STC 7201 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7201-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00094-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación  interpuesta frente a la sentencia de 5 de mayo de 2015 dictada por la  Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la  acción de tutela instaurada por Lizbeth Adriana Palta Urbano  en contra de la Procuraduría General de la Nación.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora solicita la protección de los derechos al trabajo en  condiciones dignas e igualdad, presuntamente quebrantados por la  querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 4):  

2.1.  Se desempeña como “sustanciadora,  código 4SU, grado 11”  en la Procuraduría Veinte Judicial II Administrativa de Cali  desde el 5 de julio de 2005.  

2.2.   Mediante Decreto 3304 de 21 de septiembre de 2012, le encomendaron  cumplir con las funciones propias de su cargo en las Procuradurías  Veinte y Ciento Sesenta y Seis Judiciales II Administrativas de esa  ciudad.  

2.3.  Posteriormente, fue escogida como conciliadora del Centro de  Conciliación de la entidad entutelada en esa capital.  

2.4.  Refiere que se le ha impuesto una carga laboral excesiva, pues ejerce  actividades normalmente desarrolladas por tres empleados.  

2.5.  Por lo antelado, el 13 de enero de 2015 exigió a la tutelada  “(…) realizar  las gestiones pertinentes para mejorar [sus]  condiciones  de trabajo (…)”.  

2.6. Mediante  oficio SH N° 01180 de 18 de marzo de 2015, la Procuraduría  dio respuesta a su reclamación, indicándole:  

“(…)  [E]l  que haya sido asignada para cumplir la función de  sustanciadora en las Procuradurías 20 y 166 Judiciales  Administrativas de Cali, no implica el desempeño de funciones  diferentes a las de sustanciador grado 11 para las que fue nombrada  mediante Decreto 1141 del 18 de mayo de 2005, sino la distribución  de las mismas (…)  en  dos despachos, debido a la necesidad del servicio y en consideración  a sus calidades y desempeño laboral”.  

“Respecto  a la designación como conciliadora del centro de conciliación  de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, con oficio  SG001022 del 9 de marzo de 2015, esta Secretaría le informó  que mediante Decreto 1139 del 2 de marzo de 2015, el señor  Procurador General de la Nación dispuso que usted no ejercerá  más dichas funciones (…)”.  

raduria  Lancheros»99999999999999es  para mejorar gial excesiva, pues realiza labores  en la Procuraduria  Lancheros»99999999999999  

2.7.  Reprocha la contestación otorgada a su solicitud, pues “(…)  no  se da la solución definitiva a (…)”  la problemática expuesta.  

3.  Implora ordenar a  la demandada realizar las gestiones pertinentes para que ella “(…)  no  ejer[za]  más las funciones como sustanciadora de la Procuraduría  Judicial II Administrativa de Cali y se [le]  asigne  nuevamente de tiempo completo (…)  en  la Procuraduría 20 Judicial II Administrativa de Cali (…)”.  

1.1.  Respuesta de los convocados  

La  Procuraduría General de la Nación deprecó  la denegación del resguardo, arguyendo que “(…)  la  peticionaria no manifestó directamente a la administración  inconformidad alguna, como ha debido proceder antes de recurrir a la  acción de tutela, en cuyo caso se concluyó que se había  dado satisfacción a lo pedido por aquélla (…)”  (fls.  36 a 51).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda tras inferir:  

“(…)  Vistos  los términos de la solicitud elevada a la Secretaría  General de la Procuraduría General de la Nación, y  contrastados con los expuestos en la demanda de tutela, prontamente  se advierte que la actora no le ha pedido a la accionada que, como  vino a implorarlo al juez constitucional, le asigne funciones de  sustanciadora únicamente en [la]  Procuraduría  20 Judicial II Administrativa, para la cual fue nombrada,  descargándola de la ejecución de las mismas en la  Procuraduría 166, pues lo manifestado en aquel escrito (…)  fue  que tenía una carga laboral excesiva porque trabajaba para  esas dos oficinas, y que adicionalmente era conciliadora (…),  lo que estaba afectando su vida digna y su salud, de modo que la  Procuraduría al contestarle de alguna manera accedió a  ese pedimento al relevarla de las funciones adicionales de  conciliadora (…)”  (fls. 68 a 72 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  accionante aseverando que el Tribunal a  quo (…)  se  sustrajo de estudiar de fondo el asunto y de estudiar si hay  vulneración al derecho de igualdad (…)”,  incurriendo en “defecto  fáctico por la omisión en el decreto y la práctica  de pruebas”  (fls. 79 a 83).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  la promotora a la entutelada porque le asignó funciones  adicionales a las previstas para el cargo de sustanciadora adscrita a  la Procuraduría Veinte Judicial II Administrativa de Cali, el  cual desempeña desde el 5 de julio de 2005.  

2.  Al respecto, debe indicarse que la quejosa el 13 de enero de 2015,  impetró ante la querellada petición poniendo de  presente la circunstancia aquí expuesta y exigiendo “(…)  realizar  las gestiones pertinentes para mejorar [sus]  condiciones  de trabajo (…)”  (fls. 15 y 16).  

La  Secretaría General de la Procuraduría  General de la Nación absolvió el anterior  requerimiento, informándole:  

“(…)  [E]l  que haya sido asignada para cumplir la función de  sustanciadora en las Procuradurías 20 y 166 Judiciales  Administrativas de Cali, no implica el desempeño de funciones  diferentes a las de sustanciador grado 11 para las que fue nombrada  mediante Decreto 1141 del 18 de mayo de 2005, sino la distribución  de las mismas (…)  en  dos despachos, debido a la necesidad del servicio y en consideración  a sus calidades y desempeño laboral”.  

“Respecto  a la designación como conciliadora del centro de conciliación  de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, con oficio  SG001022 del 9 de marzo de 2015, esta Secretaría le informó  que mediante Decreto 1139 del 2 de marzo de 2015, el señor  Procurador General de la Nación dispuso que usted no ejercerá  más dichas funciones (…)”  (fls. 17 y 18).  

3.  No se accederá al resguardo por ausencia del principio de  subsidiariedad, por cuanto ningún elemento demostrativo revela  que frente al oficio precedente, la gestora haya ejercido los  recursos ordinarios de reposición y apelación que por  regla general proceden contra los actos administrativos, según  lo consagrado en el artículo 74 de la Ley 1437 de 20111.  

Además,  en caso de haber agotado la actuación ante la autoridad  accionada descrita en precedencia, contaba con la posibilidad de  acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a  través del medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho, establecido en la regla 138 ibídem,  en los siguientes términos:  

Igualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada en el inciso 3º del canon 86 de la  Carta Política en armonía con el precepto 6º del  Decreto 2591 de 1991, porque frente al pronunciamiento objetado deben  agotarse los recursos así como la acción judicial  reseñada, antes de interponer este mecanismo excepcional.  

En un caso  similar, la Corte expresó:  

“(…)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con  el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado  que es `(…) en el escenario de la respectiva acción  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administración pública tome la decisión  que en derecho corresponda, amén de que esta instancia también  pueda  solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar  prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los  actos administrativos de contenido general o particular, siempre que  se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss), y que de hallarse  fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta  de la administración, mientras se decide el asunto (…)”2.  

4.  Al  margen de lo discurrido, la petente  no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  jurisdicción.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”3.  

5.  Por  las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          “(…)          Artículo          74: Por regla general, contra los actos definitivos procederán          los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien          expidió la decisión para que la aclare, modifique,          adicione o revoque”.          

“2.          El de apelación, para ante el inmediato superior          administrativo o funcional con el mismo propósito”.          

“No          habrá apelación de las decisiones de los Ministros,          Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y          representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los          directores u organismos superiores de los órganos          constitucionales autónomos”.          

“Tampoco          serán apelables aquellas decisiones proferidas por los          representantes legales y jefes superiores de las entidades y          organismos del nivel territorial (…)”.  

2          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

3          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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