STC 6871 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  Ponente  

STC6871-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00203-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de  Cali, el 15 de abril de 2015, mediante la cual negó la acción  de tutela promovida por José Orlando Gil Gil en contra del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa misma  ciudad, trámite al que fue citado José Ignacio Llanos  Lemos.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  vivienda digna, propiedad y defensa, presuntamente vulnerados por el  despacho atacado en el litigio ejecutivo con título  hipotecario que le iniciara el señor José Ignacio  Llanos Lemos.  

2.  Expone,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos (folios 1º a 12):  

2.1.   El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali en sentencia de 16 de  diciembre de 2013, «accedió  a las excepciones de mérito formuladas por mi mandante y  decretó en el fallo que el acreedor cobró intereses en  exceso del límite previsto por el ordenamiento jurídico  y en consecuencia dispuso la pérdida de todos los intereses  remuneratorios y de mora cobrados en exceso aumentados en un monto  igual a su cuantía para ser descontado del capital»  y, ordenó  practicar  la liquidación del crédito teniendo en cuenta el abono  que había realizado su mandante el 27 de julio de 2009 por  $15’000.000.  

2.2.  Agrega que en cumplimiento  del Acuerdo No. PSAA-13-9984 emitido por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a los  Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución, correspondiéndole  su conocimiento al Segundo.  

2.3.   El 18 de noviembre de 2013 objetó por error grave la  presentada por el ejecutante al observar que la misma no estaba  acorde con lo dispuesto en el fallo, y el nombrado despacho, en  providencia de 28 de agosto de 2014,  «se pronunció en forma negativa»  y tampoco  tuvo en cuenta «lo  ordenado por el juzgado octavo civil del circuito en la parte  resolutiva de la sentencia y en la que ordenó seguir adelante  con la ejecución por la suma de $45.369.000.oo, como capital y  a esta suma debe descontársele el abono efectuado por los  demandados por valor de $15.000.000.oo además de los  $9.631.000.oo imputados como sanción por el cobro de los  intereses en exceso»,  con lo que incurrió en vía de hecho.  

2.4.  Adiciona que luego, mediante auto de 14 de noviembre, corrió  traslado del avalúo catastral presentado por el demandante,  quien «únicamente  allegó las facturas de liquidación de impuesto predial  unificado de los inmuebles gravados con la garantía  hipotecaria»,  sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 516 del Código  de Procedimiento Civil, cometiendo nuevamente «vía  de hecho»  en tanto que no exigió a la parte actora «que  aportara las certificaciones de catastro para determinar el avalúo  comercial de los inmuebles y por tanto, la fecha para la realización  de la diligencia de remate está viciada de nulidad».  

Como  medida provisional solicitó suspender la subasta programada  para el 26 de marzo de 2015.  

LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

La  jueza acusada además de hacer llegar el expediente del juicio  atacado, se opuso al amparo e informó que las decisiones  proferidas por ese despacho se basan en las pruebas allegadas por lo  que no existe la alegada vulneración de las prerrogativas del  actor, quien por lo demás, no interpuso recurso alguno frente  a las providencias que ahora ataca, y solo se hizo presente pocos  días antes de la realización de la subasta proponiendo  incidente de nulidad que fue resuelto de manera desfavorable en la  diligencia de remate, por lo que la solicitud de tutela no cumple con  el presupuesto de la subsidiaridad (folios 297 y 298).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal negó la protección, por cuanto de la revisión  del plenario pudo establecer que «por  parte del querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias  de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito  que ahora persigue a través de esta excepcional vía,  soslayando la interposición de los medios impugnativos del  caso, que tuvo a mano para evitar que el trámite procesal  transitara en la forma que hoy repudia, de manera que se impone  declarar la infructuosidad de sus súplicas por así  disponerlo claramente el inciso 3o  del artículo 86 de la Constitución Política,  acorde con el numeral 1o  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991».  

Lo  anterior por cuanto, si  la parte actora consideraba que las liquidaciones del impuesto  predial unificado aportadas por la parte ejecutante no se ajustaban a  lo normado en el artículo 516 de la ley de enjuiciamiento  civil, para determinar el valor comercial de los inmuebles afectos al  proceso hipotecario debió atacar el auto del 14 de noviembre  de 2014 mediante el cual la jueza de conocimiento corrió  traslado al demandado por  el término de tres días del avalúo catastral,  «sin  embargo, en la oportunidad brindada para plantear la correspondiente  réplica, la parte interesada guardó silencio  permitiendo continuar el normal decurso de las actuaciones, esto es  la fijación de fecha y hora para realizar la diligencia de  remate», además  que,  «la  providencia mediante la cual se negó la objeción a la  liquidación del crédito presentada por la demandada y  se dispuso la modificación de la misma, cobró firmeza  sin mediar sobre ella ningún reparo por parte del hoy  reclamante, por lo que la pretensión de rehacer la liquidación  del crédito no armoniza con el carácter subsidiario y  residual del remedio superior solicitado»  (folios  305 a 309).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso, afirmando que, «si  bien es cierto que la parte demanda (Accionante en este evento), no  hizo uso de los recursos que le otorga la ley, también es  verdad que el operador judicial debe velar por el debido proceso,  para el caso que nos ocupa, no garantizó que se aplicara la  norma adjetiva»,  y agregó, «considero  señor Magistrado que no hubo una garantía procesal,  cuando la señora Juez aquí accionada, pudo hacer uso de  los mecanismos que la ley le da, y actuar de oficio, a fin de  garantizar el debido proceso, y como dije anteriormente, no hacer más  gravosa la situación del demandado»  (folios 315 y 316).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El promotor del amparo considera que como la liquidación del  crédito que se aprobó en el proceso no se acompasa con  lo ordenado en la sentencia que allí fue proferida, y además,  no se aportaron los certificados catastrales de los inmuebles  gravados con la garantía hipotecaria, la fecha para la  realización de la diligencia de remate está viciada de  nulidad, situación  que debió ser advertida por el juzgado, en lugar de asumir una  actitud pasiva, olvidando ser guardián de la constitución  y no apegarse estrictamente a la literalidad de la ley procesal, por  lo que se incurrió en defecto procedimental.  

3.  De las pruebas que obran en el expediente, aprecia la Corte, lo  siguiente:  

3.1.  Auto de 10 de marzo de 2009, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil  el Circuito de Cali libró mandamiento de pago a favor de José  Ignacio Llanos Lemos y, a cargo de José Orlando Gil Gil y  Floralba Loaiza Montoya (folios 37 y 38).  

3.2.  Escrito por el cual el apoderado de los ejecutados  contestó la demanda propuso las excepciones que denominó  «pérdida  total de intereses por cobro excesivo de los mismos durante el  plazo»; «cobro de lo no debido»; «pago  parcial»  y, «compensación»  (folios 90 a  99).  

3.3.  Sentencia de 16 de septiembre de 2013, que declaró: probadas  las defensas nombradas, salvo la de «pago  parcial»  y, que, el acreedor «cobró  intereses en exceso del límite previsto por el ordenamiento  jurídico en cuantía de $4.815.500,oo, en conformidad  con la discriminación y cuantificación hecha en la  parte considerativa del fallo», como  consecuencia de lo anterior, decretó «la  pérdida de todos los intereses remuneratorios y de mora  cobrados en exceso por el demandante, los cuales ascienden a la suma  de $4.815.500, aumentados en un monto igual, para un total de  $9.631.000 (Art. 72, Ley 45 de 1990), monto que deberá ser  descontado del capital».  Así mismo ordenó la desvinculación de Loaiza  Montoya; seguir  adelante  la ejecución «tal  como se dispuso en el auto de mandamiento, con excepción del  monto de capital señalado en el literal «a» del  numeral primero del auto de mandamiento ejecutivo, el cual queda en  la suma de $45.369.000,oo»,  ordenó  la  venta en pública subasta del inmueble hipotecado y practicar  la liquidación del crédito imputando «el  abono efectuado por la parte demandada el pasado 27 de julio de 2009  por la suma de $15.000.000,00  m/cte»  (folios 154 a 174).  

3.4.  «Liquidación  del crédito»  presentada por el apoderado del ejecutante, solicitando igualmente  designar perito avaluador  (folios 179 a 181); auto que ordena correr  traslado y se designa el auxiliar de la justicia; dictamen rendido  (folios 185 a 207), y escrito de objeción por error grave,  en  donde el procurador del ejecutado argumenta que la «liquidación»  no se realizó de conformidad con lo dispuesto en el fallo  proferido, porque se pormenorizan «intereses  desde el 18 de mayo de 2.008 hasta el 1 de octubre de 2.013, cuando  claramente lo determina la providencia señalada, se decretó  la perdida de los intereses remuneratorios y de mora, determinando  una sanción de $9.631.000.oo, suma duplicada de los $4.815.500  que mis clientes cancelaron a título de intereses en exceso.  Así pues, como bien puede colegirse, el capital a reclamar es  de $45.639.000 y a cuya suma debe descontársele $15.000.000.oo  según abono efectuado por la parte demandada y considerado  como tal en el numeral noveno de la citada providencia; además  de $9.631.000.oo imputados como sanción» (folio  211).  

3.5.    Resolución de 11 de julio de 2014 por el cual el Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali avoca el  conocimiento del asunto (folio 212).  

3.6.  Providencia de 28 de agosto, que negó  por improcedente «la  objeción»  y dispuso la modificación de la liquidación allegada  con sustento en que, «De  la objeción presentada por la parte demandada, se concluye que  la misma no se encuentra ajustada puesto que los $9.631.00 que dice  que debe descontarse ya fueron descontados del capital inicial que  ascendía a la suma de $55.000.000, quedando como resultado  después de restar lo correspondiente a los intereses cobrados  en exceso y a la multa que ello generó, correspondiente a la  suma de $9.631.000, resultando como saldo de capital la suma de  $45.639.000; de contera no hay lugar a descontarlo dos veces; el  demandante realizó el descuento del abono y dispuso como  capital el señalado, por lo tanto no prospera la objeción,  además de que la norma procesal establece que al presentar una  objeción se debe acompañar con una liquidación  de crédito alternativa, la cual no se avizora en el  expediente,  por lo tanto se itera que se negará, teniendo en cuenta además  que los intereses de plazo y moratorios perdidos fueron sólo  los cobrados en exceso (punto 5º  parte resolutiva de la  sentencia) y por ende procede la liquidación de intereses  moratorios a partir del 14 de mayo de 2008, tal como lo señala  el punto 6° del resuelve del fallo.  

Agregando  a lo anterior, «Al  revisar la liquidación de crédito que realiza el  demandante se pudo observar que la misma se ajusta a la sentencia,  sin embargo se procederá a modificar porque el abono de los  $15.000.000, lo descuentan al final de haber liquidado los intereses  y que además el monto total de los intereses cobrados mes a  mes después de realizar la operación matemática  se incrementan por décimas, lo cual al momento de realizar la  sumatoria exceden el valor real del que se debe cobrar por dichas  sumas, por lo tanto se modificará», (folios  215 y 216), proveído que cobró firmeza sin mediar sobre  ella ningún reparo por parte del hoy reclamante.  

3.7.  Liquidaciones  del impuesto predial unificado  conforme al avaluó catastral del inmueble objeto de medidas  cautelares (folios 220 y 221), y auto de 14 de noviembre de 2014 por  el que se corrió traslado «del  avalúo catastral»  (folio 222).  

3.8.  Proveído de 5 de febrero de 2015 que fijó el 26 de  marzo siguiente como fecha para la diligencia de remate  (folio 224).  

3.9.   Acta de diligencia de remate de 26 de marzo de 2015, en la cual se  declaró desierta la subasta porque no se hizo presente ninguna  persona a hacer postura, y en la que, previamente, la jueza negó  «la  solicitud de nulidad del auto de fecha 5 de febrero de 2015 a través  del cual se ha señalado la fecha para llevar a cabo la  diligencia de remate de los inmuebles gravados en garantía  real  y en su defecto solicita que de oficio se ejerza el control de  legalidad de las actuaciones, fundamentado en ambas peticiones en que  en el proceso se presentó un dictamen pericial el 20 de  febrero de 2014 y que por auto del 11 de julio de 2014 se ordenó  allegar certificado del avalúo catastral para poder correr  traslado de la pericia; que el demandante aportó las  liquidaciones del impuesto predial y mediante auto del 14 de  noviembre de 2014 se corrió traslado a la parte demandada del  avalúo catastral. Dice que de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 516 del C.P.C. se debe allegar certificado  catastral que es el documento idóneo y no la factura de cobro  del impuesto predial, por ello considera que se ha incurrido en  causal de nulidad al programarse la fecha de remate, al tenor del  artículo 141 numeral 2 del C.P.C, (sic)  por falta de formalidades prescritas para hacer el remate de bienes»,  con sustento en los siguientes fundamentos:  

«Como  quiera que la irregularidad que se endilga al procedimiento dado al  proceso no se encuentra encasillada en ninguna de las causales  contenidas en el artículo 140 del C.P.C, se negará la  misma, teniendo en cuenta que los presuntos vicios que se alegan con  2 días de antelación a la fecha de la audiencia no  corresponden a las formalidades de que tratan los artículos  525-526-527 del C.P.C, que son los prescritos para hacer el remate.  

El  presunto vicio que se alega corresponde a una actuación que se  surtió en el proceso, mediante el auto 3789 del 14 de  noviembre de 2014 (folio 18) notificado por estado número 200  del 21 de noviembre siguiente, y que se encuentra debidamente  ejecutoriado, por el cual se corrió traslado al  avalúo catastral de los 2 inmuebles, así; matricula  inmobiliaria 370-37838 por valor de $106.539.000, matrícula  inmobiliaria 370-437828 por valor de $4.920.000, el  cual tuvo en cuenta el avalúo catastral que consta en las  facturas del cobro de impuesto predial de dichos bienes, documentos  oficiales que emanan del Departamento Administrativo de Hacienda  Municipal,  por lo que para el Despacho, constituyen un avalúo catastral  oficial, sin que sea cierto, pues así no lo ordena la norma,  que solo sea idóneo el certificado de avalúo catastral.  Cabe  anotar que si el demandado no se encontraba de acuerdo con la  decisión tomada por el juzgado de tener en cuenta el avalúo  catastral con fundamento en las facturas de impuesto predial,  expedidas por la entidad competente, debió utilizar las  herramientas de ley para atacar dicha providencia y no esperar desde  el mes de noviembre de 2014 hasta la fecha del remate, para presentar  escrito de nulidad, atacando otra providencia diferente, como es la  que fija fecha para el remate»  (Destaca  la sala).  

Y  finalmente enfatizó,  «no  sobra advertir que el avalúo catastral que se tuvo en cuenta  es superior que aparece en el dictamen pericial ($102.015.752). Lo  anterior significa que tampoco procede de oficio pronunciamiento  contrario a lo que ha ocurrido en el proceso, pues se ha ejercido  control de legalidad en toda la actuación»  

Determinación  que atacada en reposición y apelación subsidiaria en la  diligencia, mantuvo el estrado, en razón a que «los  argumentos en que se fundamenta la inconformidad, no atacan de fondo  las motivaciones dadas por el despacho»,  negando la alzada por improcedente (folios  3 a 7 del cuaderno de la Corte).  

3.10. Proveído  de 12 de mayo que fijó el 27 de julio siguiente como fecha  para la diligencia de remate (folio 9, cuaderno de la Corte).  

4.   Examinado el reseñado trámite, advierte la Sala que la  providencia de 28 de agosto de 2014, mediante la cual el juzgado  accionado negó la objeción a la liquidación del  crédito presentada por el demandado y dispuso la modificación  de la misma, además de que cobró firmeza ante el  silencio del ejecutado y aquí accionante, quien ningún  reparo presentó sobre este particular en el juicio,  circunstancia que torna por este aspecto improcedente la protección  constitucional que solicita, se observa que igualmente hace  impertinente su reclamo la tardanza en acudir a esta acción,  (24 de marzo de 2015, folio 12), que, muestra una conformidad que en  principio, descarta sobre este aspecto alegado, el quebrantamiento  inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas.  

No  obstante lo anterior, como en esta instancia se acreditó que  el solicitante  previamente a la fecha para la subasta, acudió al estrado para  hacer valer su  inconformidad a través de la nulidad que propuso y en la que  alegó las irregularidades que en su sentir se presentaron en  relación con el certificado catastral que echó de  menos, basta decir, que, además de las razones del tribunal  constitucional que aquí se respaldan, conforme se dejó  visto, la  decisión allí adoptada, no merece reproche desde la  óptica ius  fundamental, pues no obedeció a voluntad acomodaticia alguna,  como tampoco a la apreciación contraevidente de los elementos  demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable  que se sustentó en la normatividad vigente, es decir, entre  otros, en los preceptos 516, 525, 526 y 527 del Estatuto de  Procedimiento Civil, por lo que tal determinación no puede ser  catalogada como anómala por conducto de veleidad o ligereza de  quienes la emitieron.  

No  puede olvidarse que en  la  tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la interpretación del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador  constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser  que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Ese  planteamiento lo ha reiterado esta Corporación, entre  otras decisiones, en CST STC6060-2015,  21 may. rad 00972-00, al  señalar que:  

«El  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …”, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp.  0183), situación que como quedó visto, no se avizora en  el sub júdice»  

5.  Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el  fallo proferido en primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO.  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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