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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6529-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-01066-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Benavides Pantoja como agente oficiosa de Jesús Eduardo Portilla Nates, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Tribunal Superior de Pasto; trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y la familia del agenciado, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al condenarlo por circunstancias fácticas que no estaban contempladas en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, aunada a que fue en sede de segunda instancia que se le declaró penalmente responsable, le impidió ejercer efectivamente su defensa.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se disponga invalidar la actuación a partir del fallo cuestionado, por ser contrario al principio de congruencia que orienta el debido proceso penal. [Folios 1-6, c.1]
B. Los hechos
1. El 15 de septiembre de 2011, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el investigado, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.
2. El 25 de noviembre de 2011, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, celebró la diligencia de formulación de acusación, en desarrollo de la cual la Fiscalía ratificó los cargos endilgados.
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 30 de enero de 2012.
4. Durante los días 5 de marzo y 2,3,4,7 y 8 de mayo de 2012, se evacuó el juicio oral, donde, finalizada la etapa de alegatos conclusivos, el fallador anunció que proferiría sentencia de carácter absolutorio.
5. La respectiva providencia fue publicitada en audiencia del 13 de diciembre de 2012, en la cual los representantes de la Fiscalía General de la Nación y de la víctima, interpusieron recurso de apelación.
6. Mediante providencia de diciembre 11 de 2013, el Tribunal Superior de Pasto, dispuso revocar la decisión de su inferior y en su lugar, declaró penalmente responsable al agenciado; en consecuencia lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 100 meses de prisión.
7. La decisión fue impugnada a través del recurso extraordinario de casación.
8. La Sala Penal de esta Corporación inadmitió aquella censura mediante proveído de octubre 22 de 2014.
9. Contra lo así resuelto, la defensa promovió la insistencia ante la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, autoridad que emitió concepto desfavorable el 5 de diciembre de 2014.
10. La vigilancia del cumplimiento de la sentencia correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que libró orden de captura contra el penado el pasado 27 de febrero. [Folio 48, c.1]
11. En criterio de la solicitante del amparo, los juzgadores accionados, vulneraron las garantías fundamentales invocadas al penado, porque lo condenaron por hechos que no constan en la acusación, esto es, variaron el núcleo fáctico de la imputación y en esa medida no sólo vulneraron el principio de congruencia, sino que le impidieron ejercer su defensa efectivamente. Asegura, además, que al haberse variado el sentido del fallo en sede de segunda instancia, le impidieron controvertir esa decisión. [Folios 1-13, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 15 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto solicitó su desvinculación del presente trámite y allegó copia del acta de las audiencias preliminares concentradas que presidió. [Folios 26-32, c.1]
La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar que la actora no está legitimada para interponer la presente acción constitucional. Sin embargo, señaló que la sentencia cuestionada por la libelista no incurrió en los defectos por ella alegados. [Folios 33-47, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)
4. En el asunto sub examine la Sala advierte que la promotora del amparo señaló que acudía a este excepcional mecanismo «…obrando como AGENTE OFICIOSA en nombre y representación de JESÚS EDUARDO PORTILLA NATES…», y acto seguido, procedió a exponer las razones de la súplica constitucional, sin mencionar los motivos por los cuales el titular de los derechos cuya protección invoca, está imposibilitado para acudir directamente al amparo.
En efecto, de la lectura cuidadosa a la demanda tuitiva no se extrae en modo alguno la causa que le impida física o mentalmente, como lo exige la jurisprudencia constitucional, al señor Portilla Nates, reclamar por sí mismo la protección de sus garantías, dado que nada se dijo a ese respecto.
Incluso, de la consulta a la página web de la rama judicial, se pudo establecer que el ciudadano no se encuentra privado de la libertad como para considerar que por ese hecho tendría alguna limitación para ejercitar las herramientas que consagra el ordenamiento jurídico en pro de la defensa de sus prerrogativas fundamentales.
Luego, es evidente que la reclamante carece de legitimidad en la causa para impetrar el amparo.
5. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para negar la protección solicitada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ