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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC6630-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01001-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Javier Cepeda Visbal contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
1. Luis Javier Cepeda Visbal pretende que se le amparen las garantías fundamentales establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.
2. Con el propósito de sustentar la solicitud de protección, el accionante indica que en el interior del proceso ejecutivo que él impulsó contra el Municipio de Tubará (Atlántico), luego de emitida la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, con fundamento en lo previsto por el artículo 521 del estatuto procesal civil, el 24 de julio de 2013, se aprobó la liquidación del crédito.
2.1. A continuación informa que como el demandado «no ha procurado el pago del crédito liquidado (…), habiendo transcurrido el tiempo, con la finalidad de actualizar el estado de la cuenta, el día 10 de febrero de 2014 [se] presentó liquidación de los intereses moratorios causados por el capital (…) durante 7 meses (…); sin embargo, el juzgado por auto del 29 de abril de 2014 decide ‘negar la solicitud’».
2.2. Afirma que el recurso de apelación interpuesto contra la acotada decisión, el 30 de abril de 2015, fue desestimado porque el acusado consideró, en suma, que no concurrían los supuestos para practicar una liquidación adicional del crédito, a partir de unos «razonamientos absolutamente diferentes a los expuestos por el juzgado y [el] apelante, es decir, [con] una providencia al margen del marco argumentativo de la censura», quedando entonces sin resolver la «inconformidad del recurrente» (fls. 64 a 74, cdno.1).
3. En sede constitucional pide que se le ordene al tribunal acusado «proferir una nueva providencia en un plazo razonable, con sujeción estricta a los derroteros marcados en la sentencia de amparo» (fl. 76 idem).
4. El 20 de mayo de 2015, tras corregirse el derecho advertido, se admitió a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. En primer término, se evoca que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
También ha de tenerse presente que, en línea de principio, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, vale decir, cuando se incurre en un actuar arbitrario, caprichoso o absurdo del fallador.
2. En el sub lite, a vuelta de realizar el examen que corresponde al asunto sometido a consideración de la Corte, surge claro que la demanda constitucional presentada por el señor Luis Javier Cepeda Visbal, no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la decisión del tribunal acusado, relacionada con “confirmar el auto de abril 25 de 2014 proferido por el Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla» que denegó tramitar la «actualización» de la liquidación del crédito en proceso ejecutivo instaurado por el accionante frente al Municipio de Tubará (Atlántico) (fls. 50 a 52 idem), fue adoptada con apoyo en reflexiones de orden legal que estrictamente no pueden considerarse absurdas o irrazonables.
Se afianza la anterior conclusión en que el Tribunal Superior demandado emitió la criticada providencia en los términos arriba indicados porque, en síntesis, está claro que el capital de una obligación dineraria exigible efectivamente genera intereses hasta que se produzca el pago total de la misma, «[e]mpero, por razones de económica procesal y para evitar la repetición de actuaciones procesales sin un sentido o resultado práctico se considera improcedente que la parte demandante esté solicitando el sucesivo y reiterado trámite de liquidaciones adicionales por el mero prurito de mantener el valor actualizado de su obligación, por lo que tal actuación se debe surtir exclusivamente en el momento en que se esté en presencia de una circunstancia procesal o sustancial que requiera la definición de ese valor para tomar una decisión que sea pertinente dentro del proceso» cuestión que en el sub lite no se evidencia, dado que «por el contrario el abogado demandante se limita a enunciar que lo hace para ‘mantener actualizados’ los intereses causados desde la liquidación inicial».
3. De lo apuntado en precedencia se concluye que las mencionadas consideraciones que la autoridad judicial acusada expuso para edificar la criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden calificarse como constitutivas de un proceder ilegítimo, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
En tal virtud, comprueba la Sala que no se está frente a una actividad que pueda ser susceptible del amparo especial incoado, puesto que los funcionarios competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusión criticada, derivados de que el ejecutante, en síntesis, no sustentó el memorado reajuste o actualización de la prestación dineraria materia de la ejecución, cuestión que le impide al funcionario constitucional interferir esa puntual labor, pues, de manera uniforme se ha sostenido que
«Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 13 nov. 2014, Rad. 02571-00).
4. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo incoado por el señor Cepeda Visbal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ