STC 6958 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6958-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-00806-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el quince de  abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en la acción de tutela promovida por el  apoderado judicial de SALUDCOOP EPS –en  intervención-  contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad;  actuación a la que se ordenó vincular a los  intervinientes dentro del proceso ordinario No. 2009-00809 promovido  por Víctor Julio Parada Díaz y otros, contra Saludcoop  E.P.S., así como al Juzgado Décimo Civil del Circuito  de Descongestión de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la seguridad jurídica, al derecho de defensa e  igualdad, que estima vulnerados con ocasión al trámite  de notificación de la sentencia de primera instancia proferida  el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Descongestión de Bogotá, la cual pese a que  fue notificada por edicto, no fue fijada en lista conforme a las  previsiones del artículo 124 del Código de  Procedimiento Civil.  

Por tal motivo,  pretende “se  deje sin efecto la notificación por edicto del fallo de  primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Descongestión de Bogotá por haber incurrido  en vías de hecho tanto en la vulneración de derechos  fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad  jurídica, prevalencia del derecho sustancial e igualdad”;  Así  mismo, “se  proceda a notificar de manera adecuada la sentencia dando la  oportunidad de notificación personal como por edicto de la  sentencia de primera instancia”. (Folios  103-114, c.1)  

B. Los hechos  

1.  El 29 de enero de 2010 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bogotá admitió la demanda de Responsabilidad Civil  Contractual promovida por Víctor Julio Prada Díaz y Luz  Marina Duarte Cifuentes contra SALUDCOOP EPS, por el daño que  sufrió la menor Luz Mary Prada Díaz con ocasión  a la negligencia e impericia en la prestación del servicio de  salud brindado por el médico Fabián Enrique Herrera  Espinosa, durante las intervenciones quirúrgicas que le fueron  realizadas en el años 2005, las cuales causaron “PARAPLEJIA  FLACIDA”.  

2.  Culminada la fase probatoria, mediante auto adiado 18 de febrero de  2013 se corrió traslado a las partes para que presentaran  alegatos de conclusión, lo cual hicieron oportunamente.  

3. El  Proceso fue reasignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá, el que mediante fallo de 25 de  Marzo de 2014 declaró “CIVIL  Y CONTRACTUALMENTE responsable a la demandada SALUDCOOP EPS”,  a quien condenó al pago de $175.895.766.24 -por  lucro cesante consolidado y futuro-  y $53.000.000 por daño moral a favor de Luz Mary Prada  Cifuentes, asimismo, a pagarle a Luz Marina Cifuentes el equivalente  a $ 35.000.000 por daño moral. En la misma decisión  impuso el 70% en costas y $10.000.000 por concepto de agencias en  derecho. (Folios 55-75, c.1)  

4. La  sentencia fue notificada por edicto fijado el 31 de Marzo de 2015,  por el término de tres (3) días, conforme las  previsiones del artículo 323 del Código de  Procedimiento Civil. El mismo se desfijó a las cinco de la  tarde del 2 de abril siguiente. (Folio 75. C.1)  

5. El  10 y 11 de abril de 2014 el apoderado de Saludcoop EPS, radicó  escritos por medio de los cuales solicitó al juez que se  notificara nuevamente la sentencia, porque no se cumplió el  trámite del artículo 124 del Código de  Procedimiento Civil.  

6. La  petición fue negada mediante auto de 15 de mayo de 2014 en el  que el funcionario judicial resolvió: “DENEGAR  la  solicitud de notificar nuevamente la sentencia proferida por este  despacho el 25 de marzo de 2014, por cuanto no  se observa ningún yerro que deba subsanarse y la notificación  se ajusta perfectamente a las previsiones del artículo 323 del  CPC. De otra parte, como quiera que el referido falle se encuentra en  firme, procédase a la liquidación de costas”.  Providencia  notificada por estado de 21 de mayo de 2014.  (Folio  82. C.1)  

6. Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado interpuso los recursos  de reposición y apelación.  

7.  Mediante auto del 12 de septiembre de 2014, el juzgado decidió:  “PRIMERO:  NO REVOCAR el  auto adiado 15 de mayo de 2014… SEGUNDO:  negar el  recurso de apelación subsidiario por improcedente, conforme al  artículo 351 del Código de Procedimiento Civil…  Por secretaría, efectúese la liquidación de  costas”.  (Folios 91-93, c.1  

6. En  criterio  del accionante, en el trámite de la notificación del  fallo de primer grado se vulneraron los derechos fundamentales  aludidos, lo que se traduce en una vía hecho.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 8 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela  contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y se  ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ordinario  conocido con el radicado No. 2009-00809, así como al Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad, dando traslado a todos los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. (Folio 116, c.1)  

2.  El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante fallo de  15 de abril de 2015, negó  la  acción de tutela al considerar que la notificación de  la sentencia se surtió en debida forma y conforme a los  parámetros del Código de Procedimiento Civil.  

En sustento de la  decisión, puntualmente, señaló: “Por  medio de proveído de 12 de septiembre de 2014, el mencionado  despacho, desató la reposición de manera adversa,  argumentando que la “notificación de un fallo se  entiende surtida, en la fecha de desfijación del edicto  conforme el inciso final del artículo 323 del Código de  Procedimiento Civil, mismo que se fijó en este caso en la  cartelera del Juzgado y los abogados tienen la obligación de  consultar todas las publicaciones que se realicen…no siendo de  recibo lo afirmado sobre el listado a que se refiere el artículo  124 ibídem, ya que no es esta la única publicación  que debe consultarse. Es así que se puede afirmar que no se  pretermitió ningún término en este caso, tanto  la parte demandante como la demandada, contaron con la oportunidad  para controvertir la decisión…(…) Por otra  parte, la enrostrada y no probada desanotación en debida  forma, no tiene entidad para enervar per se, la notificación  edictal que se surtió en debida forma y no hay prueba alguna,  que el edicto no se hubiera fijado en cartelera; lo que deja en  descubierto una omisión … de la parte que la pretende…”  (Folio  126-127, c.1)  

Finalmente,  concluyó: “En  efecto, las determinaciones censuradas no se aprecian como absurdas,  arbitrarias o antojadizas, pues en las mismas se hizo alusión  a lo realmente ocurrido con la notificación que se cuestiona;  diferente es que lo decidido no hubiera favorecido los intereses de  la parte auspiciante, la que por su propia negligencia e incuria dejó  vencer el término que tenía para proponer el recurso de  apelación, pues evidente que no estuvo pendiente de la  notificación por edicto que se llevó a cabo en relación  con la sentencia”.  (Folios  124-129, c.1)  

3.  El accionante impugnó la decisión, ratificando los  argumentos expuestos en el libelo de tutela. (Folio 134-138, c.1)  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. En el caso sub  judice,  del examen de la actuación judicial cuestionada, no se  advierte la vulneración de los derechos invocados toda vez,  que contrario a la manifestación del accionante, la aparente  omisión en que incurrió el Despacho, a juicio del  actor, porque no se fijó en lista la fecha de la emisión  de la sentencia, acorde al inciso 4º del artículo 124 del  Código de Procedimiento Civil, no impidió que ejerciera  los medios de impugnación contra la sentencia que les resultó  adversa, porque la misma fue notificada conforme a las previsiones de  la norma procedimental civil, propia de la actuación.  

En efecto, de  conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código  de Procedimiento Civil, las sentencias que dentro de los tres días  siguientes a su emisión no logren notificarse personalmente,  se darán a conocer a través de edicto, el cual  permanecerá fijado  por tres días en un lugar visible  de la secretaría.  

A su turno, el  artículo 352 ibidem  establece  que el recurso de apelación deberá interponerse ante el  juez que dictó la providencia cuestionada en el acto de su  notificación personal o «por  escrito dentro de los tres días siguientes»,  instituyendo el artículo 120 de la misma codificación  que los términos judiciales, como es aquel al que se ha hecho  referencia, deberán correr «ininterrumpidamente,  sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho»,  no obstante, en caso de que así suceda, estos «se  reanudaran el día siguiente al de la notificación de la  providencia que se profiera».  

Así las  cosas, es preciso afirmar que en el caso objeto de estudio el término  con el que contaba el accionante para formular el recurso de  apelación contra la sentencia proferida el 25 de marzo de  2014,  comprendía los tres días siguientes a la  desfijación del edicto acaecida el 2 de abril de 2014, sin que  lo hubiera hecho.  

Lo anterior  demuestra, que la presunta omisión del Juzgado a que hace  referencia el extremo accionante, no impidió la formulación  del recurso, porque la sentencia fue notificada en legal y debida  forma, luego si aquélla parte no aprovechó el  instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para  controvertirla, no puede aspirar a que en esta excepcional vía,  se brinde solución a la problemática que plantea luego  de su propia incuria.  

En casos similares  al presente, la Sala ha destacado que «(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».1  

3. Tampoco se  cumple en el presente asunto el postulado de la inmediatez, pues la  providencia confutada por vía de tutela se emitió el  25  de marzo de 2014, en tanto la acción constitucional se impetró  el 7 de abril de 2015, esto es, después de que transcurriera  más de un año de proferida la decisión.  

Lo anterior deja  en evidencia que el peticionario del amparo, para interponer la  tutela, dejó transcurrir con holgura un período  superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado, y menos aún,  demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza  para impetrar esta acción.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

4. Las anteriores  razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en  primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  justificada  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.  

      

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