STC 6968 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6968-2015  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  diecisiete de febrero de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida  por Wilson Saldarriaga frente a los Juzgados Primero Civil del  Circuito, Diecinueve Civil Municipal y Primero Civil Municipal de  Ejecución del mismo Distrito Judicial, trámite al cual  se ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso  ejecutivo génesis de la acción.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano,  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, vivienda digna, equidad y justicia, que considera vulnerados  por las autoridades accionadas, al permitir en sus sentencias de  primera y segunda instancia la aplicación de tasas de interés  superiores a las pactadas y no exigir la reestructuración de  su crédito para vivienda en los términos establecidos  por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional.  

Pretende,  en consecuencia, que se dejen sin valor ni efecto las decisiones  proferidas por los accionados y en su lugar, se les ordene proferir  unas nuevas en las que observen los referidos parámetros  legales y jurisprudenciales al resolver de nuevo el asunto. [Folios  1-14, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El Banco Colpatria S.A., inició proceso ejecutivo hipotecario  en contra del accionante y Alba Patricia Arturo Victoria, para el  cobro las sumas de dinero contenidas en el pagaré  3000-00080873, junto con sus intereses.  

2.  El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Diecinueve  Civil del Municipal de Cali, que en auto de 26 de abril de 2004,  libró mandamiento de pago.  

3.  Notificados los demandados, se opusieron a las pretensiones e  interpusieron las excepciones denominadas: “Compensación,  por efecto de la reliquidación del crédito”,  “Cobro de lo no debido”, “Inexigibilidad del pagaré  por falta de claridad”, y  “regulación  o pérdida de intereses”, esta  última, la fundaron en que los réditos cobrados por la  entidad financiera superaban el máximo autorizado por la ley.  

4.  Surtido  el trámite correspondiente, en sentencia de 18 de noviembre de  2011, el juez de conocimiento resolvió declarar no probadas  las excepciones y en consecuencia, ordenó seguir adelante la  ejecución; así mismo, decretó la venta en  pública subasta del inmueble hipotecado.  

5.  La decisión fue recurrida por el extremo pasivo.  

6.  En fallo de 15 de junio de 2012, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cali, confirmó la sentencia, basado en que el  título allegado con la demanda prestaba mérito  ejecutivo y el banco dio cumplimiento a lo preceptuado por las normas  sobre el crédito de vivienda al cobrar los intereses y  efectuar la reliquidación.  

7.  Aprobado  el avalúo del bien presentado por la entidad ejecutante,  el  4  de julio de 2013, se llevó a cabo  la  diligencia de remate, en desarrollo de la cual fue admitida la  postura de la Compañía demandante, por tratarse de la  más alta.  

8.  El anterior acto procesal fue aprobado mediante auto del 22 del mismo  mes y año.  

10.  El 25 de marzo de 2014, la parte demandada solicitó a  Colpatria S.A. revisar la viabilidad de permitirles «…pagar  en cuotas nuestro apto (…) las condiciones que nos han  planteado las soluciones para nosotros son imposibles de conseguir o  aceptar ya que para nosotros pagarlo de contado (los $52.000.000  millones, cuando ustedes le pagaron al juzgado $43.000.000 es para  nosotros una suma inalcanzable), pero si nos ofrecen unas cuotas  moderadas acordes a la realidad económica y social que vive el  país en estos momentos, seguramente si se podría hacer  un acuerdo (…) para así salvar nuestro único  patrimonio…»  

11.  El  29 siguiente, la entidad, en respuesta a lo peticionado, les solicitó  «…enviar  propuesta de pago firmada por los titulares de la obligación,  en la cual se informe que tipo de acuerdo desea realizar y monto de  la cuota mensual que se pueda cancelar (…) con el fin de  escalar la solicitud al área encargada…»  

12.  Ante  tal requerimiento, los deudores contestaron que solicitaban que se  les permitiera cancelar la suma de $72.000.000 diferidos a 15 años,  en cuotas mensuales fijas de $400.000 «…según  nuestras necesidades (…) creemos que este valor cubre la deuda  y terminación del proceso…».  

13.  Mediante  escritos de abril 4 y mayo 23 de 2014, la parte tutelante puso en  conocimiento del juez de la causa y de la inspección de  policía comisionada para la diligencia de entrega, la  negociación a la que estaba intentado llegar con la entidad  financiera, para lo cual allegó copia de todas las  comunicaciones cruzadas entre ellos para tal efecto.  

14.  Colpatria S.A., a través de misiva del 27 de mayo de 2014,  informó a sus clientes que la oferta realizada para la  recompra del inmueble «…no  cumple las expectativas económicas esperadas por el Banco en  cuanto al precio ni a la forma de pago (…) comedidamente les  solicitamos confirmarnos la fecha y hora de entrega [del predio].»  

15.  Inconformes con la situación expuesta, los ejecutados han  promovido, individualmente, diversas súplicas de naturaleza  constitucional, a través de las cuales han cuestionado los  fallos de primera y segunda instancia.  

16.  Concretamente, el actor promovió demanda de amparo en el mes  de junio de 2014, a través de la cual solicitó ordenar  al juez de la causa «…la  suspensión del proceso hasta tanto la entidad ejecutante  devuelva al Estado los títulos (TES) – ley 546 de 1999 –  correspondientes al alivio del crédito de vivienda y se haya  efectuado la reliquidación del crédito conforme a la  jurisprudencia constitucional en la materia.». Las  demás quejas han sido promovidas por la coejecutada.  

17.  El  Juzgado  7º  Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia en aquel  trámite, a través de la cual negó la protección  solicitada, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del  Tribunal Superior de aquel Distrito, mediante providencia del 15 de  agosto de 2014, tras concluir que en el trámite se respetaron  las garantías de los deudores.  

18.  En esta oportunidad, el solicitante de amparo,  acude  por  segunda vez  a  este mecanismo, para cuestionar los fallos de primer y segundo grado  emitidos por los Juzgadores tutelados, por «…permitir  continuar con la ejecución sin que al trámite se  aportara la reestructuración del crédito.»  

En consecuencia,  invoca la protección constitucional en los términos ya  vistos. [Folios 1-14, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El  4 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela, se  ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la  vinculación de los demás interesados para que  ejercieran su derecho de contradicción y defensa. [Folios  16-17, c.1]  

2.  En virtud de la nulidad de la actuación decretada por esta  Sala en providencia del 15 de abril de 2015, dada la ausencia de  vinculación de uno de los juzgados involucrados, el Tribunal  renovó las diligencias y dispuso tal convocatoria al trámite  mediante auto del 27 siguiente. [Folios 174-175, c.1]  

3.  Colpatria S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar  que la actuación judicial adelantada contra el tutelante y su  esposa, se ajustó a la normatividad que regula la materia y,  en todo caso, no es la tutela una instancia adicional para  controvertir las decisiones allí adoptadas. [Folios 197-205,  c.1]  

El Juzgado 19  Civil Municipal de Cali, consideró que la acción  promovida por el tutelante es temeraria; como fundamento de su  postura, relacionó las múltiples solicitudes de amparo  que él y la codemandada han accionado el aparato  jurisdiccional a través de este mecanismo. [Folios 32-33, c.1]  

El  Juzgado Primero Civil  del Circuito de Cali, sintetizó su actuación procesal  en sede de segunda instancia e hizo ver que por los mismos hechos y  fundamentos, los ejecutados han promovido otras acciones de tutela  que desgastan el aparato jurisdiccional. [Folios 36-38, c.1]  

4.  En  sentencia de 5 de mayo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior  de Cali, consideró que no podía estimarse que se  trataba de una acción temeraria porque el actor sólo  aparece como demandante en una queja donde no se expusieron los  cuestionamientos que en esta oportunidad se alegan. No obstante, negó  la protección deprecada, por considerar ajustada a derecho la  decisión adoptada por los falladores de instancia, así  como la actuación surtida en el juicio ejecutivo. [Folios  236-243, c.1]  

5.  Inconforme,  el quejoso impugnó el fallo con similares argumentos a los  expuestos en su demanda de amparo. [Folios 253-264, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Inicialmente,  es necesario precisar que si bien el accionante promovió una  solicitud de amparo anterior, para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales en el proceso ejecutivo adelantado en su  contra, lo cierto es que en esa oportunidad su pretensión  estaba encaminada a lograr la devolución del alivio económico  establecido en la Ley 546 de 1999, asunto que difiere del aquí  expuesto, razón por la que no se muestra temeraria la nueva  queja del libelista.  

2.  Ahora bien, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y la  subsidiariedad de dicho mecanismo.  

En  relación a los presupuestos en mención, cuando se trata  de terminación de procesos ejecutivos por créditos de  vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia  constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la  protección que: (i)  la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii)  que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta  dentro del proceso con una mínima diligencia.  

Así, que en  sentencia de unificación, se estableció:  

Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a)  deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo.  (Sentencia  SU-813  de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar  2014, Rad 00052-01). (Subrayado fuera del texto).  

3.  En cuanto al primer presupuesto – el de la inmediatez -, esta  Corporación encuentra que el argumento central en el que ha  soportado el alto Tribunal Constitucional, la tesis de que el punto  límite para la procedencia del amparo es el  registro del remate o de la adjudicación,  es la necesidad de proteger los derechos e intereses de los terceros  adquirentes de buena fe; así lo ha sostenido esa Corporación:  

«…para  determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de  inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto1,  aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la  inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer  la defensa de sus derechos; (ii)  si la procedencia de la acción, luego de la inactividad  injustificada, podría causar la lesión de derechos  fundamentales de terceros  o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción  y la vulneración de los derechos de esos terceros de buena fe  o de los bienes que la Constitución ordena proteger.2  

En  el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un  término razonable dentro del cual la persona afectada debe  defender sus derechos para  evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de  terceros  o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la  Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se  interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de  no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto  aprobatorio del remate, es  decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del  bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser  desconocidos por el juez constitucional.  En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su  oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado  en cabeza de terceros  de buena fe,  que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no  sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la  misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su  casa por violación del debido proceso y  aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un  inmueble  para tales efectos. Por  eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se  interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una  vivienda digna,  a través del registro público del auto que aprueba el  remate del bien.  (Subraya  para resaltar)  (Sentencia  SU 813 de 2007)  

4.  En  este asunto, la Sala estima que la parte accionante satisfizo el  requisito que viene de comentarse, en la medida en que el derecho de  dominio sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria no  ha sido transferido a un tercero y por lo tanto, no se ha configurado  la prerrogativa a la vivienda digna ni de ninguna otra estirpe, a  favor de una persona ajena al juicio ejecutivo.  

En  efecto, de la reseña procesal realizada en acápite que  antecede, se extrae que en este asunto quien remató y obtuvo  la propiedad del bien adquirido por el extremo accionante, como mejor  postor en la subasta, fue la propia entidad financiera que les otorgó  el crédito para la compra e inició el proceso ejecutivo  por mora en los pagos, esto es, el Banco Colpatria S.A.  

De  manera que, si bien ya se produjo el registro de la adjudicación  a su favor, esta Corte estima necesario, en este puntual escenario,  dar prevalencia a los derechos fundamentales de los deudores sobre  los de la Compañía de financiamiento, dado que no se  trata de un tercero adquirente de buena fe cuyas garantías  deban protegerse por encima de las de sus clientes, máxime  cuando, en su condición de acreedora, la entidad bancaria  incurrió en la vulneración de derechos fundamentales de  sus deudores, como más adelante se expondrá.  

En  este orden, en el caso que se analiza, queda claro que no se presenta  la circunstancia en virtud de la cual la jurisprudencia  constitucional ha determinado que es posible dar cabida a la  protección constitucional hasta antes “…del  registro del remate o de la adjudicación…”,  pues tal acto beneficia propiamente al extremo ejecutante que,  obviamente, se insiste, no cumple con la condición de un  tercero.  

Así  las cosas, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez y se  abre paso el estudio de los demás factores de procedencia de  la acción tutelar.  

5.  Ahora  bien, en lo que hace referencia al requisito de la subsidiaridad,  considera  la Sala que también fue atendido, porque pese a que no se  expuso el reclamo mediante las herramientas jurídicas  legalmente establecidas para ello, lo cierto es que los ejecutados  solicitaron directamente a la entidad financiera – y así  lo hicieron saber al juez de la causa – la posibilidad de  obtener «un  acuerdo de pago…»,  con miras a evitar la pérdida de su inmueble, sin que sus  súplicas tuvieran eco en el Banco ni en la sede judicial  cuestionada, que debió acometer el análisis acerca de  la reestructuración del crédito, de manera oficiosa,  como lo ha decantado la jurisprudencia en esta materia.  

Así,  ha de tenerse en cuenta que durante los meses de marzo a mayo del año  2014, por iniciativa del extremo tutelante, tuvo lugar una serie de  conversaciones con la entidad crediticia para que les fuera otorgada  la posibilidad de recuperar el predio a través del pago de  módicas cuotas que se ajustaran a su presupuesto y situación  económica actual, negociación que no tuvo éxito  en razón de la negativa del banco a aceptar la propuesta de  sus clientes, porque «…no  cumpl[ió] las expectativas económicas esperadas…».  

Además,  el actor y la coejecutada fueron persistentes en el hecho de poner en  conocimiento del juez de la causa que estaban buscando la forma de  llegar a un nuevo acuerdo con Colpatria para no perder su único  patrimonio, al punto que de múltiples maneras vienen  solicitando la suspensión del proceso, concretamente, de la  diligencia de entrega.  

Y  si bien, no solicitaron como tal la terminación de la  ejecución por falta del requisito de la reestructuración,  es lo cierto que el Juez estaba en la obligación de  pronunciarse al respecto de oficio e incluso, de entender las  súplicas de los memorialistas en tal dirección.  

Lo  anterior, demuestra que, tal como lo requiere la tutela, los deudores  actuaron con un mínimo de diligencia, en especial cuando la  controversia no ha trascendido a terceros, como ya se explicó.  

De  tal suerte, que el extremo ejecutado no ha sido negligente ni  descuidado, a efectos de alegar la falta de reestructuración  del crédito, sino que ha actuado de manera diligente en busca  de la protección de sus derechos dentro del proceso ejecutivo.  

En tal sentido, ha  expresado la Sala que:  

“En  efecto, la citada reestructuración es obligación de las  entidades crediticias, a efectos de ajustar  la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados  (…). Esta Corporación en casos de contornos similares,  ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una  ejecución cuando no se encuentra acreditada la  reestructuración del crédito. (CJS  STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00)  

Este  mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013,  Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre  de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01.  

De ahí, que  la falta de la realización del procedimiento mencionado, se  convierte en una limitación insuperable para que se presente  una demanda y se continúe con la ejecución del juicio  hipotecario en el que específicamente se cobran créditos  de vivienda.  

7.  En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, deviene  evidente que la ejecución adelantada por el Banco Colpatria  S.A., obtenido por el tutelante y la ciudadana Alba Patricia Arturo  Victoria, no podía llevarse a cabo, porque no se atendió  el presupuesto de la reestructuración, circunstancia que torna  la obligación en inexigible por desconocer la expresa  condición impuesta por el artículo 42 de la Ley 546 de  1999, que previó que aplicada la reliquidación, la  entidad financiera debía proceder en la forma explicada.  

Destáquese  que el ejecutante en momento alguno manifestó que hubiese  agotado dicho procedimiento ineludible con posterioridad a la  aplicación del alivio estatal y mucho menos allegó  prueba que así lo demostrara.  

Al respecto, debe  recordar la Sala que la Corte Constitucional previó inclusive  la posibilidad de que  deudor y acreedor no llegaran a un acuerdo en  cuanto a la modificación de las condiciones del crédito,  y en atención a ello, indicó varias alternativas en la  Sentencia SU-787 de 2012, dentro de las que se encuentran:  

«…reconstituir  las condiciones del crédito, asumiendo, para ese efecto, que  no se hubiese presentado la mora. Ello implicaría que una vez  reliquidado el crédito y aplicados los abonos, el deudor  pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese  momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la  obligación por lo que restase del tiempo inicialmente pactado.  Así por ejemplo, en un crédito pactado, como en este  caso, en 1996, a 15 años, a partir del 7 de julio de ese año,  si el deudor entró en mora  en marzo 7 de 1999 y se le inició  un proceso ejecutivo en el mes de julio de ese año, que por  virtud de la ley debía darse por terminado en el año  2000, para normalizar su situación, una vez reliquidada la  obligación y realizados los abonos correspondientes, el deudor  tendría que pagar la cuotas vencidas, que serían al  menos 12, y luego seguir pagando las cuotas reliquidadas, por los  restantes once años.  

La  anterior solución, sin embargo, resulta insuficiente para el  propósito de restablecer al deudor en su capacidad de pago que  se vio alterada por unas condiciones inconstitucionales en la  liquidación de los créditos.  

Una  segunda posibilidad, entonces, sería reestructurar la  obligación, tomando como referencia la fecha en la que el  deudor incurrió en mora, pero sin exigirle el pago inmediato  de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por  el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las  condiciones inicialmente pactadas. Aquí cabría,  incluso, tomar el tiempo pendiente para el momento de la  reestructuración, o el que estuviese pendiente en el momento  en el que el deudor incurrió en mora.  

Una  tercera posibilidad sería aquella en la cual, sin perjuicio de  los acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la  reestructuración se hiciese tomando para ello el plazo máximo  previsto en la ley, que es de quince años, contados a partir  del momento en el que se realice la reestructuración. Las  demás condiciones serían las del crédito  reliquidado, con los ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y  aplicando, en cualquier caso, el que resulte más beneficioso  para el deudor.  

8.  En  ese orden, es claro que los juzgados accionados transgredieron el  derecho al debido proceso del extremo pasivo del juicio ejecutivo,  pues continuó con el trámite del cobro compulsivo, sin  que se reunieran los requisitos indispensables para que la deuda  fuera exigible, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia, a  pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber  de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar  sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se  librara el respectivo mandamiento de pago se encontraban presentes  -art. 497 del Código de procedimiento civil-, y así  verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título  base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador  restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la  actuación procesal, para optar por no continuar con la misma,  si fuera el caso.  (CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01).  

Al  respecto esta Corporación, en un caso de similares  características precisó que:  

“Del  contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia  de la protección extraordinaria demandada en este caso, por  cuanto del repaso de la sentencia aquí cuestionada se  establece, que ciertamente la Corporación acusada incurrió  en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, puesto que la  interpretación del Tribunal se aparta de los pronunciamientos  que la Corte ha emitido sobre la exigencia de reestructurar el  crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo  42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva  ejecución”(CSJ  STC 13 feb. 2013, Rad. 02956-00).  

9.  Con fundamento en lo expuesto, se impone revocar el fallo que por vía  de impugnación se ha revisado, y en su lugar, conceder la  tutela incoada, cuestión que impone impartir las ordenes  necesarias para que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali,  reestablezca de manera inmediata los derechos fundamentales  vulnerados con la determinación de confirmar la sentencia que  ordenó seguir adelante la ejecución en el caso objeto  de análisis.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  REVOCA, la  sentencia impugnada y en su lugar,  CONCEDE el  amparo constitucional invocado.  En  consecuencia, dispone:  

PRIMERO:  ORDENAR  al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, que  dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo  expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia  que confirmó la orden de seguir adelante la ejecución  de 18 de noviembre de 2011, así como las actuaciones que de  ésta se desprendan, con el propósito de que examine la  temática relacionada con la exigencia de reestructurar el  crédito cobrado en un juicio como requisito para adelantar la  ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.  

SEGUNDO:  REMITASE  de manera inmediata el expediente contentivo del juicio ejecutivo, al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, para que  dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.  

TERCERO:  COMUNÍQUESE  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  justificada  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-123 de          2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.  

2          Sentencia T-1086 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “El          desconocimiento del concepto de plazo razonable por parte del actor          en sede de tutela, en atención a los hechos relevantes de          cada caso, implica a saber: i) que la inactividad del peticionario          no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren          derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii)          que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos          anteriores.” (Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Araújo          Rentería).  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *