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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7019-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01125-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Luz Marina Obando Gálvez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del pleito ejecutivo hipotecario promovido por Héctor Emilio Vanegas Obando (q.e.p.d.) y la aquí actora respecto de Aura Eloísa López.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira invalidó “(…) toda la actuación (…)” a partir del mandamiento de pago emitido el 23 de junio de 1997, determinación confirmada el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Aduce que el motivo de invalidez fue “(…) la falta de enteramiento (…)” al Fondo Nacional del Ahorro como acreedor hipotecario de primer grado, en los términos del numeral 5° del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
Censura las decisiones anteladas, por cuanto, en su sentir, se vulneró el principio de “(…) seguridad jurídica (…)”, teniendo en cuenta que con anterioridad a esas providencias, el ad quem ya había declarado el mismo yerro “(…) in procedendo (…)” el 29 de enero de 2003, ordenando notificar a la mencionada entidad financiera, quien luego de ser vinculada, “(…) guardó silencio y no propuso medio defensivo alguno (…)”.
Igualmente, expresa que se pretermitió la existencia de “(…) otro (…)” compulsivo instaurado por el Fondo Nacional del Ahorro contra Aura Eloísa López, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, el cual concluyó por “(…) desistimiento tácito (…)”, persiguiéndose allí el bien con matrícula inmobiliaria Nº 378-58701, siendo éste el cautelado en el pleito objeto del presente resguardo.
3. Pide, por tanto, mantener incólume la actuación hasta la fecha.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga pidió negar las pretensiones de la actora por falta de inmediatez de la acción, sumado a la “(…) ausencia de conexión entre la nulitación confirmada y los derechos [aquí deprecados] (sic) (…)”.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira reseñó la actuación, manifestando que el auto que declaró la nulidad no fue atacado por la tutelante mediante reposición ni apelación, omitiendo agotar el presupuesto de subsidariedad.
Por su parte, el Fondo Nacional del Ahorro solicitó no conceder la salvaguarda por no ser ésta “(…) una instancia dentro del proceso ejecutivo (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El presente auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron las garantías superiores de la promotora al anular la actuación a partir del mandamiento de pago por no citarse a un tercero acreedor hipotecario de primer grado.
3. Si bien Luz Marina Obando Gálvez ataca las providencias adoptadas por los referidos estrados en ambas instancias, esta Sala analizará únicamente los reparos realizados al Tribunal entutelado, porque cerró el debate planteado al desatar la apelación propuesta contra el auto dictado por el a quo.
4. Revisado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, el ad quem reconoció que el 29 de enero de 2003 ya se había pronunciado sobre la nulidad relativa a la inobservancia del numeral 5º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la negó en esa oportunidad porque no fue alegada por el Fondo Nacional del Ahorro, entidad legitimada para invocarla.
Dilucidado lo anterior, precisó que el motivo de reproche en esa sede se circunscribía a establecer si el Fondo Nacional de Ahorro fue citado al pleito en los términos del numeral 5º de la regla 555 ejúsdem, en su condición de acreedor hipotecario de primer grado, y si éste “(…) había dado lugar o no a subsanar (…)” dicho yerro en el plenario.
De esa forma reseñó lo siguiente:
“(…) [P]or auto del 4 de marzo de 2003, se requirió al interesado para que suministrase lo requerido para la notificación del FNA”.
“El 4 de mayo de 2004 se ordenó librar la comunicación de que trata el artículo 315 del C.P.C., con destino al FNA, orden que se repitió el 25 de mayo de 2004”.
“El 30 de noviembre de 2004 se recibió escrito de una persona que se presentó como apoderado judicial del FNA. Sin embargo, el a quo antes de darle trámite al citado memorial, ordenó que arrimara copia del poder general otorgado a quien aparecía confiriendo mandato judicial al abogado que radicó la nulidad (…). No hay constancia de que ésta orden se hubiese remitido a su destinatario”.
“Mediante providencia del 17 de febrero de 2005, el despacho advirtió que la citación se efectuó conforme al canon 315 del C.P.C., y no de acuerdo con el precepto 320 ejúsdem, por lo que ordenó que se practicara en debida forma el enteramiento al FNA, orden reiterada el 8 de marzo de 2005”.
“El juzgado de instancia, mediante providencia del 14 de noviembre de 2012, dispuso tener como subsanada la nulidad, dado que el FNA recibió el aviso el 11 de abril de 2012, según el informe de la empresa postal”.
“A continuación, dentro del trámite de nulidad, el despacho nuevamente requirió al FNA, por auto del 1 de abril de 2013, reiterando la solicitud de la escritura pública (…) efectuada por auto de 8 de marzo de 2005, sobre la cual, se reitera, no hay constancia de que haya sido comunicada a su destinatario”.
“El gestor judicial del extremo activo radicó ante el juzgado la escritura pública requerida, procediendo el a quo a dar traslado del escrito de nulidad radicado el 30 de noviembre de 2004, por auto del 1 de octubre de 2013, lapso durante el cual el apoderado del extremo activo guardó silencio. Tampoco propuso recursos contra el proveído que dio curso a la nulidad presentada”.
“Finalmente, se dictó la providencia que ahora se impugna, en el que se revocó la subsanación decretada en auto de noviembre 11 de 2012, y se dispuso acceder a la nulitación peticionada, prosiguiendo el trámite de reposición y alzada reseñado en los antecedentes (…)” (subrayas del texto).
En consecuencia, concluyó que el Fondo Nacional del Ahorro fue “(…) notificado en forma legal (…)” en virtud de la regla 320 del Estatuto de Ritos Civiles el 11 de abril de 2012; no obstante, advirtió que el memorial de nulidad se radicó el 30 de noviembre de 2004, esto es, “(…) mucho antes de los tres días que el [precepto] 145 ejúsdem consagra como plazo para alegar la nulidad, e impedir su subsanación (…)”, siendo viable entonces “(…) acceder a su declaratoria (…)”.
Expuso que no hubo constancia “(…) de que la decisión (…) por la cual se requirió que allegase a los autos la escritura pública contentiva del mandato general (sic), se hubiese notificado al FNA, y para dicha fecha tampoco se había cumplido con el enteramiento en la modalidad del 320 (…)”.
Finalmente, adujo que la ejecutante, aquí tutelante, no recurrió el proveído que tramitó la nulidad, permitiendo que “(…) la orden de dar curso al rito de [invalidez] adquiriese firmeza (…)”.
5. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luz Marina Obando Gálvez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del pleito ejecutivo hipotecario promovido por Héctor Emilio Vanegas Obando (q.e.p.d.) y la aquí actora respecto de Aura Eloísa López.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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