STC 6941 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6941-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01130-00  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Luis  Eduardo Ortiz Beltrán frente a la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con  ocasión del recurso de revisión interpuesto por el  tutelante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011, dictada por  el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad,  dentro del asunto de pertenencia iniciado por Wilson Manjarrés  Silva respecto del aquí actor y Esperanza Fuentes Rubiano.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante solicita el amparo de los derechos al debido proceso,  propiedad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente quebrantados por la Corporación atacada.  

2.        En  sustento de su reproche, manifiesta que como propietario del inmueble  denominado “(…) los  Patios Alegres (…)”,  impulsó un juicio abreviado para obtener la restitución  de ese terreno por el no pago de los cánones de arrendamiento  adeudados por Moisés Trujillo.  

Fallada  en su favor la causa memorada y ordenada la entrega del predio,  Wilson Manjarrés Silva se opuso a esa diligencia aseverando  ejercer posesión sobre la heredad desde 1987.  

Aunque  esa oposición fue rechazada, el bien no se le devolvió  porque el prenombrado poseedor exhibió ante el comisionado  para la entrega la sentencia de 18 de noviembre de 2011, con la cual  el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Santa Marta lo  declaró dueño del terreno por prescripción.  

Asevera  que en ese último asunto se cometieron múltiples  irregularidades, tales como (i) su falta de llamamiento “(…)  a  juicio (…)  por  [su]  nombre completo y verdadero LUIS EDUARDO ORTIZ BELTRÁN (…)”,  pues en el edicto se convocó a Eduardo Ortiz Beltrán;  (ii) la ausencia de buena fe y lealtad procesal del extremo actor,  por cuanto éste pretirió exponer la existencia de la  restitución de inmueble arrendado antes referenciada; y (iii)  la indebida apreciación de los testimonios recaudados, de  donde se colegía que Wilson Manjarrés Silva sí  conocía al arrendatario Moisés Trujillo.  

Tras  destacar que siempre ha actuado como legítimo propietario del  bien mencionado, pagando los impuestos del mismo, expone que impulsó  la acción de revisión materia de censura frente al  fallo de 18 de noviembre de 2011 por los defectos reseñados;  no obstante, el Tribunal accionado en proveído  de 24 de septiembre de 2014 negó sus pretensiones.  

Destaca  que esa Corporación soslayó las probanzas adosadas, con  las cuales “(…) demostró  [su]  absoluta propiedad (…)”;  asimismo, omitió decretar las declaraciones peticionadas y  equivocadamente manifestó en su decisión “(…)  que  practicó las pruebas solicitadas (…)”.  

3.        Exige,  por tanto, conceder el auxilio para evitar un perjuicio irremediable.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  Colegiado denunciado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda,  señalando que  el petente no cuestionó el pronunciamiento de 19 de febrero de  2014, con el cual negó el recaudo de las declaraciones  reclamadas. Agregó que en la providencia de 24 de septiembre  de 2014 no incurrió en vía de hecho, pues analizó  los medios probatorios recopilados “(…) en  su integridad (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el auxilio deprecado, se evidencia el incumplimiento del presupuesto  de inmediatez.  

En  efecto,  resulta evidente que entre la determinación de 24 de  septiembre de 2014, con la cual el Tribunal convocado declaró  infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por  el tutelante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011, donde se  declaró propietario a Wilson Manjarrés Silva por  prescripción del inmueble reseñado y la formulación  de este resguardo -22 de mayo de 2015-, han transcurrido más  de ocho (8) meses.  

Ese  término supera el de seis (6) meses considerado por esta Corte  como razonable para acudir tempestivamente a esta acción.  

Debe  indicarse que la exigencia del enunciado presupuesto tiene como  finalidad evitar que la tutela se convierta en factor de inseguridad  jurídica y en fuente de vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  transgresión o amenaza actual.  

Frente al tema, la  jurisprudencia de esta Sala ha señalado:  

“(…)  En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental”.  

“Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (…)”1.  

3.        Al  margen de lo esgrimido en precedencia, no se observa desafuero o  arbitrariedad en la providencia censurada, por cuanto la autoridad  querellada declaró infundado el enunciado recurso de revisión  con fundamento en normatividad y jurisprudencia aplicable y valorando  prudentemente el caudal probatorio recepcionado.  

Justamente,  comenzó por precisar que las causales aducidas por el  reclamante fueron las previstas en los numerales 6° y 7° del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la  primera relacionada con la existencia de  

“(…)  colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se  dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de  investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al  recurrente. (…)  [y la segunda, relativa a] [e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento (…)”.  

Tras  citar el criterio de esta Corte sobre los aludidos motivos de  revisión, el juzgador acotó que el  recurrente apoyó su libelo en  

“(…)  que  hubo maniobras fraudulentas del demandante y su abogado, ya que a  pesar de contar con los medios a su alcance, no se procuró su  notificación personal, sino que se manifestó desconocer  su paradero, para que así el juzgado de conocimiento  procediera a ordenar su emplazamiento (…).  

“En  torno a lo anterior (…),  asever[ó]  que  promovi[ó]  proceso  de restitución de inmueble arrendado contra el señor  Moisés Trujillo, que tuvo por objeto los inmuebles cuya  adquisición por prescripción se buscaba en el trámite  atacado (…)  y  al interior del cual se llevó a cabo diligencia de lanzamiento  a la cual concurrieron junto con el señor WILSON MANJARRÉS  SILVA, este último quien en calidad de demandante en el  litigio de pertenencia, omitió tal oportunidad para enterarlos  de la existencia de la demanda en su contra (…)”.  

Frente  a lo anterior, el fallador estimó pertinente indicar que el  juicio de pertenencia se impulsó el 16 de marzo de 2010,  mientras que la entrega dentro del asunto de restitución se  “(…) desarrolló  el 27 de enero de 2011 (…),  esto  es, con posterioridad a la interposición de aquél (…)”.  

Enseguida,  destacó que, en su criterio, Manjarrés Silva no estaba  obligado a aducir en la pertenencia la existencia del pleito  entablado por el aquí actor, pues además de haberse  emplazado a este último mediante curador ad  litem, el  “(…) encuentro  [de  las partes] ocurrió  en una diligencia ajena al proceso que (…)  se  cuestiona (…)”.  

Asimismo,  arguyó que de acuerdo con el caudal probatorio Manjarrés  Silva no sabía del lugar de residencia del petente, a pesar de  haber afirmado en su interrogatorio conocerlo en razón del  “lanzamiento”  decretado respecto de Moisés Trujillo.  

Sobre  lo discurrido, el Tribunal concluyó:  

“(…)  no  logró demostrarse a través de ningún medio  probatorio, que en efecto (…)  [Wilson Manjarrés Silva] conociera  el paradero o dirección donde recibía notificaciones el  (…)  [aquí accionante] a  efectos de que se configure la colusión o maniobra fraudulenta  aludida, pues en el plenario solo existe certeza de su comparecencia  simultánea al referido lanzamiento, lo cual, valga indicar,  ocurrió con posterioridad a la interposición de la  demanda de pertenencia, cuando la etapa de notificaciones había  sido superada con creces (…)”.  

Luego  de citar jurisprudencia en torno al deber de demostrar la falsedad o  inexactitud de la información dada por el demandante sobre  el domicilio de la pasiva para concluir el indebido emplazamiento, el  Colegiado atacado añadió la inviabilidad de argumentar  que la falta de inscripción del libelo de pertenencia en el  folio de matrícula correspondía a una actuación  “engañosa”.  

Lo  expresado porque en juicios como el estudiado “(…) la  citada medida cautelar no comporta una potestad del promotor de la  acción, sino que ello debe realizarse de manera oficiosa por  el Despacho (…)”,  conforme lo dispone el artículo 692 del Código de  Procedimiento Civil, máxime si “(…) el  promotor (…)  no  se encuentra obligado a prestar caución, pues no se trata de  una solicitud promovida a instancia de parte (…)”.  

Tras  relievar la ausencia de prueba de “(…) un  pacto o cualquier estrategia por parte del demandante con el objeto  de engañar al juez de la causa y así obtener que no se  inscribiera el libelo (…)”,  el Colegiado expuso que si bien esa cautela, pese a su decreto, no  había sido materializada, esa falencia no tenía la  entidad suficiente para invalidar el fallo recurrido en revisión,  dado que no se encontraba prevista en las causales del citado  artículo 380 ídem.  

Por  otra parte, en torno al motivo 7° referenciado, la Corporación  enjuiciada frente al argumento de haberse emplazado a una persona  distinta del aquí reclamante, adujo:  

“(…)  A  pesar de la inconformidad planteada (…),  lo cierto es que en el edicto emplazatorio publicado en el diario EL  ESPECTADOR, era posible [la]  identificación [del  demandado] a  través de sus dos apellidos y de su segundo nombre, los cuales  fueron consignados impecablemente, sin ningún tipo de error  y/o imprecisión (…)”.  

“Aunado  a lo anterior, otro factor que permitía al señor ORTIZ  BELTRÁN su identificación, lo constituye el hecho de  que el bien inmueble que se pretendía usucapir, lo posee en  comunidad con la señora ESPERANZA FUENTES RUBIANO, cuyo nombre  fue incluido de igual manera en el periódico, de forma  inequívoca (…)”.  

“Así  las cosas, tal circunstancia le permitía al aquí  recurrente, inferir sin lugar a hesitaciones, que se trataba de él,  puesto que no sólo coincidían sus apellidos y segundo  nombre, sino que, se convocó de igual forma, a quien funge  como su copropietaria (…)”.  

“En  este punto es menester señalar, que en un caso similar al que  ahora nos ocupa, que incluso podría considerarse más  gravoso, pues se omitió totalmente la mención de uno de  los sujetos emplazados en el edicto correspondiente, la H. Corte  Suprema de Justicia, consideró que no se encontraban reunidos  los presupuestos para la configuración de la causal 7a  (…)  [porque,  entre otras cuestiones] no  cualquier irregularidad es la que estructura la nulidad (…)”.  

Para  reforzar la improcedencia de la causal reseñada, el Tribunal  indicó:  

“(…)  ORTIZ BELTRÁN, a través de su apoderado, presentó  con posterioridad a la emisión de la sentencia en el litigio  de pertenencia, solicitud de nulidad de lo actuado, alegando las  mismas razones que sirven de sustento a la presente revisión  (…), lo cual en dicha instancia le fue rechazado de plano, a  pesar de lo cual no recurrió tal decisión, (…)  aspecto que de igual manera (…) hace improcedente [la  causal enunciada],  siguiendo los parámetros sentados por la jurisprudencia  (…)”.  

Aunque  la Corte pudiese tener un discernimiento distinto al esgrimido, esa  circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Resta  señalar que la salvaguarda pretendida tampoco sale avante como  mecanismo transitorio, pues no se demostró la configuración  de un perjuicio irremediable, entendido como “(…)  aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e]  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (…)”3.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Luis  Eduardo Ortiz Beltrán frente a la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con  ocasión del recurso de revisión interpuesto por el  tutelante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011, dictada por  el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad,  dentro del asunto de pertenencia iniciado por Wilson Manjarrés  Silva respecto del aquí actor y Esperanza Fuentes Rubiano.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          CSJ          STC 1          sept. 2011, Rad.          2011-00194-01.  

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