STC 7019 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7019-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01125-00  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Luz Marina Obando Gálvez frente al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión  del pleito ejecutivo hipotecario promovido por Héctor  Emilio Vanegas Obando (q.e.p.d.) y la  aquí actora respecto de Aura  Eloísa López.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales  accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de  esta salvaguarda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira  invalidó “(…) toda  la actuación  (…)” a partir del mandamiento de pago emitido el 23 de  junio de 1997, determinación confirmada el 19 de diciembre de  2014 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

Aduce  que el motivo de invalidez fue “(…) la  falta de enteramiento  (…)” al Fondo Nacional del Ahorro como acreedor  hipotecario de primer grado, en los términos del numeral 5°  del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.  

Censura  las  decisiones anteladas, por cuanto, en su sentir, se vulneró el  principio de “(…) seguridad  jurídica  (…)”, teniendo en cuenta que con anterioridad a esas  providencias, el ad  quem  ya había declarado el mismo yerro “(…) in  procedendo  (…)” el 29 de enero de 2003, ordenando notificar a la  mencionada entidad financiera, quien luego de ser vinculada, “(…)  guardó  silencio y no propuso medio defensivo alguno  (…)”.  

Igualmente,  expresa que se pretermitió la existencia de “(…)  otro  (…)” compulsivo instaurado por el Fondo Nacional del  Ahorro contra Aura Eloísa López, tramitado ante el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, el cual concluyó  por “(…) desistimiento  tácito  (…)”, persiguiéndose allí el bien con  matrícula inmobiliaria Nº 378-58701, siendo éste  el cautelado en el pleito objeto del presente resguardo.  

3.  Pide, por  tanto, mantener incólume la actuación hasta la fecha.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga pidió negar las pretensiones de la actora por falta de  inmediatez de la acción, sumado a la “(…)  ausencia  de conexión entre la nulitación confirmada y los  derechos [aquí  deprecados] (sic) (…)”.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira reseñó la  actuación, manifestando que el auto que declaró la  nulidad no fue atacado por la tutelante mediante reposición ni  apelación, omitiendo agotar el presupuesto de subsidariedad.  

Por  su parte, el Fondo Nacional del  Ahorro solicitó no conceder la salvaguarda por no ser ésta  “(…) una  instancia dentro del proceso ejecutivo (…)”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El presente auxilio se concreta en establecer si los querellados  menoscabaron las garantías superiores de la promotora al  anular la actuación a partir del mandamiento de pago por no  citarse a un tercero acreedor hipotecario de primer grado.  

3.  Si  bien Luz  Marina Obando Gálvez  ataca las providencias adoptadas por los referidos estrados en ambas  instancias, esta Sala analizará únicamente los reparos  realizados al Tribunal entutelado, porque cerró el debate  planteado al desatar la apelación propuesta contra el auto  dictado por el a  quo.  

4.  Revisado  el referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, el ad  quem  reconoció que el 29 de enero de 2003 ya se había  pronunciado sobre la nulidad relativa a la inobservancia del numeral  5º del artículo 555 del Código de Procedimiento  Civil, no obstante, la negó en esa oportunidad porque no fue  alegada por el Fondo Nacional del Ahorro, entidad legitimada para  invocarla.  

Dilucidado  lo anterior, precisó que el motivo de reproche en esa sede se  circunscribía a establecer si el Fondo Nacional de Ahorro fue  citado al pleito en los términos del numeral  5º de la regla 555 ejúsdem,  en su condición de acreedor hipotecario de primer grado, y si  éste “(…)  había  dado lugar o no a subsanar (…)”  dicho yerro en el plenario.  

De  esa forma reseñó lo siguiente:  

“(…)  [P]or  auto del 4 de marzo de 2003, se requirió al interesado para  que suministrase lo requerido para la notificación del FNA”.  

“El  4 de mayo de 2004 se ordenó librar la comunicación de  que trata el artículo 315 del C.P.C., con destino al FNA,  orden que se repitió el 25 de mayo de 2004”.  

“El  30 de noviembre de 2004 se recibió escrito de una persona que  se presentó como apoderado judicial del FNA. Sin embargo, el a  quo antes de darle trámite al citado memorial, ordenó  que arrimara copia del poder general otorgado a quien aparecía  confiriendo mandato judicial al abogado que radicó la nulidad  (…).  No  hay constancia de que ésta orden se hubiese remitido a su  destinatario”.  

“Mediante  providencia del 17 de febrero de 2005, el despacho advirtió  que la citación se efectuó conforme al canon 315 del  C.P.C., y no de acuerdo con el precepto 320 ejúsdem, por lo  que ordenó que se practicara en debida forma el enteramiento  al FNA, orden reiterada el 8 de marzo de 2005”.  

“El  juzgado de instancia, mediante providencia del 14 de noviembre de  2012, dispuso tener como subsanada la nulidad, dado que el FNA  recibió el aviso el 11 de abril de 2012, según el  informe de la empresa postal”.  

“A  continuación, dentro del trámite de nulidad, el  despacho nuevamente requirió al FNA, por auto del 1 de abril  de 2013, reiterando la solicitud de la escritura pública (…)  efectuada por auto de 8 de marzo de 2005, sobre la cual, se reitera,  no hay constancia de que haya sido comunicada a su destinatario”.  

“El  gestor judicial del extremo activo radicó ante el juzgado la  escritura pública requerida, procediendo el a quo a dar  traslado del escrito de nulidad radicado el  30 de noviembre de 2004,  por auto del 1 de octubre de 2013, lapso  durante el cual el apoderado del extremo activo guardó  silencio. Tampoco propuso recursos contra el proveído que dio  curso a la nulidad presentada”.  

“Finalmente,  se dictó la providencia que ahora se impugna, en el que se  revocó la subsanación decretada en auto de noviembre 11  de 2012, y se dispuso acceder a la nulitación peticionada,  prosiguiendo el trámite de reposición y alzada reseñado  en los antecedentes (…)”  (subrayas del texto).  

En  consecuencia, concluyó  que el Fondo Nacional del Ahorro fue “(…) notificado  en forma legal  (…)” en virtud de la regla 320 del Estatuto de Ritos  Civiles el 11 de abril de 2012; no obstante, advirtió que el  memorial de nulidad se radicó el 30 de noviembre de 2004, esto  es, “(…) mucho  antes de los tres días que el [precepto]  145 ejúsdem consagra como plazo para alegar la nulidad, e  impedir su subsanación (…)”,  siendo viable entonces “(…) acceder  a su declaratoria  (…)”.  

Expuso  que no hubo constancia “(…) de  que la decisión (…)  por  la cual se requirió que allegase a los autos la escritura  pública contentiva del mandato general (sic),  se hubiese notificado al FNA, y para dicha fecha tampoco se había  cumplido con el enteramiento en la modalidad del 320 (…)”.  

Finalmente,  adujo que la ejecutante, aquí tutelante, no recurrió el  proveído que tramitó la nulidad,  permitiendo que “(…)  la  orden de dar curso al rito de [invalidez]  adquiriese firmeza  (…)”.  

5.  Así las cosas, se descarta  la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación  reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera  tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Ahora,  si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

6.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

7.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Luz Marina Obando Gálvez frente al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión  del pleito ejecutivo hipotecario promovido por Héctor  Emilio Vanegas Obando (q.e.p.d.) y la  aquí actora respecto de Aura  Eloísa López.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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