STC 6529 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6529-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-01066-00  

(Aprobado en sesión de  veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  acción de tutela promovida por Sandra Patricia Benavides  Pantoja como agente oficiosa de Jesús Eduardo Portilla Nates,  contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y  el Tribunal Superior de Pasto; trámite al que se ordenó  vincular a los intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

La ciudadana  solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad  humana, el debido proceso y la familia del agenciado, los cuales  estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al  condenarlo por circunstancias fácticas que no estaban  contempladas en el escrito de acusación presentado por la  Fiscalía General de la Nación, circunstancia que,  aunada a que fue en sede de segunda instancia que se le declaró  penalmente responsable, le impidió ejercer efectivamente su  defensa.  

Por tal motivo,  pretende que por esta vía se disponga invalidar la actuación  a partir del fallo cuestionado, por ser contrario al principio de  congruencia que orienta el debido proceso penal. [Folios 1-6, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 15 de septiembre de 2011, ante el Juzgado 3º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Pasto, se  llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento contra el investigado, como presunto autor  del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  agravado.  

2. El  25 de noviembre de 2011, el Juzgado 5º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, celebró la  diligencia de formulación de acusación, en desarrollo  de la cual la Fiscalía ratificó los cargos endilgados.  

3. La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 30 de  enero de 2012.  

4. Durante  los días 5 de marzo y 2,3,4,7 y 8 de mayo de 2012, se evacuó  el juicio oral, donde, finalizada la etapa de alegatos conclusivos,  el fallador anunció que proferiría sentencia de  carácter absolutorio.  

5. La  respectiva  providencia fue publicitada en audiencia del 13 de diciembre de 2012,  en la cual los representantes de la Fiscalía General de la  Nación y de la víctima, interpusieron recurso de  apelación.  

6.  Mediante providencia de diciembre 11 de 2013, el Tribunal Superior de  Pasto, dispuso revocar la decisión de su inferior y en su  lugar, declaró penalmente responsable al agenciado; en  consecuencia lo condenó a la pena principal privativa de la  libertad de 100 meses de prisión.  

7. La  decisión fue impugnada a través del recurso  extraordinario de casación.  

8. La  Sala Penal de esta Corporación inadmitió aquella  censura mediante proveído de octubre 22 de 2014.  

9. Contra  lo así resuelto, la defensa promovió la insistencia  ante la Procuraduría Delegada para la Casación Penal,  autoridad que emitió concepto desfavorable el 5 de diciembre  de 2014.  

10. La  vigilancia del cumplimiento de la sentencia correspondió al  Juzgado 3º de Ejecución de Penas  y  Medidas de Seguridad de Pasto, que libró orden de captura  contra el penado el pasado 27 de febrero. [Folio 48, c.1]  

11. En  criterio de la solicitante del amparo, los juzgadores accionados,  vulneraron las garantías fundamentales invocadas al penado,  porque lo condenaron por hechos que no constan en la acusación,  esto es, variaron el núcleo fáctico de la imputación  y en esa medida no sólo vulneraron el principio de  congruencia, sino que le impidieron ejercer su defensa efectivamente.  Asegura, además, que al haberse variado el sentido del fallo  en sede de segunda instancia, le impidieron controvertir esa  decisión. [Folios 1-13, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 15 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y  se  ordenó  correr traslado de la demanda a todos los interesados para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

El Juzgado 3º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Pasto solicitó su desvinculación del presente trámite  y allegó copia del acta de las audiencias preliminares  concentradas que presidió. [Folios 26-32, c.1]  

La Sala de  Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo, tras  considerar que la actora no está legitimada para interponer la  presente acción constitucional. Sin embargo, señaló  que la sentencia cuestionada por la libelista no incurrió en  los defectos por ella alegados. [Folios 33-47, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)  

4. En  el asunto sub examine la Sala advierte que la promotora del amparo  señaló que acudía a este excepcional mecanismo  «…obrando  como AGENTE OFICIOSA en nombre y representación de JESÚS  EDUARDO PORTILLA NATES…», y  acto seguido, procedió a exponer las razones de la súplica  constitucional, sin mencionar los motivos por los cuales el titular  de los derechos cuya protección invoca, está  imposibilitado para acudir directamente al amparo.  

En efecto, de la  lectura cuidadosa a la demanda tuitiva no se extrae en modo alguno la  causa que le impida física o mentalmente, como lo exige la  jurisprudencia constitucional, al señor Portilla Nates,  reclamar por sí mismo la protección de sus garantías,  dado que nada se dijo a ese respecto.  

Incluso, de la  consulta a la página web de la rama judicial, se pudo  establecer que el ciudadano no se encuentra privado de la libertad  como para considerar que por ese hecho tendría alguna  limitación para ejercitar las herramientas que consagra el  ordenamiento jurídico en pro de la defensa de sus  prerrogativas fundamentales.  

Luego, es evidente  que la reclamante carece de legitimidad en la causa para impetrar el  amparo.  

5.  Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para  negar la protección solicitada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *