STC 6825 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC6825-2015  

Radicación  n.°  17001-22-13-000-2015-00074-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acción de tutela promovida por Alberto  Botero Castro contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que se vinculó al Juzgado  Quinto Civil Municipal de dicha urbe,  y  la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, «a  la seguridad jurídica, a la prevalencia del derecho  sustancial, a que impere la ley en las providencias de los jueces»  y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia  proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Caja  Social S.A. promovió en su contra.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se protejan los  derechos fundamentales invocados, y, que se ordene al juzgado  accionado, «dejar  sin efectos la  sentencia del 25 de febrero de 2015»,  y, como consecuencia de ello, «dicte  una nueva sentencia con base en la apreciación en conjunto de  las pruebas documentales militantes en el expediente»,  en la que deberá analizar «la  claridad y exigibilidad del título complejo»;  «las  verdaderas causa[s]  y fecha de corte que  el Banco ejecutante fijó para el cobro del capital acelerado»;  «efectuar  el control de legalidad del auto de mandamiento de pago»  respecto de los intereses de mora y las bases para tazarlos;  «respet[ar]  y apli[car]  el valor de la tasa expresamente pactada en el pagaré No.  052517001936-3/1617, igual al 6% anual»;  se tenga en cuenta «el  artículo 19 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de que (…)  no está previsto que los intereses de mora también se  cobren sobre (…) los capitales acelerados»;  y, que «se  ajusten las cuantías de la sentencia en sus fechas de corte  (…) de acuerdo con los resultados del dictamen pericial»  (fls. 37 y 38,  cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  el juzgado encartado al resolver el recurso de alzada en la reseñada  ejecución, dejó de valorar la copia de la sentencia de  2 de febrero  de 2004, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de  la referida ciudad, prueba bajo la cual sustentó la excepción  de cosa juzgada, con sustento en que ésta no fue debidamente  incorporada al proceso en la forma y oportunidad debida, olvidando  que dicho documento había sido introducido al proceso mediante  auto de 7 de mayo de 2013.  

Manifiesta  que el Despacho tampoco efectuó en debida forma «el  reexamen del  título ejecutivo»,  pues no estudió con detenimiento las «inscripciones  cartulares»  que conformaban el título ejecutivo; además, que el  juez hizo un análisis sesgado de la excepción de  prescripción cambiaria, ya que «SE  INCENTO  que el banco había cortado la fecha de aceleración al  corte del 16 de diciembre de 2004 y no al corte del 18 de noviembre  de 2000, lo cual constituye un defecto fáctico»,  cuando estaba demostrado que «el  capital cobrado coercitivamente estaba prescrito».  

Indica  que otro «error  de hecho protuberante del juzgador»  fue haber dispuesto que una tasa de interés moratorio del 18%  efectivo anual sobre el capital acelerado y las cuotas vencidas,  cuando ésta fue pactada por las partes en 6% efectivo anual,  desconociendo de paso lo previsto en el artículo 19 de la Ley  546 de 1999, el cual «preceptúa  que en créditos a largo plazo para adquisición de  vivienda los intereses de mora solamente pueden cobrarse sobre las  cuotas vencidas».  

Finalmente  refiere, que en la providencia censurada el juez incurrió en  otro defecto fáctico por indebida valoración de la  prueba pericial recaudada en el proceso, condenándolo a pagar  sumas excesivas, cuando de esta se evidenciaba que existía un  cobro de lo no debido por parte del banco demandante, vulnerando  ostensiblemente el principio de congruencia de la sentencia (fls. 3 a  40, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, a través de la  Secretaría,  se limitó a informar que el expediente contentivo del proceso  ejecutivo hipotecario debatido no se encontraba en dicha dependencia,  sino en el juzgado accionado (fl. 49, ídem).  

El  titular  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, refirió  que «se  abstiene de pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de  [la] tutela»,  por cuanto se atenía a lo decidido en el fallo objeto de  crítica,  «por las razones y argumentos allí expresados, y a lo  que el curso del trámite del amparo constitucional se halle  probado»  (fl. 50, ídem).  

El  Banco Caja Social S.A., por medio de su apoderado general, pidió  se desestimara el amparo reclamado, con fundamento en que «no  ha existido vulneración a ningún derecho fundamental de  la parte accionante, y (…) tampoco amenaza o evidencia fáctica  que permita concluir la posible violación de un derecho  fundamental por parte del operador judicial accionado o es[a]  entidad bancaria»  (fls. 60 a 66,  ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó lo pedido,  tras considerar, en relación al reproche endilgado por la  falta de valoración de la sentencia proferida el 2 de febrero  de 2014 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales,  que  

«el  sentenciador de segundo nivel refirió que la providencia en  comento había sido allegada al proceso en fotocopia simple y  como anexo de un escrito presentado con posterioridad a la solicitud  de nulidad, que antes bien fue rechazada de plano, de manera que la  decisión en que se basó la petición de  declaratoria de cosa juzgada “no fue debidamente incorporada al  proceso” y tampoco fue decretada como prueba en él, por  lo que no se cumplieron las exigencias del artículo 183 del  C.P.C., modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003,  para poder ser apreciada, y en consecuencia mal podría  habérsele dado el valor probatorio pretendido por el  apelante».  

Y,  frente a los demás cuestionamientos, que  

«se  impone, desde ya, que los defectos aludidos no se encuentran  estructurados, pues los juzgados accionados dieron aplicación  con fundamento en la autonomía judicial que reviste todas las  decisiones jurisdiccionales, a la interpretación de la norma  que rige la materia, que en ningún caso se halla desbordada  con los mandatos legales y constitucionales impuestos por el  ordenamiento»  (fls. 69 a 79, cdno. 1).  

La  presentó el accionante, exponiendo  los mismos planteamientos en que sustentaron la queja constitucional  (fls. 87 a 98, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    En  el caso que se examina, y luego  de analizar la actuación desplegada por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Manizales en contra de la que se enfiló  el reclamo tutelar  (fls. 223 a 234, cdno. 2ª  instancia,  Rad. 2005-00005-01), se advierte la  existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la  intervención del juez constitucional, por las razones que  pasan a explicarse.  

El  Juzgado convocado en la decisión objeto de reproche dispuso  modificar los ordinales primero y segundo de la  sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil  Municipal Adjunto de la referida ciudad, dentro del proceso ejecutivo  con título hipotecario, en el sentido de seguir adelante la  ejecución con unos intereses de mora de «una  y media veces el interés remuneratorio pactado, con respecto  al capital desde el día siguiente a la presentación de  la demanda y hasta el día en que el pago se verifique»,  y frente a las cuotas vencidas de «una  y media veces el interés remuneratorio pactado desde el día  siguiente a la presentación de la demanda y hasta el día  en que dejó de pagarse cada una de ellas y hasta el día  anterior a la presentación de la demanda»,  y, declarar prescritas «las  cuotas vencidas los días 18 de cada mes, comprendidas desde el  18 de noviembre de 2001, inclusive».  

Para  llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó,  en relación al primer ítem, que  

«(…)  dispone la Ley 546 de 1999 en su Artículo 19º, que en los  préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la mentada  Ley no se  presumen los intereses de mora, pero, cuando se pacten, se entenderán  que no podrán exceder una y media veces el interés  remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las  cuotas vencidas.  Y los créditos de vivienda no pueden contener cláusulas  aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la  obligación sino hasta tanto no se presente la correspondiente  demanda judicial.  

En  el sub-examine, como las partes demandante y demandada pactaron un  interés remuneratorio equivalente al 12% efectivo anual, y  según la norma acabada de citar el interés moratorio no  puede exceder una y media veces el interés remuneratorio  pactado, y se solicitó en la demanda librar mandamiento de  pago por los intereses moratorios tanto del capital como de las  cuotas en mora, a la tasa máxima permitida por la ley, se  modificará el mandamiento de pago librado en la primera  instancia en lo atinente [a]  los intereses  moratorios (…)».  

Y  en relación a la excepción de prescripción  cambiaria, lo siguiente:  

«En  el sub-examine, acorde con lo dicho se declaró extinguido el  plazo de lo adeudado, desde la presentación de la demanda que  ocurrió el 16 de diciembre de 2004, y al demandado se le  notificó personalmente el mandamiento de pago librado en su  contra el día 18 de abril de 2005, (folio 74 cuaderno  principal), por lo que el término prescriptivo del capital  acelerado, empieza a correr cuando el acreedor la hizo efectiva, (la  cláusula aceleratoria), por medio de la demanda ejecutiva en  la fecha preanotada, por lo cual el capital cobrado no se halla  prescrito.  

No  acontece lo mismo con alguna de las cuotas vencidas y cobradas por la  parte ejecutante a partir del 18 de noviembre de 2000, ya que se  reitera, la demanda fue presentada el día 16 de diciembre de  2004, en consecuencia se hallaban prescritas las cuotas en mora cuyo  vencimiento fue anterior al 16 de diciembre de 2001, es decir, que de  acuerdo a las calendas antecitadas y como las cuotas vencían  en las fechas correspondientes a los días 18 de cada mes,  desde el 18 de noviembre de 2000 hasta el 18 de noviembre de 2001,  inclusive, se hallan prescritas, o sea, prescribieron por cuanto que,  desde la fecha de vencimiento a la fecha de presentación de la  demanda, habían transcurrido más de tres (3) años,  y solo se interrumpió el término prescriptivo de las  cuotas en mora de fechas de vencimiento a partir del 18 de diciembre  de 2001, ya que la presentación de la demanda se produjo el 16  de diciembre de 2004, como ya se ha dicho, y además la  notificación al demandado quedó surtida solo el día  18 de abril de 2005.  

Por  lo dicho es que tal medio exceptivo prospera pero solo en relación  con las mencionadas cuotas».  

Sin  embargo, desestimó la  objeción  concerniente a la falta de pronunciamiento sobre la excepción  de cosa juzgada frente  a la sentencia de 2 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de dicha urbe, aduciendo, que  

«es  de tener en cuenta que efectivamente la sentencia en comento se  allegó a este paginario en fotocopia simple y como anexo de  escrito presentado con posterioridad al contentivo del incidente de  nulidad propuesto por el apoderado judicial del demandado, puesto que  en él indica que se omitió anexar con el escrito de  nulidad, pero no obstante, por auto del 22 de abril de 2013 el  juzgado del conocimiento rechazó de plano la nulidad alegada,  decisión ésta que fue recurrida en reposición y  subsidiariamente en apelación, no reponiéndose la  decisión por auto del 7 de mayo de 2013 y cuyo recurso de  apelación concedido por el a-quo, se declaró  inadmisible en segunda instancia, por lo cual es claro concluir que  la mencionada sentencia en la que se basa la petición de  declaratoria de cosa juzgada no fue debidamente incorporada al  proceso, no fue decretada como prueba en él, por lo que no  cumplió respecto de ella con el principio de legalidad de la  prueba, esto es, no se cumplieron las exigencias contenidas en el  artículo 183 del código de procedimiento civil  modificado por el artículo 18 de la ley 794 de 2003, para  poder ser apreciada, en consecuencia mal puede dársele el  valor probatorio pretendido por el apelante, máxime que no  existen constancias de la ejecutoria de dicho pronunciamiento  judicial».  

Y  desechó, por último, la queja referida a la indebida  valoración de las experticias rendidas dentro de la ejecución  debatida, con sustento en que  

«Es  que no puede en consecuencia este funcionario, desconocer o  descalificar la revisión del desarrollo del crédito  hecha por el tercer perito designado de oficio, por medio de la cual  constata que el procedimiento utilizado por el banco para el  desarrollo del crédito se ajusta a las normas legales  vigentes, en particular a la Ley 546 de 1999 y a las normas legales y  jurisprudenciales de constitucionalidad.  

Significa  lo anterior, que no existe probanza que conduzca a evidenciar  irregularidades.  

A  esta conclusión se llega, teniendo en cuenta el dictamen  pericial rendido en esta segunda instancia, se repite, tuvo en cuenta  la normatividad vigente y la documentación relacionada con la  operación crediticia materia del mismo, en los cuales se apoya  tal experticio, y la coherencia lógica de sus conclusiones a  que arribó, la firmeza, precisión, calidad de los  fundamentos en él expuestos, a los que da pleno valor y  certeza el despacho, fuerza concluir que la parte accionada no  demostró los supuestos de hecho en que basa sus excepciones en  tal sentido, a lo que se arriba por este juzgador al apreciar el  valor de las experticias practicadas, tanto en la primera instancia  como en esta segunda, con el conjunto de pruebas obrantes en el  expediente, que traen el convencimiento de las conclusiones señaladas  y haberse valorado y apreciado las pruebas de manera objetiva»  (fls.  223 a 234, cdno. 2ª instancia, Rad. 2005-00005-01).  

3.    De  acuerdo a lo reseñado, pese a que el juez censurado realizó  nuevamente un estudio sobre la legalidad de la orden de apremio,  observa la Sala con extrañeza que en su decisión no  trajo argumentos respecto a si era procedente que la entidad  bancaria, como requisito sine  qua non  para promover la demanda compulsiva, se hallaba obligada a probar que  el crédito había sido reestructurado1,  pues aunque dicha cuestión no fue puesta de presente por la  parte interesada, tal circunstancia no puede considerarse suficiente  para desestimar -per  se-  dicho tópico, ya que dicha carga es imprescindible para  conformar el título complejo necesario para el proferimiento  del mandamiento de pago, en virtud de los  lineamientos contenidos en el artículo 42 de la Ley 546 de  1999 y en la providencia SU-813 de 2007,  si en cuenta se tiene que la obligación exigida por el banco  ejecutante fue adquirida por el deudor el 18 de febrero de 1992, es  decir, bajo el sistema UPAC, independientemente si estaba o no en  mora a 31 de diciembre de 1999.  

Respecto  al derecho a la reestructuración del crédito, esta Sala  de Casación ha dicho, que  

«(…)  del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber  ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y  reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31  de diciembre de 1999 (…),  pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de  replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones  económicas de los propietarios que estaban en peligro de  perder su lugar de habitación.  

El  incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un  obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los  procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos  de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un  título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace  imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de  los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la  imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales  ingresos.  

Si  tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de  pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de  parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos  representativos del crédito cobrado, aún en segunda  instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la  exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los  elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores  de ese sistema (…)»  (CSJ SC, 3 de jul. 2014, Rad. 01326-00).  

Criterio  reiterado en reciente oportunidad en un asunto de idéntica  esencia al que se estudia,  y donde también el Banco Caja Social S.A. fungía como  demandante, la Sala expuso lo siguiente:  

«Así  las cosas, es indiscutible que el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Girardot incurrió  en un yerro  sustantivo por cuanto al  haber sido otorgado el crédito antes del año 1999, esto  es, el 12 de diciembre de 1996, era factible que la actora tuviese  derecho a la reestructuración de su obligación.  

Los  razonamientos del ad quem en la providencia que revocó la  sentencia de primer grado, transitan por senda diferente a la esencia  y espíritu de la Ley de vivienda, a los pronunciamientos de  exequibilidad de la misma y a numerosos fallos de tutela sobre la  materia, los cuales, según se indicó en antelación,  tienen como obligatoria la reestructuración de los créditos  hipotecarios de vivienda pendientes de satisfacción,  adquiridos con anterioridad a 1999 en UPAC, antes de proceder a su  recaudo coercitivo» (STC2747-2015).  

4.    Por otra parte,  de la  argumentación expuesta por el juez accionado, y de la  experticia  que  acogió finalmente dicha autoridad judicial como báculo  de su decisión, se advierte que la determinación  cuestionada no es producto de una valoración razonable del  aludido medio de prueba, a la luz de lo normado en los artículos  187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, pues, por  un lado, si bien hizo referencia de la competencia del perito Rafael  Gómez Gómez para rendir el dictamen, la coherencia de  sus conclusiones, firmeza, precisión, y calidad, nada dijo en  concreto respecto del pluricitado elemento probatorio, es  decir, se  quedó corto el Despacho acusado en la presentación de  sus reflexiones, en la medida en que no explicó, de forma  clara y precisa, cuáles eran las razones por las que estimaba  que dicho trabajo cumplía los parámetros de la Ley 546  de 1999 y la jurisprudencia de  la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema en  discusión,  máxime cuando aquél se  apartó de todos los demás trabajos rendidos en el  proceso,  entre ellos uno que  exhibe un resultado disímil al mencionado dictamen pericial  (fls. 1 a 49, cdno. 4, Rad. 2005-00005),  caso  último en el cual debió tener en cuenta la  firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de cada  trabajo, así como la competencia de cada uno de los peritos,  teniendo en cuenta precisamente que en los fundamentos de la alzada  se estaba cuestionando precisamente ese medio probatorio.  

5.    Así mismo, para la Corporación, los razonamientos  expuestos por el Despacho enjuiciado en relación a la tasa de  interés moratorio no se acompasa con la citada ley de  vivienda, puesto que si el artículo 19 de dicha legislación  es claro en prescribir que «[e]n  los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la misma,  no se presumen los intereses de mora»,  advirtiendo seguidamente que «cuando  se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y  media veces el interés remuneratorio pactado y solamente  podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas»,  lo cual quiere decir que las partes contratantes tendrán que  moverse dentro del referido margen, so pena de trasgredir la ley, y  los litigantes -como se lee del título valor (pagaré)-  estipularon una tasa de interés moratorio del 6% efectivo  anual, mal hizo el funcionario judicial encausado en sobrepasar la  voluntad de los contratantes y entrar a imponer el porcentaje máximo  antes aludido so pretexto de atender lo pretendido por el entidad  bancaria en el libelo genitor de la pluricitada ejecución,  pues se sabe que el juez podrá librar mandamiento en la forma  pedida únicamente cuando fuere procedente, o en la que  considere legal (Art. 497 C.P.C.), lo cual dista de lo sucedido.  

6.    Finalmente, cabe acotar, al margen de lo que pueda resultar de lo  anteriormente dicho, que los argumentos en los que la autoridad  judicial acusada edificó la providencia aquí  cuestionada en punto a los valores objeto de cobro de los intereses  moratorios, la excepción de prescripción cambiaria y la  cosa juzgada, no lucen arbitrarios o antojadizos, puesto que los  mismos están debida y razonadamente fundamentados.  

7.   Así las cosas, es  claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado convocado  dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que  justifica la intervención del juez de tutela en aras de  restablecer el derecho fundamental conculcado.  

8.   Corolario  de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales proceda a emitir la  decisión que en derecho corresponda, conforme a las  consideraciones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  la protección del derecho fundamental al debido proceso.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Manizales  –Caldas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin  efecto la providencia proferida el 25 de febrero de 2015, y en su  lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado,  en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo  ocurrido en el proceso, y según los criterios aquí  expuestos.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Más          no reliquidado, ya que una y otra son cosas distintas.  

17      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *