STC 7041 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7041-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00037-02  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C.,  dentro de la acción de tutela promovida por Marcela  Rojas Saavedra contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio al  que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad, a la seguridad  social y a la «familia»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional citada, al  aprobar la venta en pública subasta del bien gravado dentro  del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en contra de  Óscar Rojas Saavedra, sin tener en cuenta el acuerdo de  conciliación aportado.  

Solicita  entonces, que se ordene al Despacho convocado, «dej[ar]  sin efecto [la  diligencia] de  remate» y  en su lugar disponga «terminar  el proceso por acuerdo entre las partes»  (fl. 26, cdno.  1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  después de varias reuniones transigió sus diferencias  con el ejecutado, y estipularon que lo allí resuelto sería  plasmado en un escrito por su apoderado, quien «lo  radica[ría]  en el despacho con el  fin de detener por conciliación el remate del bien inmueble»,  pero no lo hizo.  

Expone  que como consecuencia de la inactividad de su gestor judicial, el 12  de mayo de 2014 se surtió la venta forzada del referido  inmueble,  razón por la cual comunicó al Despacho judicial el  citado acuerdo, explicando lo ocurrido, no obstante, su petición  no fue atendida, sino que por el contrario, a través de la  providencia del 1º de agosto de 2014, dicho estrado impartió  la aprobación a la subasta.  

Sostiene  que «el  juez a sabiendas [de]  que incurrió en un error provocado por la omisión del  profesional del derecho contin[uó]  con el trámite normal del proceso» y  por ende «el  remate (…)se  realizó en contra de la voluntad de las partes»,  vulnerándose  en forma grave las garantías superiores (fls. 1 a 27, ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Bogotá D.C., solicitó la desestimación del  amparo y precisó, que «pasados  15 días [de  la diligencia de remate]  se alleg[ó]  un escrito firmado tanto por el demandante como [por  el] demandado  informando una conciliación extraprocesal; [y]  revisado éste (…)  se constató  que no estaba coadyuvado por sus apoderados circunstancia de más  para no ser acatada tal petición, tal y como se  encuentra  regulado el Artículo 63 del Código de Procedimiento  Civil, en concordancia con el Artículo 25 del [D]ecreto  196 de 1971, toda vez que se trata de un proceso de mayor cuantía,  y es obligación de las partes actuar por intermedio de sus  apoderados»  (fls. 98 y 99,  ídem).  

A  su turno, el señor Sady Oswaldo Ortiz González,  apoderado de la ejecutante, aduce  que no se vislumbra violación alguna a las prerrogativas  fundamentales de la suplicante, pues «en  ningún momento se acordó ni se realizó documento  alguno a fin de conciliar la obligación»,  así  mismo, alegó que «una  vez [efectuada] la  diligencia de remate  (…) le  inform[ó]  a la señora sobre el trámite judicial adelantado (…)  por lo que manifestó  su inconformidad»  (fls 106 a  108, cit.).  

Los  vinculados al trámite del amparo constitucional se abstuvieron  de dar contestación al escrito contentivo de la tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal desestimó  la protección invocada y precisó para el efecto, que  

«las  omisiones o equivocaciones en que habría podido incurrir el  apoderado judicial de la parte demandante en el referido proceso  ejecutivo, no son suficientes, por sí mismas, para que por vía  de tutela se modifiquen o alteren decisiones judiciales. Memórese  que “el derecho de postulación no puede llevar aparejada  la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…)  los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad  que se predica del orden jurídico procesal (…)  ya que eso sería  opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de  eventualidad y preclusión”»  

Además,  advirtió que «no  evidencia (ni tampoco se alegó así en el libelo  incoativo)  que, en forma oportuna, a través de apoderado  judicial y con el lleno de los requisitos del caso, la señora  Rojas Saavedra hubiera recurrido el auto aprobatorio del remate»  (fls. 116 a 120,  ib).  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo la parte actora lo impugnó, reiterando las  manifestaciones elevadas en el escrito de tutela (fls. 131 a 153,  id).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  línea de principio, la jurisprudencia constitucional ha  precisado que la acción de amparo es idónea para  censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el  funcionario adopte alguna determinación contra  legem,  sin ecuanimidad y con apoyo en su simple capricho y arbitrariedad,  siempre que la queja se formule dentro de un término razonable  y el interesado no disponga, o haya agotado todos los medios de  defensa judicial ordinarios y extraordinarios para lograr la  efectividad de sus garantías iusfundamentales.  

Al  respecto, esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los  citados presupuestos de inmediatez, incuria y subsidiariedad, en  forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el  fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en  presupuestos esenciales de tal mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar,  insistiéndose en que a falta de cualquiera de las aludidas  exigencias debe negarse la petición de amparo.  

2.   Del análisis efectuado infiere la Corte, que la inconformidad  constitucional planteada se endereza puntualmente contra el auto de  1º de agosto de 2014 proferido por el Juzgado Tercero de  Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante  el cual se aprobó la diligencia de remate del inmueble  gravado, dentro del juicio hipotecario promovido por la accionante  contra Óscar Rojas Saavedra, pues en sentir de aquélla  debió tenerse en cuenta la conciliación que aportó  y en consecuencia ordenar la  terminación del asunto.  

3.     No obstante, estudiados los elementos de convicción  incorporados al expediente concluye la Sala que el amparo deviene  impróspero,  si se tiene en  cuenta que la cuestión planteada por la accionante resulta  ajena al campo de la actuación del juez constitucional, toda  vez que dentro del susodicho proceso no hizo uso de las herramientas  de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí  solicitado, situación que enmarca la tutela en la causal de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, obsérvese que además de que la interesada  aportó el citado pacto de manera posterior a la celebración  de la almoneda y éste carecía de las formalidades  pertinentes, pues no estaba suscrito por los apoderados respectivos,  la tutelante se abstuvo de interponer el recurso ordinario de  reposición frente al proveído cuestionado, mecanismo  idóneo para plantear ante el juez natural las alegaciones aquí  esgrimidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 348  del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la  Ley 1395 de 2010.  

Y  no se diga que este medio de defensa resulta inane, pues la  jurisprudencia de la Sala, en relación con ese preciso tema ha  señalado, que  

«de  aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería  la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente  porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su  decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si  se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para  instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de  conocimiento una oportunidad adicional para que revise su  determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende,  propósito que, aparte de acompasar con los principios de  economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el  derecho de contradicción de los sujetos intervinientes,  especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia»  (CSJ  STC, 3 ago. 2011, rad.  0741-01, reiterada en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 2012-0176-02; y 23  may. 2013, rad. 0060-01, reiterada STC2870-2015.)  

4.    En ese orden, no puede admitirse que a través de este  trámite constitucional se provea la solución de  cuestiones que corresponde dirimir al funcionario que conoce del  asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la  aquí tutelante no utilizó los medios de defensa  ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como  un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición  establecidos por la ley, los cuales desaprovechó la interesada  como consecuencia de su incuria,  ya que de  otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, cercenando así  los principios del  derecho procesal.  

De  manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).  

5.        Corolario de lo expuesto, se  impone la confirmación del fallo de primera instancia  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  justificada  

      

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