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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6610-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01109-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Rafael Humberto Quintero Martínez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la solicitud de restitución tramitada por la sociedad A.B. Ditzel y Cía. S. en C., en la cual fungió como opositor el aquí promotor.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación querellada.
En sustento de la queja manifiesta, en síntesis, que obtuvo mediante escritura pública 02317 de 14 de septiembre de 2010, debidamente registrada, la propiedad de los predios “Los Yátaros de Melúa” y “La Cabaña” ubicados en la vereda “Bajo Melúa o Serranía” del municipio de Puerto López, bienes objeto del asunto materia de esta salvaguarda, en el cual se denegó la compensación por él pedida.
Agrega que desde el 2002 la Fiscalía General de la Nación adelanta el trámite correspondiente a la denuncia penal formulada por la sociedad reclamante de los terrenos, esto es, A.B. Ditzel y Cía. S. en C., con fundamento en los “(…) hechos de despojo de [los citados bienes] realizados por un grupo armado al margen de la ley, dirigido por el paramilitar Héctor Buitrago, denominado Martín Llanos”.
Destaca que el colegiado pretirió las pruebas
“(…) que determinan que (…) más de 8 años atrás de la fecha de adquisición de las tierras por el tercero, ya el Estado tenía las herramientas a través de la Fiscalía (…) y debió utilizarlas, (…) ano[tando] en el folio de matrícula inmobiliaria la investigación penal que cursaba [por] los hechos delictivos relacionados con [esos] predios, para poner a salvo la buena fe de los ciudadanos y sus negociaciones sobre este tipo de predios, sin que lo hubiera hecho como estaba obligado”.
Aduce que el Estado en lugar de enmendar el error en el cual incurrió al no publicitar la acción penal iniciada por la anterior dueña de los señalados inmuebles, le impuso a él, para poder ser tenido como “(…) tercero de buena fe exenta de culpa, una carga desmedida de investigación equiparable a la que ha adelantado la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras (…), cuando hubiese bastado el hecho de la respectiva anotación en el folio de matrícula”.
Expone que la vulneración de sus derechos deviene de la inaplicación del artículo 58 de la Constitución Política “(..) que garantiza la propiedad privada (…)”.
Expresa que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta “(…) las normas del registro de instrumentos públicos” y las pruebas reveladoras de la omisión “(…) del Estado, la conclusión hubiera sido que fue éste quien tuvo la mayor responsabilidad en el efecto nocivo que para el patrimonio del opositor tuvo el desconocimiento de la situación de los predios (…)”.
Asegura que no haber desconfiado de Heliodoro León Ruiz, persona que le vendió las heredades y quien además, se desempeñó como alcalde de Puerto López, no puede ser tomado en su contra, como tampoco es motivo para dudar de su “buena fe”, el comprar los terrenos en bajo precio, pues ello obedeció exclusivamente a “la ley de la oferta y la demanda en el mundo de los negocios”.
3. Luego de insistir en los supuestos ya descritos, pide reconocerle la compensación a la cual tiene derecho por ser “(…) víctima igualmente de la acción de los violentos (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 20111, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.
Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el art. 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.
3. En el caso concreto el actor se halla inconforme porque el Tribunal no accedió a la compensación por él reclamada, por tanto a tal aspecto circunscribirá la Corte su estudio en aras de determinar si con el fallo atacado se le quebrantó al interesado el derecho fundamental aquí invocado.
4. Para definir de la forma reprochada adujo el juzgador que conforme a las declaraciones de Andrea Moreno Mateus, Gilberto Saldaña, José Herrera y del mismo opositor, Rafael Humberto Quintero Martínez, el primer vínculo jurídico de éste último con los predios fue como arrendatario de los mismos, según el contrato celebrado con Miguel Angarita Angarita; empero llamaba la atención que en ese negocio jurídico no se detalló
“(…) la calidad en la que verdaderamente actuaba el señor (…) Angarita Angarita, [es decir, como] secuestre de aquellos predios ‘en un proceso’ (…) ejecutivo que inició Heliodoro León Ruiz en contra de Javier Méndez Baquero por valor de $580.000.000.oo; y de otra, que tampoco se especifi[có] el destino que habría de tener el canon de arrendamiento pactado, el que por demás resulta especialmente bajo para predios que tenían un área de más de 1.000 Ha. y que precisamente se habían embargado en un proceso de una cuantía estimable. Situación que no llamó la atención del opositor”.
Agregó que Quintero Martínez en la versión rendida afirmó “(…) que al secuestre se le pagaba mensualmente, que incluso cobraba unos días antes por cuanto tenía que dar cuentas al juzgado”; sin embargo, revisado ese expediente “(…) no se aprecia tal rendición de cuentas (…)”.
Destacó que con el escrito de oposición se aportó copia de dos recibos de caja
“(…) para tratar de acreditar su condición inicial de arrendatario opositor (…), uno del 10 de mayo de 2010 por valor de $1.500.000.oo por ‘arriendo (…)’ por [los] meses de febrero, marzo, abril y mayo, cuatro meses que debía[n] de totalizar no ese valor sino $2.000.000.oo; el otro, es del 27 de enero de 2010 por $900.000.oo y con concepto de ‘PAGO HONORARIOS SECUESTRE MESES DE DICIEMBRE, ENERO Y FEBRERO DE 2010’ (sic) cancelado por Amelia Ramos, apoderada del opositor sin que se aclare el por qué de ese proceder, si tenemos en cuenta por demás que tales honorarios deben ser fijados por el juez del proceso”.
Indicó que los anteriores sucesos no podían pasar desapercibidos, cuando “(…) se pretendía acreditar la buena fe exenta de culpa de una persona que se precia de ser ganadero por más de 30 años, y con estudios de siete (7) semestres de derecho”.
Luego, resaltó que Gilberto Saldaña, quien aseveró ser el escolta de Quintero Martínez y llevar 20 años laborando para él, “(…) al punto que es la persona que se encarga de la finca, dado que el opositor se encuentra residenciado fuera del país”, declaró “(…) que ‘desde hace 10 años venían a la región del llano a Puerto López porque el opositor tenía familiares’; así mismo que ‘al llegar a la finca no conocieron de amenazas a los habitantes, pero supo antes que sí (sic) (…)”.
Para el juzgador del testimonio citado se extraía que el opositor mantenía contacto con la región, por tanto debía conocer “(…) las problemáticas sociales de la misma, las que debió tener en cuenta si precisamente su incursión o llegada definitiva a (…) Puerto López y concretamente a la vereda del Melúa, era porque andaba ‘buscando pastos’, es decir para la adquisición de predios”.
Posteriormente, refirió a la versión de José Manuel Herrera Campos, administrador de las heredades y quien arguyó que por “ahí pasaban los paramilitares”, y de Andrea Moreno Mateus. Referente a la mencionada señora, expresó el Tribunal que ella había indicado distinguir a Quintero Martínez desde el año 2009 y laborar para él como veterinaria y “(…) que para [esa] fecha éste ya tenía ganado en un predio denominado ‘Parranda’, Km 12 vía Melúa, lo que confirma que el opositor tenía vínculos con la zona y algún conocimiento de ella cuando se relacionó con los inmuebles (…)” reclamados en restitución.
Sostuvo que Moreno Mateus demostró “(…) conocer la zona de los predios del presente trámite y su calidad (…)” y saber de la presencia de los “(…) actores armados en la vereda (…)”, pues, manifestó “(…) ‘que en la región no hay seguridad, porque existen actores armados, que hasta donde tiene entendido hay paracos, que le da miedo bajar a la finca (…)”.
Señaló que “(…) además de la información que por su experiencia podía tener el opositor, contó con la de la [referenciada] declarante para conocer la clase de tierra que adquiría y para saber de la (…) violencia (…)” desarrollada en ésta.
Aseveró que Quintero Martínez “(…) llegó con ganado a un predio que le facilitó un amigo, cercano a los inmuebles objeto de restitución, de manera que nadie mejor que dicho amigo para ponerlo al tanto de los acontecimientos que pudieron afectar dichos inmuebles”.
Advirtió que el opositor no se preocupó por saber quién era Javier Méndez Baquero, “(…) persona de la que nadie da cuenta al interior de este proceso, y que según análisis efectuado, dispuso de los inmuebles en unas condiciones que parecen poco comunes”.
Seguidamente, manifestó que conforme a las pruebas obrantes en el juicio ejecutivo de Heliodoro León Ruiz contra Méndez Baquero, este último vivía en Puerto López y pese a ser el dueño de los predios rurales “La Cabaña” y “El Guayacán” o “Los Yátaros”, no participó en las enajenaciones realizadas respecto de los mismos, y el opositor
“(…) nunca exigió su presencia y nunca trató de contactarlo, cuando constituye práctica común que el ‘propietario’ se haga presente, y cuando las condiciones de precio de negociación como mínimo debieron alertar al opositor, más si como afirma su apoderada en el escrito de oposición la negociación por tratarse de derechos litigiosos era de ‘riesgo alto’ pues, el opositor inicialmente se iba a constituir en acreedor de Méndez, conforme a la venta de derechos litigiosos que le ofertó Heliodoro León Ruiz el 29 de abril de 2010, aproximadamente dos (2) meses antes de cambiar el contrato inicial por uno de compraventa”.
Añadió que de acuerdo con los testimonios recaudados, el secuestre designado en el ejecutivo puso en contacto a Rafael Humberto Quintero Martínez, ahora petente de la salvaguarda, con el ejecutante Heliodoro León Ruiz, y “(…) éste le (…) ofreci[ó] la cesión de los derechos litigiosos que tenía en contra de Javier Méndez Baquero por dos letras de cambio que sumaban $580.000.000.oo”, oferta que se materializó por $400.000.000, es decir, en una suma muy inferior al monto del capital cobrado.
Concluyó no hallar “(…) razonable (…) [que] un acreedor [esté] dispuesto a perder $180.000.000.oo del capital cuando el proceso ejecutivo estaba ganado y [su] liquidación ascendía a $723.700.626 (…)”.
Realzó que Javier Méndez Baquero, “presunto testaferro” de las heredades, ninguna defensa propuso dentro del memorado coercitivo, simplemente entregó en dación en pago los terrenos a Heliodoro León Ruiz, acto jurídico determinante para el “otro sí” incluido en el contrato de cesión de derechos, pues a través de éste se cambió su naturaleza a uno de compraventa.
Atañedero a esas negociaciones, resaltó el juzgador lo siguiente:
“(i) La dación en pago que recibió Heliodoro León Ruiz el 20 de mayo de 2010 se protocolizó por [un total de] $620.000.000.oo, [esto es,] $360.000.000.oo por ‘Los Yátaros’ y $260.000.000.oo por ‘La Cabaña’ y según la escritura el acreedor habría asumido todos los gastos notariales (…) hasta por un valor de $40.000.000.oo (…)”.
“(ii) En la escritura de compraventa entre Heliodoro León Ruiz y Rafael Humberto [Quintero] Martínez se estableció como precio (cláusula tercera) el mismo valor de la dación en pago, es decir, $620.000.000.oo (…)”.
Tras comparar el aludido precio con el establecido por el IGAC, arguyó el colegiado que según lo dicho por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el valor comercial del bien “Los Yátaros” a enero de 2010 ascendía a “$1.913.810.470.00” y el de “La Cabaña” a “$1.366.168.987”, para un total de “$3.279.979.457.oo”, es decir, “cinco (05) veces superior a la suma pagada” por Quintero Martínez.
Así las cosas, anotó que cancelar el opositor por las heredades materia de restitución un valor inferior al 50% de su precio real, permitía aplicar “(…) la presunción de ausencia de causa lícita contenida en el literal ‘d’ del num. 2 del art. 77 de la L. 1448/11”.
Luego de transcribir la norma en cita, arguyó que la mencionada presunción “(…) aunque de carácter legal no se desvirtuó por la parte opositora, quien a su vez tampoco ofreció argumentos para colocar en seria duda la pericia rendida por el IGAC y sustentada en audiencia de 16 de diciembre de 2014 (…)” por parte del experto, quien estableció la metodología empleada, los criterios y parámetros objetivos para arribar a tal conclusión.
Dijo que el interesado no pidió convocar al proceso de restitución a Heliodoro León Ruiz, “(…) pese a que al citado señor se le podía hacer responder por las condiciones del negocio (…)”, e indicó que el comportamiento asumido por Quintero Martínez carecía de “(…) razonabilidad, si se tiene en cuenta que aduce haber obrado de buena fe exenta de culpa (…) con base en la credibilidad que le generó negociar con Heliodoro León Ruiz, exalcalde de Puerto López, Meta”.
Finalmente, acotó no aceptar lo dicho por Rafael Humberto Quintero Martínez en punto a que el certificado de libertad de los bienes no revelaba ninguna anomalía respecto de los mismos, pues para el Tribunal, de esos instrumentos sí se deducían irregularidades, tales como “(…) que el predio ‘Los Yátaros’ o ‘El Guayacán’ se había adquirido en 1995 por valor de $170.000.000.oo, y siete (7) años después se lo enajena por el mismo precio (…); de igual manera en relación con ‘La Cabaña’, dado que en un período de seis (6) años, solo llegó a aumentar $5.000.000.oo (…)”.
5. Sin duda la judicatura de “(…) tierras (…)” zanjó el problema fundado en la actuación procesal, en las normas pertinentes y con base en la valoración realizada sobre los elementos de juicio militantes en el expediente, disertación que la condujo a negar las súplicas de Quintero Martínez, en particular porque no demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa, tesis que al margen de prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad susceptible de ser corregida por esta senda.
Ahora, que la Fiscalía General de la Nación no haya advertido a través de anotación registrada en el folio de matrícula de las referenciadas heredades, que cursaba una denuncia formulada por la sociedad propietaria primigenia de las mismas, quien aseguraba haber sido despojada violentamente de ellas por personas al margen de la ley, no era obstáculo, como lo dejó claramente advertido el juzgador querellado, para que el promotor de este amparo conociera de los actos delictivos desarrollados por al parecer, grupos “paramilitares” asentados en la zona donde se hallan ubicados los bienes e intuyera las vicisitudes que rodearon las transferencias de dominio de las cuales fueron objeto los terrenos.
6. Sobre la labor intelectiva del juzgador, relacionada con la apreciación de las pruebas, esta Corte ha sostenido, al decidir resguardos como el de ahora:
“(…) [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)”2.
7. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
8. Conforme al precepto 98 de la Ley 1448 de 2011, en la sentencia se concederá la compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.
Frente a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó:
“(…) una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos (…) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio (…)”, que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o que pudieron percibirse después de la contestación de la demanda”3 (se subraya).
9. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Rafael Humberto Quintero Martínez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la solicitud de restitución tramitada por la sociedad A.B. Ditzel y Cía. S. en C., en la cual fungió como opositor el aquí promotor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y se contempla un recurso general de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).
2 Sentencia de 1 de septiembre de 2010, exp. 01377-00; reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00; y el 8 de marzo de 2012, exp. 00024-02.
3 Sentencia de 25 de septiembre de 1997, exp. 4244.