STC 6610 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6610-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01109-00  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Rafael  Humberto Quintero Martínez contra la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión  de la solicitud de restitución tramitada por la sociedad A.B.  Ditzel y Cía. S. en C., en la cual fungió como opositor  el aquí promotor.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación  querellada.  

En  sustento de la queja manifiesta, en síntesis, que obtuvo  mediante escritura pública 02317 de 14 de septiembre de 2010,  debidamente registrada, la propiedad de los predios “Los  Yátaros de Melúa”  y “La  Cabaña”  ubicados en la vereda “Bajo  Melúa o Serranía”  del municipio de Puerto López, bienes objeto del asunto  materia de esta salvaguarda, en el cual se denegó la  compensación por él pedida.  

Agrega  que desde el 2002 la Fiscalía General de la Nación  adelanta el trámite correspondiente a la denuncia penal  formulada por la sociedad reclamante de los terrenos, esto es, A.B.  Ditzel y Cía. S. en C., con fundamento en los “(…)  hechos  de despojo de  [los citados bienes]  realizados por un grupo armado al margen de la ley, dirigido por el  paramilitar Héctor Buitrago, denominado Martín Llanos”.  

Destaca  que el colegiado pretirió las pruebas  

“(…)  que determinan que (…)  más  de 8 años atrás de la fecha de adquisición de  las tierras por el tercero, ya el Estado tenía las  herramientas a través de la Fiscalía (…)  y  debió utilizarlas, (…)  ano[tando]  en el folio de matrícula inmobiliaria la investigación  penal que cursaba [por]  los hechos delictivos relacionados con [esos]  predios, para poner a salvo la buena fe de los ciudadanos y sus  negociaciones sobre este tipo de predios, sin que lo hubiera hecho  como estaba obligado”.  

Aduce  que el Estado en lugar de enmendar el error en el cual incurrió  al no publicitar la acción penal iniciada por la anterior  dueña de los señalados inmuebles, le impuso a él,  para poder ser tenido como “(…) tercero  de buena fe exenta de culpa, una carga desmedida de investigación  equiparable a la que ha adelantado la Unidad Administrativa de  Restitución de Tierras (…),  cuando  hubiese bastado el hecho de la respectiva anotación en el  folio de matrícula”.  

Expone  que la vulneración de sus derechos deviene de la inaplicación  del artículo 58 de la Constitución Política  “(..) que  garantiza la propiedad privada  (…)”.  

Expresa  que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta “(…) las  normas del registro de instrumentos públicos”  y las pruebas reveladoras de la omisión “(…)  del Estado, la conclusión hubiera sido que fue éste  quien tuvo la mayor responsabilidad en el efecto nocivo que para el  patrimonio del opositor tuvo el desconocimiento de la situación  de los predios (…)”.  

Asegura  que no haber desconfiado de Heliodoro León Ruiz, persona que  le vendió las heredades y quien además, se desempeñó  como alcalde de Puerto López,  no puede ser tomado en su  contra, como tampoco es motivo para dudar de su “buena  fe”,  el comprar los terrenos en bajo precio, pues ello obedeció  exclusivamente a “la  ley de la oferta y la demanda en el mundo de los negocios”.  

3.  Luego de insistir en los supuestos ya descritos, pide reconocerle la  compensación a la cual tiene derecho por ser “(…)  víctima  igualmente de la acción de los violentos (…)”.  

1.1.   Respuesta  del accionado  

Guardó  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está,  su titular haya agotado los medios legales ordinarios y  extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2. La  naturaleza especial de la acción de restitución  prevista en la Ley 1448 de 20111,  está  mediada por la necesidad  de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las  víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con  efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario,  puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos  principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.  

Por tal razón,  las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas,  apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis  sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando  derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando  preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de  sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las  operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en  la restitución; imponiendo la obligación de probar la  buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de  valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de  despojo, a favor del solicitante en relación con los predios  inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de  un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el art.  73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la  misma normativa.  

3. En el caso  concreto el actor se halla inconforme porque el Tribunal no accedió  a la compensación por él reclamada, por tanto a tal  aspecto circunscribirá la Corte su estudio en aras de  determinar si con el fallo atacado se le quebrantó al  interesado el derecho fundamental aquí invocado.  

4.  Para definir de la forma reprochada adujo el juzgador que conforme a  las declaraciones de Andrea Moreno Mateus, Gilberto Saldaña,  José Herrera y del mismo opositor, Rafael Humberto Quintero  Martínez, el primer vínculo jurídico de éste  último con los predios fue como arrendatario de los mismos,  según el contrato celebrado con Miguel Angarita Angarita;  empero llamaba la atención que en ese negocio jurídico  no se detalló  

“(…)  la  calidad en la que verdaderamente actuaba el señor (…)  Angarita  Angarita, [es  decir, como]  secuestre de aquellos predios ‘en un proceso’ (…)  ejecutivo  que inició Heliodoro León Ruiz en contra de Javier  Méndez Baquero por valor de $580.000.000.oo; y de otra, que  tampoco se especifi[có]  el destino que habría de tener el canon de arrendamiento  pactado, el que por demás resulta especialmente bajo para  predios que tenían un área de más de 1.000 Ha. y  que precisamente se habían embargado en un proceso de una  cuantía estimable. Situación que no llamó la  atención del opositor”.  

Agregó  que  Quintero Martínez en la versión rendida afirmó  “(…) que  al secuestre se le pagaba mensualmente, que incluso cobraba unos días  antes por cuanto tenía que dar cuentas al juzgado”;  sin embargo, revisado ese expediente “(…) no  se aprecia tal rendición de cuentas  (…)”.  

Destacó que  con el escrito de oposición se aportó copia de dos  recibos de caja  

“(…)  para tratar de acreditar su condición inicial de arrendatario  opositor (…),  uno  del 10 de mayo de 2010 por valor de $1.500.000.oo por ‘arriendo  (…)’  por [los]  meses  de febrero, marzo, abril y mayo, cuatro meses que debía[n]  de totalizar no ese valor sino $2.000.000.oo; el otro, es del 27 de  enero de 2010 por $900.000.oo y con concepto de ‘PAGO  HONORARIOS SECUESTRE MESES DE DICIEMBRE, ENERO Y FEBRERO DE 2010’  (sic)  cancelado  por Amelia Ramos, apoderada del opositor sin que se aclare el por qué  de ese proceder, si tenemos en cuenta por demás que tales  honorarios deben ser fijados por el juez del proceso”.  

Indicó  que los anteriores sucesos no podían pasar desapercibidos,  cuando “(…) se  pretendía acreditar la buena fe exenta de culpa de una persona  que se precia de ser ganadero por más de 30 años, y con  estudios de siete (7) semestres de derecho”.  

Luego,  resaltó que Gilberto Saldaña, quien aseveró ser  el escolta de Quintero Martínez y llevar 20 años  laborando para él, “(…) al  punto que es la persona que se encarga de la finca, dado que el  opositor se encuentra residenciado fuera del país”,  declaró “(…)  que ‘desde hace 10 años venían a la región  del llano a Puerto López porque el opositor tenía  familiares’; así mismo que ‘al llegar a la finca  no conocieron de amenazas a los habitantes, pero supo antes que sí  (sic) (…)”.  

Para  el juzgador del testimonio citado se extraía que el opositor  mantenía contacto con la región, por tanto debía  conocer “(…) las  problemáticas sociales de la misma, las que debió tener  en cuenta si precisamente su incursión o llegada definitiva a  (…) Puerto  López y concretamente a la vereda del Melúa, era porque  andaba ‘buscando pastos’, es decir para la adquisición  de predios”.  

Posteriormente,  refirió a la versión de José Manuel Herrera  Campos, administrador de las heredades y quien arguyó que por  “ahí  pasaban los paramilitares”,  y de Andrea Moreno Mateus. Referente a la mencionada señora,  expresó el Tribunal que ella había indicado distinguir  a Quintero Martínez desde el año 2009 y laborar para él  como veterinaria y “(…) que  para [esa]  fecha éste ya tenía ganado en un predio denominado  ‘Parranda’, Km 12 vía Melúa, lo que  confirma que el opositor tenía vínculos con la zona y  algún conocimiento de ella cuando se relacionó con los  inmuebles  (…)” reclamados en restitución.  

Sostuvo  que  Moreno Mateus demostró “(…) conocer  la zona de los predios del presente trámite y  su calidad (…)”  y saber de la presencia de los “(…)  actores armados en la vereda  (…)”, pues, manifestó “(…) ‘que  en la región no hay seguridad, porque existen actores armados,  que hasta donde tiene entendido hay paracos, que le da miedo bajar a  la finca  (…)”.  

Señaló  que “(…) además  de la información que por su experiencia podía tener el  opositor, contó con la de la  [referenciada] declarante  para conocer la clase de tierra que adquiría y para saber de  la  (…) violencia  (…)” desarrollada en ésta.  

Aseveró  que Quintero Martínez “(…)  llegó con ganado a un predio que le facilitó un amigo,  cercano a los inmuebles objeto de restitución, de manera que  nadie mejor que dicho amigo para ponerlo al tanto de los  acontecimientos que pudieron afectar dichos inmuebles”.  

Advirtió  que el opositor no se preocupó por saber quién era  Javier Méndez Baquero, “(…) persona  de la que nadie da cuenta al interior de este proceso, y que según  análisis efectuado, dispuso de los inmuebles en unas  condiciones que parecen poco comunes”.  

Seguidamente,  manifestó  que conforme a las pruebas obrantes en el juicio ejecutivo de  Heliodoro León Ruiz contra Méndez Baquero, este último  vivía en Puerto López y pese a ser el dueño de  los predios rurales “La  Cabaña”  y “El  Guayacán”  o “Los  Yátaros”,  no participó en las enajenaciones realizadas respecto de los  mismos, y el opositor  

“(…)  nunca  exigió su presencia y nunca trató de contactarlo,  cuando constituye práctica común que el ‘propietario’  se haga presente, y cuando las condiciones de precio de negociación  como mínimo debieron alertar al opositor, más si como  afirma su apoderada en el escrito de oposición la negociación  por tratarse de derechos litigiosos era de ‘riesgo alto’  pues, el opositor inicialmente se iba a constituir en acreedor de  Méndez, conforme a la venta de derechos litigiosos que le  ofertó Heliodoro León Ruiz el 29 de abril de 2010,  aproximadamente dos (2) meses antes de cambiar el contrato inicial  por uno de compraventa”.  

Añadió  que de acuerdo con los testimonios recaudados, el secuestre designado  en el ejecutivo puso en contacto a Rafael Humberto Quintero Martínez,  ahora petente de la salvaguarda, con el ejecutante Heliodoro León  Ruiz, y “(…) éste  le (…)  ofreci[ó]  la cesión de los derechos litigiosos que tenía en  contra de Javier Méndez Baquero por dos letras de cambio que  sumaban $580.000.000.oo”,  oferta que se materializó por $400.000.000, es decir, en una  suma muy inferior al monto del capital cobrado.  

Concluyó  no hallar “(…)  razonable  (…) [que] un  acreedor [esté]  dispuesto a perder $180.000.000.oo del capital cuando el proceso  ejecutivo estaba ganado y [su]  liquidación ascendía a $723.700.626  (…)”.  

Realzó  que Javier Méndez Baquero, “presunto  testaferro”  de las heredades, ninguna defensa propuso dentro del memorado  coercitivo, simplemente entregó en dación en pago los  terrenos a Heliodoro León Ruiz, acto jurídico  determinante para el “otro  sí”  incluido en el contrato de cesión de derechos, pues a través  de éste se cambió su naturaleza a uno de compraventa.  

Atañedero  a esas negociaciones, resaltó el juzgador lo siguiente:  

“(i)  La dación en pago que recibió Heliodoro León  Ruiz el 20 de mayo de 2010 se protocolizó por [un  total de]  $620.000.000.oo, [esto  es,] $360.000.000.oo  por ‘Los Yátaros’ y $260.000.000.oo por ‘La  Cabaña’ y según la escritura el acreedor habría  asumido todos los gastos notariales (…)  hasta  por un valor de $40.000.000.oo (…)”.  

“(ii)  En la escritura de compraventa entre Heliodoro León Ruiz y  Rafael Humberto [Quintero] Martínez se estableció como  precio (cláusula tercera) el mismo valor de la dación  en pago, es decir, $620.000.000.oo (…)”.  

Tras  comparar el aludido precio con el establecido por el IGAC, arguyó  el colegiado que según lo dicho por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, el valor comercial del bien “Los  Yátaros”  a enero de 2010 ascendía a “$1.913.810.470.00”  y el de “La  Cabaña”  a “$1.366.168.987”,  para un total de “$3.279.979.457.oo”,  es decir, “cinco  (05) veces superior a la suma pagada”  por Quintero Martínez.  

Así  las cosas,  anotó que cancelar el opositor por las heredades materia de  restitución un valor inferior al 50% de su precio real,  permitía aplicar “(…) la  presunción de ausencia de causa lícita contenida en el  literal ‘d’ del num. 2 del art. 77 de la L. 1448/11”.  

Luego  de transcribir la norma en cita, arguyó que la mencionada  presunción “(…) aunque  de carácter legal no se desvirtuó por la parte  opositora, quien a su vez tampoco ofreció argumentos para  colocar en seria duda la pericia rendida por el IGAC y sustentada en  audiencia de 16 de diciembre de 2014  (…)” por parte del experto, quien estableció la  metodología empleada, los criterios y parámetros  objetivos para arribar a tal conclusión.  

Dijo  que el interesado  no pidió convocar al proceso de restitución a Heliodoro  León Ruiz, “(…) pese  a que al citado señor se le podía hacer responder por  las condiciones del negocio  (…)”, e indicó que el comportamiento asumido por  Quintero Martínez carecía de “(…)  razonabilidad,  si se tiene en cuenta que aduce haber obrado de buena fe exenta de  culpa (…)  con base en la credibilidad que le generó negociar con  Heliodoro León Ruiz, exalcalde de Puerto López, Meta”.  

Finalmente,  acotó  no aceptar lo dicho por Rafael Humberto Quintero Martínez en  punto a que el certificado de libertad de los bienes no revelaba  ninguna anomalía respecto de los mismos, pues para el  Tribunal, de esos instrumentos sí se deducían  irregularidades, tales como “(…) que  el predio ‘Los Yátaros’ o ‘El Guayacán’  se había adquirido en 1995 por valor de $170.000.000.oo, y  siete (7) años después se lo enajena por el mismo  precio (…);  de igual manera en relación con ‘La Cabaña’,  dado que en un período de seis (6) años, solo llegó  a aumentar $5.000.000.oo  (…)”.  

5.  Sin duda la judicatura de “(…) tierras  (…)”  zanjó el problema fundado en la actuación procesal, en  las normas pertinentes y con base en la valoración realizada  sobre los elementos de juicio militantes en el expediente,  disertación que la condujo a negar las súplicas de  Quintero Martínez, en particular porque no demostró  haber actuado con buena fe exenta de culpa, tesis que al margen de  prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad  susceptible de ser corregida por esta senda.  

Ahora,  que la Fiscalía General de la Nación no haya advertido  a través de anotación registrada en el folio de  matrícula de las referenciadas heredades, que cursaba una  denuncia formulada por la sociedad propietaria primigenia de las  mismas, quien aseguraba haber sido despojada violentamente de ellas  por personas al margen de la ley, no era obstáculo, como lo  dejó claramente advertido el juzgador querellado, para que el  promotor de este amparo conociera de los actos delictivos  desarrollados por al parecer, grupos “paramilitares”  asentados en la zona donde se hallan ubicados los bienes e intuyera  las vicisitudes que rodearon las transferencias de dominio de las  cuales fueron objeto los terrenos.  

6. Sobre  la labor intelectiva del juzgador, relacionada con la apreciación  de las pruebas, esta  Corte ha sostenido, al decidir resguardos como el de ahora:  

“(…)  [E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)”2.  

7. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es el más acertado o el más correcto para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

8.  Conforme al  precepto 98 de la Ley 1448 de 2011, en la sentencia se concederá  la compensación a terceros opositores que prueben la buena fe  exenta de culpa.  

Frente  a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó:  

“(…)  una  cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada  o creadora de derechos  (…) y  otra bien distinta la buena fe simple  o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C.  como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa  por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio  (…)”,  que  a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume  legalmente,  tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la  requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el  poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o  que pudieron percibirse después de la contestación de  la demanda”3  (se subraya).  

9. Por las razones  anotadas, el amparo deprecado será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Rafael  Humberto Quintero Martínez contra la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión  de la solicitud de restitución tramitada por la sociedad A.B.  Ditzel y Cía. S. en C., en la cual fungió como opositor  el aquí promotor.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones          respecto del despojo, en relación con los predios inscritos          en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como          resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del          despojado o de la víctima que se ha visto obligada a          abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones          mínimas para las solicitudes de restitución así          como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos          86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad          judicial amplias facultades para proteger los derechos de las          víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el          caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce          efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente          eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y          se contempla un recurso general de revisión ante la Sala          Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).  

2          Sentencia de 1 de          septiembre de 2010, exp. 01377-00; reiterada el 16 de diciembre de          2011, exp. 02663-00; y el 8 de marzo de 2012, exp. 00024-02.  

3          Sentencia          de 25 de septiembre de 1997, exp. 4244.  

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