación de la aplicación de la cláusula penal pecuniaria por posible incumplimiento del contrato», máxime cuando a ese respecto cursa un litigio en el Tribunal Administrativo del Meta.
3.5.- Que Petroleum recurrió, en virtud de lo cual se le «[ordenó a] E[copetrol] S.A., [devolver] el dinero retenido, [debiendo constituir para el efecto] un título de depósito judicial, a [nombre] de (…) P[etroleum] E[xploration] (…), con el dinero retenido por concepto de la cláusula penal (…)» (8 oct. 2014), folios 53 y 54.
3.6.- Que la destinataria de ese mandato atacó lo resuelto vía «reposición» (1 dic.), mecanismo que se rechazó por intempestivo (5 feb. 2015).
4.- Se mantendrá el fallo reprochado por los motivos que pasan a verse:
4.1.- La gestora obró con incuria dentro del trámite concursal, ya que no cuestionó en tiempo el interlocutorio de 8 de octubre de 2014, que dispuso la devolución a favor de Pexin de los dineros retenidos por Ecopetrol S.A. por concepto de una sanción pecuniaria, y con tal omisión desperdició la oportunidad para alegar lo expuesto en esta sede en torno a la naturaleza de la «cláusula penal» estipulada y la viabilidad de «compensar[la]», sin que sea procedente reabrir un debate por esta vía frente a aspectos que debieron ser planteados ante el funcionario de conocimiento.
Sobre el tema ha sostenido esta Corporación que
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, citada en STC12782, 19 sep. 2014 , rad. 00445-01; criterio reiterado en STC796, 5 feb. 2015, rad. 2014-00413-01).
4.2.- Ahora bien, en contraposición a lo afirmado por la accionante, no se observa arbitrariedad en que la publicidad de la determinación del pasado 8 de octubre se hubiere efectuado mediante la inserción en el estado, acorde con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y no de forma «personal», pues, no se está en presencia de ninguno de los eventos enlistados en el artículo 314 ibíd.
En efecto, la última norma citada contempla que la «notificación» de la providencia inicial que se dicte en un proceso y «[l]a primera que deba hacerse a terceros» debe realizarse «personalmente»; y el prenotado interlocutorio no se enmarca en esos supuestos ni cuenta con precepto legal especial que disponga su comunicación de esa manera.
En un caso similar al que se estudia, la Sala indicó que «(…) la inconformidad expresada por el impugnante, referida a la falta de notificación personal del proveído inadmisorio» de la demanda dictado por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de atribuciones jurisdiccionales, «no resulta razonable a la luz del procedimiento civil, toda vez que no encaja dentro de ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 314 del C.P.C. De tal suerte que debía notificarse por estado en los términos del artículo 321 ejusdem» (STC de 24 oct. 2013, rad. 00034-01).
5. Coherente con lo anterior, se avalará la sentencia de primer grado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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