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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6958-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-00806-01
(Discutido y aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el quince de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de SALUDCOOP EPS –en intervención- contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso ordinario No. 2009-00809 promovido por Víctor Julio Parada Díaz y otros, contra Saludcoop E.P.S., así como al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al derecho de defensa e igualdad, que estima vulnerados con ocasión al trámite de notificación de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, la cual pese a que fue notificada por edicto, no fue fijada en lista conforme a las previsiones del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, pretende “se deje sin efecto la notificación por edicto del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá por haber incurrido en vías de hecho tanto en la vulneración de derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial e igualdad”; Así mismo, “se proceda a notificar de manera adecuada la sentencia dando la oportunidad de notificación personal como por edicto de la sentencia de primera instancia”. (Folios 103-114, c.1)
B. Los hechos
1. El 29 de enero de 2010 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de Responsabilidad Civil Contractual promovida por Víctor Julio Prada Díaz y Luz Marina Duarte Cifuentes contra SALUDCOOP EPS, por el daño que sufrió la menor Luz Mary Prada Díaz con ocasión a la negligencia e impericia en la prestación del servicio de salud brindado por el médico Fabián Enrique Herrera Espinosa, durante las intervenciones quirúrgicas que le fueron realizadas en el años 2005, las cuales causaron “PARAPLEJIA FLACIDA”.
2. Culminada la fase probatoria, mediante auto adiado 18 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, lo cual hicieron oportunamente.
3. El Proceso fue reasignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el que mediante fallo de 25 de Marzo de 2014 declaró “CIVIL Y CONTRACTUALMENTE responsable a la demandada SALUDCOOP EPS”, a quien condenó al pago de $175.895.766.24 -por lucro cesante consolidado y futuro- y $53.000.000 por daño moral a favor de Luz Mary Prada Cifuentes, asimismo, a pagarle a Luz Marina Cifuentes el equivalente a $ 35.000.000 por daño moral. En la misma decisión impuso el 70% en costas y $10.000.000 por concepto de agencias en derecho. (Folios 55-75, c.1)
4. La sentencia fue notificada por edicto fijado el 31 de Marzo de 2015, por el término de tres (3) días, conforme las previsiones del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. El mismo se desfijó a las cinco de la tarde del 2 de abril siguiente. (Folio 75. C.1)
5. El 10 y 11 de abril de 2014 el apoderado de Saludcoop EPS, radicó escritos por medio de los cuales solicitó al juez que se notificara nuevamente la sentencia, porque no se cumplió el trámite del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
6. La petición fue negada mediante auto de 15 de mayo de 2014 en el que el funcionario judicial resolvió: “DENEGAR la solicitud de notificar nuevamente la sentencia proferida por este despacho el 25 de marzo de 2014, por cuanto no se observa ningún yerro que deba subsanarse y la notificación se ajusta perfectamente a las previsiones del artículo 323 del CPC. De otra parte, como quiera que el referido falle se encuentra en firme, procédase a la liquidación de costas”. Providencia notificada por estado de 21 de mayo de 2014. (Folio 82. C.1)
6. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado interpuso los recursos de reposición y apelación.
7. Mediante auto del 12 de septiembre de 2014, el juzgado decidió: “PRIMERO: NO REVOCAR el auto adiado 15 de mayo de 2014… SEGUNDO: negar el recurso de apelación subsidiario por improcedente, conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil… Por secretaría, efectúese la liquidación de costas”. (Folios 91-93, c.1
6. En criterio del accionante, en el trámite de la notificación del fallo de primer grado se vulneraron los derechos fundamentales aludidos, lo que se traduce en una vía hecho.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 8 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ordinario conocido con el radicado No. 2009-00809, así como al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, dando traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 116, c.1)
2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante fallo de 15 de abril de 2015, negó la acción de tutela al considerar que la notificación de la sentencia se surtió en debida forma y conforme a los parámetros del Código de Procedimiento Civil.
En sustento de la decisión, puntualmente, señaló: “Por medio de proveído de 12 de septiembre de 2014, el mencionado despacho, desató la reposición de manera adversa, argumentando que la “notificación de un fallo se entiende surtida, en la fecha de desfijación del edicto conforme el inciso final del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, mismo que se fijó en este caso en la cartelera del Juzgado y los abogados tienen la obligación de consultar todas las publicaciones que se realicen…no siendo de recibo lo afirmado sobre el listado a que se refiere el artículo 124 ibídem, ya que no es esta la única publicación que debe consultarse. Es así que se puede afirmar que no se pretermitió ningún término en este caso, tanto la parte demandante como la demandada, contaron con la oportunidad para controvertir la decisión…(…) Por otra parte, la enrostrada y no probada desanotación en debida forma, no tiene entidad para enervar per se, la notificación edictal que se surtió en debida forma y no hay prueba alguna, que el edicto no se hubiera fijado en cartelera; lo que deja en descubierto una omisión … de la parte que la pretende…” (Folio 126-127, c.1)
Finalmente, concluyó: “En efecto, las determinaciones censuradas no se aprecian como absurdas, arbitrarias o antojadizas, pues en las mismas se hizo alusión a lo realmente ocurrido con la notificación que se cuestiona; diferente es que lo decidido no hubiera favorecido los intereses de la parte auspiciante, la que por su propia negligencia e incuria dejó vencer el término que tenía para proponer el recurso de apelación, pues evidente que no estuvo pendiente de la notificación por edicto que se llevó a cabo en relación con la sentencia”. (Folios 124-129, c.1)
3. El accionante impugnó la decisión, ratificando los argumentos expuestos en el libelo de tutela. (Folio 134-138, c.1)
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, del examen de la actuación judicial cuestionada, no se advierte la vulneración de los derechos invocados toda vez, que contrario a la manifestación del accionante, la aparente omisión en que incurrió el Despacho, a juicio del actor, porque no se fijó en lista la fecha de la emisión de la sentencia, acorde al inciso 4º del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, no impidió que ejerciera los medios de impugnación contra la sentencia que les resultó adversa, porque la misma fue notificada conforme a las previsiones de la norma procedimental civil, propia de la actuación.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias que dentro de los tres días siguientes a su emisión no logren notificarse personalmente, se darán a conocer a través de edicto, el cual permanecerá fijado por tres días en un lugar visible de la secretaría.
A su turno, el artículo 352 ibidem establece que el recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia cuestionada en el acto de su notificación personal o «por escrito dentro de los tres días siguientes», instituyendo el artículo 120 de la misma codificación que los términos judiciales, como es aquel al que se ha hecho referencia, deberán correr «ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho», no obstante, en caso de que así suceda, estos «se reanudaran el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera».
Así las cosas, es preciso afirmar que en el caso objeto de estudio el término con el que contaba el accionante para formular el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2014, comprendía los tres días siguientes a la desfijación del edicto acaecida el 2 de abril de 2014, sin que lo hubiera hecho.
Lo anterior demuestra, que la presunta omisión del Juzgado a que hace referencia el extremo accionante, no impidió la formulación del recurso, porque la sentencia fue notificada en legal y debida forma, luego si aquélla parte no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para controvertirla, no puede aspirar a que en esta excepcional vía, se brinde solución a la problemática que plantea luego de su propia incuria.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».1
3. Tampoco se cumple en el presente asunto el postulado de la inmediatez, pues la providencia confutada por vía de tutela se emitió el 25 de marzo de 2014, en tanto la acción constitucional se impetró el 7 de abril de 2015, esto es, después de que transcurriera más de un año de proferida la decisión.
Lo anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo, para interponer la tutela, dejó transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado, y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.