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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6563-2015
Radicación n.°66001-22-13-000-2015-00114-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de abril de dos mil quince por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por María Rubby Montoya de Uribe contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al decidir no tener en cuenta el llamamiento en garantía por ella formulado dentro del proceso ordinario seguido en su contra, por no haberse allegado dentro del término otorgado por tal Juzgado, el original o en su defecto copia auténtica de la póliza de seguro de automóviles No. 13775907 y la prueba de la existencia y representación legal de la compañía llamada en garantía.
En consecuencia, solicitó, que se ordene al Juzgado reconvenido declare la invalidez de las actuaciones proferidas frente al llamamiento en garantía solicitado por la peticionaria, así como las actuaciones subsiguientes, como lo son, el auto que fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., la diligencia llevada a cabo el 11 de noviembre de 2014 y el auto que abrió a pruebas el asunto.
B. Los hechos
1. Juan Diego Barahona Carmona actuando en nombre propio y de su hijo, Isabel Carmona Castro y Oscar Andrés Barahona Carmona promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía contra Gustavo Adolfo Restrepo Cadavid y la aquí accionante, a fin de ser indemnizados por los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de marzo de 2012, por el vehículo de placas KFL-653 (Folios 7 a 16, c. 2 copias).
2. El 26 de julio de 2013, se admitió la demanda (Folio 17, c. 2 copias).
3. Notificada la accionante, se opuso a las pretensiones, para lo cual formuló excepciones de mérito y de igual forma, llamó en garantía a la aseguradora Allianz Seguros S.A. (Folios 18 a 22 y 42 a 45, c. 2 copias).
4. El 7 de abril de 2014 se inadmitió el llamamiento en garantía solicitado por la quejosa, para que aportara en el término de 5 días contados a partir de la notificación de tal providencia el original o en su defecto copia auténtica de la póliza de seguro de automóviles No. 13775907 y la prueba de la existencia y representación legal de la persona jurídica llamada en garantía.
5. Como en la oportunidad antes concedida no se dio cumplimiento a tal requerimiento, en auto de 2 de mayo de 2014 se rechazó la evocada petición.
6. El 14 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio.
7. En tal diligencia la peticionaria solicitó se declarara la nulidad de lo actuado en lo que respecta al llamamiento en garantía y las actuaciones subsiguientes, por considerar que a la misma no se le dio el trámite que corresponde, dado que se aplicó el artículo 54 del C.P.C. pese a que el canon que regula tal figura (art.57 ibídem) no hace remisión expresa a dicha norma.
8. La actora apeló tal providencia, sin embargo la concesión de dicho recurso fue negado en virtud que la determinación censurada no es susceptible de apelación, contra esta última decisión se formuló recurso de queja, el que fuera denegado por cuanto no se interpuso previamente la reposición y si bien posteriormente se propuso éste fue rechazado dada su extemporaneidad (Folios 26 a 36, c. 2 copias).
9. El 11 de diciembre de 2014 se dio abrió a pruebas el proceso (Folios 38 a 40, c. 2 copias).
10. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneró los derechos fundamentales deprecados, porque se dio al llamamiento en garantía un trámite diferente al previsto en el artículo 57 del C.P.C. y se negó vincular al proceso a la persona jurídica aseguradora desconociendo el contrato de seguro vigente el cual fue anexado al proceso al momento de formularse el llamamiento, dando prevalencia así a las formas procesales y no a los derechos sustanciales.
11. Aduce que las anomalías reseñadas acaecieron sin su conocimiento, además que no las ha consentido, ni propiciado, por el contrario, cuando se enteró de las mismas, pues su residencia es en Manizales, las discutió precisamente en la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C.
C. El trámite de la primera instancia
1. El quince de abril de dos mil quince, el Tribunal admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa ordenando su notificación (Folios 32 y 33, c. 1)
2. El juez accionado y los vinculados guardaron silencio.
3. En sentencia de veintisiete de abril de dos mil quince, el Tribunal Superior de Pereira negó la solicitud de amparo por improcedente, al advertir que las decisiones censuradas se profirieron hace más de 11 meses superando el término prudencial y razonable para incoar este tipo de acciones, además advirtió que éstas cobraron firmeza por el silencio de la accionante y que si bien solicitó la nulidad de la actuación objeto de inconformidad, ello no remedia el silencio anterior, máxime cuando contra la decisión que negó la nulidad tampoco se interpusieron los recursos adecuados (Folios 53 a 55).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, aduciendo que es una persona de especial protección constitucional por tener 74 años y reiteró los argumentos expuestos inicialmente (Folios 62 a 75).
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de las providencias en contra de las que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, los autos de 7 de abril y 2 de mayo de 2014 y el proveído de 14 de noviembre siguiente, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la parte actora, como quiera que el fallador interpretó de manera arbitraria y antojadiza el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, dándole alcance al precepto normativo que no se desprende de éste, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
Análisis que resulta incompatible con las normas que regulan el trámite del llamamiento en garantía y los principios del derecho procesal.
En efecto, el artículo 57 citado, preceptúa que «quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores».
De lo que se colige, que dicha disposición determina de forma expresa y restrictiva las normas que regulan la figura del llamamiento en garantía, lo que implica, que al momento de calificarse una solicitud de tal índole debe evaluarse el lleno de los requisitos establecidos en los artículo 55, 56 y 57 del estatuto de procedimiento civil, normas que al ser examinadas, no contemplan para la admisión de tal solicitud el requisito de la prueba sumaria del derecho a formular el mismo y la relativa a la existencia y representación si fuere necesario previsto en el inciso 2° del artículo 54 ídem.
Luego entonces, la norma que se utilizó para inadmitir y rechazar el llamamiento, es decir el mencionado artículo 54, no es aplicable al caso concreto, precisamente porque el artículo 57 no hace una remisión expresa a tal precepto.
Así que no es posible para un juzgador interpretar lo contrario, porque ello sería limitar la vinculación de los llamados en garantía en una forma que el legislador no ha previsto.
De ahí, que no cabe duda, que no es un requisito sine qua non para admitir un llamamiento en garantía que junto con la solicitud en tal sentido se acompañe la prueba siquiera sumaria del derecho que se formula y la prueba de la existencia y representación legal cuando la convocada sea una persona jurídica dado que el legislador no previó tal exigencia, por lo tanto, el rechazo del llamamiento en garantía por tal motivo, desconoce los principios del derecho que regulan la interpretación de las normas procesales y además conduce a una restricción excesiva de derechos fundamentales tales como el derecho al debido proceso, defensa y contradicción.
Sobre el punto la Corte ha precisado:
“(…) las facultades procesales de las partes, en línea de principio, sólo pueden verse restringidas en las hipótesis concretas que contempla la ley, las cuales, por lo demás, deben mirarse en forma restrictiva, a efectos de no hacer nugatoria la efectividad de los derechos de contradicción y defensa. (…) Por ende, en caso de duda o ante la posible presencia de varias interpretaciones sobre la procedencia de un medio de impugnación, debe preferirse aquél entendimiento que resulte más garantista y que, de suyo, haga viable desplegar los efectos jurídicos invocados por el recurrente, porque de no ser así, se correría el riesgo de extender las precisas restricciones del legislador a casos que éste no ha contemplado expresamente (…)”. (CSJ STC, 9 Abr 2008, Rad.-00446-00).
3. Amén de lo anterior, es válido resaltar que el rechazo del llamamiento en garantía comporta una sanción procesal, por lo tanto es presupuesto ineludible que el mismo se encuentre contemplado en la ley, en ese entendido, como el hecho que generó tal determinación no implica el evocado rechazo, se concluye que al juez le correspondía dar curso a tal mecanismo, máxime cuando al revisar los documentos allegados con el llamamiento se aprecia que se aportó copia simple de la consulta realizada por internet de la póliza que vincula a la accionante con la sociedad llamada en garantía.
4. Finalmente se precisa que aunque el Tribunal de primer grado negó el amparo en aplicación de los principios de la subsidiariedad y la inmediatez que rigen la acción de tutela, lo cierto es que tales requisitos de procedibilidad no son absolutos, y pueden soslayarse ante el flagrante desconocimiento de las leyes adjetivas o sustantivas, como sucede en el caso concreto, por lo ya explicado.
5. Por consiguiente, se impone la prosperidad la protección invocada, por lo que se revocará los autos de 7 de abril y 2 de mayo de 2014 mediante el cual se inadmitió y rechazó el llamamiento en garantía, así como las actuaciones subsiguientes y que dependan del trámite del llamamiento y en su lugar, se ordenará al juez accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste proveído, dé trámite al aludido llamamiento teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER la protección constitucional deprecada.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS los autos de 7 de abril de 2014 y 2 de mayo de 2014, mediante los cuales se dispuso inadmitir y rechazar respectivamente el llamamiento en garantía propuesto por la demandada aquí accionante y las actuaciones subsiguientes y que su trámite dependa del llamamiento.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), quien actualmente conoce del proceso objeto de inconformidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, le dé el trámite correspondiente al llamamiento en garantía propuesto por la actora teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
Ofíciese a los Juzgados accionados, adjuntándole copia de esta providencia. A las demás partes e intervinientes comuníqueseles telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ