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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6941-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01130-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Luis Eduardo Ortiz Beltrán frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por el tutelante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, dentro del asunto de pertenencia iniciado por Wilson Manjarrés Silva respecto del aquí actor y Esperanza Fuentes Rubiano.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante solicita el amparo de los derechos al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la Corporación atacada.
2. En sustento de su reproche, manifiesta que como propietario del inmueble denominado “(…) los Patios Alegres (…)”, impulsó un juicio abreviado para obtener la restitución de ese terreno por el no pago de los cánones de arrendamiento adeudados por Moisés Trujillo.
Fallada en su favor la causa memorada y ordenada la entrega del predio, Wilson Manjarrés Silva se opuso a esa diligencia aseverando ejercer posesión sobre la heredad desde 1987.
Aunque esa oposición fue rechazada, el bien no se le devolvió porque el prenombrado poseedor exhibió ante el comisionado para la entrega la sentencia de 18 de noviembre de 2011, con la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Santa Marta lo declaró dueño del terreno por prescripción.
Asevera que en ese último asunto se cometieron múltiples irregularidades, tales como (i) su falta de llamamiento “(…) a juicio (…) por [su] nombre completo y verdadero LUIS EDUARDO ORTIZ BELTRÁN (…)”, pues en el edicto se convocó a Eduardo Ortiz Beltrán; (ii) la ausencia de buena fe y lealtad procesal del extremo actor, por cuanto éste pretirió exponer la existencia de la restitución de inmueble arrendado antes referenciada; y (iii) la indebida apreciación de los testimonios recaudados, de donde se colegía que Wilson Manjarrés Silva sí conocía al arrendatario Moisés Trujillo.
Tras destacar que siempre ha actuado como legítimo propietario del bien mencionado, pagando los impuestos del mismo, expone que impulsó la acción de revisión materia de censura frente al fallo de 18 de noviembre de 2011 por los defectos reseñados; no obstante, el Tribunal accionado en proveído de 24 de septiembre de 2014 negó sus pretensiones.
Destaca que esa Corporación soslayó las probanzas adosadas, con las cuales “(…) demostró [su] absoluta propiedad (…)”; asimismo, omitió decretar las declaraciones peticionadas y equivocadamente manifestó en su decisión “(…) que practicó las pruebas solicitadas (…)”.
3. Exige, por tanto, conceder el auxilio para evitar un perjuicio irremediable.
1. Respuesta del accionado
El Colegiado denunciado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, señalando que el petente no cuestionó el pronunciamiento de 19 de febrero de 2014, con el cual negó el recaudo de las declaraciones reclamadas. Agregó que en la providencia de 24 de septiembre de 2014 no incurrió en vía de hecho, pues analizó los medios probatorios recopilados “(…) en su integridad (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el auxilio deprecado, se evidencia el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
En efecto, resulta evidente que entre la determinación de 24 de septiembre de 2014, con la cual el Tribunal convocado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el tutelante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011, donde se declaró propietario a Wilson Manjarrés Silva por prescripción del inmueble reseñado y la formulación de este resguardo -22 de mayo de 2015-, han transcurrido más de ocho (8) meses.
Ese término supera el de seis (6) meses considerado por esta Corte como razonable para acudir tempestivamente a esta acción.
Debe indicarse que la exigencia del enunciado presupuesto tiene como finalidad evitar que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.
Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:
“(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.
“Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”1.
3. Al margen de lo esgrimido en precedencia, no se observa desafuero o arbitrariedad en la providencia censurada, por cuanto la autoridad querellada declaró infundado el enunciado recurso de revisión con fundamento en normatividad y jurisprudencia aplicable y valorando prudentemente el caudal probatorio recepcionado.
Justamente, comenzó por precisar que las causales aducidas por el reclamante fueron las previstas en los numerales 6° y 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la primera relacionada con la existencia de
“(…) colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. (…) [y la segunda, relativa a] [e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento (…)”.
Tras citar el criterio de esta Corte sobre los aludidos motivos de revisión, el juzgador acotó que el recurrente apoyó su libelo en
“(…) que hubo maniobras fraudulentas del demandante y su abogado, ya que a pesar de contar con los medios a su alcance, no se procuró su notificación personal, sino que se manifestó desconocer su paradero, para que así el juzgado de conocimiento procediera a ordenar su emplazamiento (…).
“En torno a lo anterior (…), asever[ó] que promovi[ó] proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor Moisés Trujillo, que tuvo por objeto los inmuebles cuya adquisición por prescripción se buscaba en el trámite atacado (…) y al interior del cual se llevó a cabo diligencia de lanzamiento a la cual concurrieron junto con el señor WILSON MANJARRÉS SILVA, este último quien en calidad de demandante en el litigio de pertenencia, omitió tal oportunidad para enterarlos de la existencia de la demanda en su contra (…)”.
Frente a lo anterior, el fallador estimó pertinente indicar que el juicio de pertenencia se impulsó el 16 de marzo de 2010, mientras que la entrega dentro del asunto de restitución se “(…) desarrolló el 27 de enero de 2011 (…), esto es, con posterioridad a la interposición de aquél (…)”.
Enseguida, destacó que, en su criterio, Manjarrés Silva no estaba obligado a aducir en la pertenencia la existencia del pleito entablado por el aquí actor, pues además de haberse emplazado a este último mediante curador ad litem, el “(…) encuentro [de las partes] ocurrió en una diligencia ajena al proceso que (…) se cuestiona (…)”.
Asimismo, arguyó que de acuerdo con el caudal probatorio Manjarrés Silva no sabía del lugar de residencia del petente, a pesar de haber afirmado en su interrogatorio conocerlo en razón del “lanzamiento” decretado respecto de Moisés Trujillo.
Sobre lo discurrido, el Tribunal concluyó:
“(…) no logró demostrarse a través de ningún medio probatorio, que en efecto (…) [Wilson Manjarrés Silva] conociera el paradero o dirección donde recibía notificaciones el (…) [aquí accionante] a efectos de que se configure la colusión o maniobra fraudulenta aludida, pues en el plenario solo existe certeza de su comparecencia simultánea al referido lanzamiento, lo cual, valga indicar, ocurrió con posterioridad a la interposición de la demanda de pertenencia, cuando la etapa de notificaciones había sido superada con creces (…)”.
Luego de citar jurisprudencia en torno al deber de demostrar la falsedad o inexactitud de la información dada por el demandante sobre el domicilio de la pasiva para concluir el indebido emplazamiento, el Colegiado atacado añadió la inviabilidad de argumentar que la falta de inscripción del libelo de pertenencia en el folio de matrícula correspondía a una actuación “engañosa”.
Lo expresado porque en juicios como el estudiado “(…) la citada medida cautelar no comporta una potestad del promotor de la acción, sino que ello debe realizarse de manera oficiosa por el Despacho (…)”, conforme lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, máxime si “(…) el promotor (…) no se encuentra obligado a prestar caución, pues no se trata de una solicitud promovida a instancia de parte (…)”.
Tras relievar la ausencia de prueba de “(…) un pacto o cualquier estrategia por parte del demandante con el objeto de engañar al juez de la causa y así obtener que no se inscribiera el libelo (…)”, el Colegiado expuso que si bien esa cautela, pese a su decreto, no había sido materializada, esa falencia no tenía la entidad suficiente para invalidar el fallo recurrido en revisión, dado que no se encontraba prevista en las causales del citado artículo 380 ídem.
Por otra parte, en torno al motivo 7° referenciado, la Corporación enjuiciada frente al argumento de haberse emplazado a una persona distinta del aquí reclamante, adujo:
“(…) A pesar de la inconformidad planteada (…), lo cierto es que en el edicto emplazatorio publicado en el diario EL ESPECTADOR, era posible [la] identificación [del demandado] a través de sus dos apellidos y de su segundo nombre, los cuales fueron consignados impecablemente, sin ningún tipo de error y/o imprecisión (…)”.
“Aunado a lo anterior, otro factor que permitía al señor ORTIZ BELTRÁN su identificación, lo constituye el hecho de que el bien inmueble que se pretendía usucapir, lo posee en comunidad con la señora ESPERANZA FUENTES RUBIANO, cuyo nombre fue incluido de igual manera en el periódico, de forma inequívoca (…)”.
“Así las cosas, tal circunstancia le permitía al aquí recurrente, inferir sin lugar a hesitaciones, que se trataba de él, puesto que no sólo coincidían sus apellidos y segundo nombre, sino que, se convocó de igual forma, a quien funge como su copropietaria (…)”.
“En este punto es menester señalar, que en un caso similar al que ahora nos ocupa, que incluso podría considerarse más gravoso, pues se omitió totalmente la mención de uno de los sujetos emplazados en el edicto correspondiente, la H. Corte Suprema de Justicia, consideró que no se encontraban reunidos los presupuestos para la configuración de la causal 7a (…) [porque, entre otras cuestiones] no cualquier irregularidad es la que estructura la nulidad (…)”.
Para reforzar la improcedencia de la causal reseñada, el Tribunal indicó:
“(…) ORTIZ BELTRÁN, a través de su apoderado, presentó con posterioridad a la emisión de la sentencia en el litigio de pertenencia, solicitud de nulidad de lo actuado, alegando las mismas razones que sirven de sustento a la presente revisión (…), lo cual en dicha instancia le fue rechazado de plano, a pesar de lo cual no recurrió tal decisión, (…) aspecto que de igual manera (…) hace improcedente [la causal enunciada], siguiendo los parámetros sentados por la jurisprudencia (…)”.
Aunque la Corte pudiese tener un discernimiento distinto al esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Resta señalar que la salvaguarda pretendida tampoco sale avante como mecanismo transitorio, pues no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”3.
5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luis Eduardo Ortiz Beltrán frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por el tutelante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, dentro del asunto de pertenencia iniciado por Wilson Manjarrés Silva respecto del aquí actor y Esperanza Fuentes Rubiano.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ STC 1 sept. 2011, Rad. 2011-00194-01.