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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7304-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00858-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la acción de tutela promovida por la sociedad López y López S.A.S., en contra de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio verbal sumario de ineficacia de acta de accionistas que le inició Clara López Moreno.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la señora Clara López Moreno promovió el asunto de marras con el fin de que se «reconociera la “ineficacia de las decisiones tomadas por la Asamblea extraordinaria de Accionistas” de la sociedad, “de fecha 26 de diciembre de 2013 y que constan en el acta No. 63”»; para fundamentar sus pretensiones, «la demandante dice que ella como representante legal en ese momento de la sociedad no hizo ninguna convocatoria, que el acta No. 63 no cumplió los requisitos legales, que hubo falsedad de la firma del accionista Nicolás López López y que la sociedad es de familia, la cual “por violencia intrafamiliar y maltrato del hombre a la mujer se encuentra en constantes conflictos”» y, el citado documento «contiene entre otras decisiones, la designación como nuevos administradores de la sociedad, a los señores Fernando López Rojas quien para esa época fungía como su legítimo esposo y Nicolás López López, quien es su hijo legítimo y el cambio de dirección para el domicilio social».
2.3. Que «las pruebas a las que alude la Superintendencia, no solo sin inconducentes, sino que no alcanza a pregonarse tal carácter de las mismas, por lo que la sentencia se profirió sin una base real y cierta».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se «tutelen los legítimos derechos constitucionales de mi representada» (fls. 2-15 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La autoridad acusada, manifestó que «el análisis probatorio necesario para llegar al fondo del asunto se focalizó en las normas en materia de convocatoria para las reuniones del máximo órgano social establecidas tanto en el Código de Comercio como en los estatutos de Sociedad López y López S.A.S.» y, agregó que «el accionante hace una equivocada apreciación de la labor valorativa de la etapa probatoria por parte del Despacho. De ninguna manera la sola afirmación de las partes constituye prueba que derive en un pronunciamiento de fondo, sin embargo, son las propias reglas del Código de Procedimiento Civil las que determinan a quién le corresponde la carga de la prueba. Ha quedado claro para este Despacho, luego de un esfuerzo dedicado, ágil y conducente en el decreto y práctica de pruebas, que, ciertamente, los demandados no han podido desvirtuar en forma alguna la ausencia de convocatoria, documento que fue requerido a todos los asociados y del cual ninguno pudo dar razón. Y es que precisamente la ausencia del documento, así como las respuestas evasivas por parte de los demás accionistas (y no su silencio como así lo alega el accionante) se aprecian como verdaderos indicios que llevaron a este Despacho, en ejercicio de las reglas de la sana critica, a concluir que efectivamente no existió convocatoria a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de 26 de diciembre de 2013» (fls. 25-29 ibídem).
La señora Clara López Moreno, señaló que «la acción de tutela no es otra instancia como lo persigue el actual demandante, como tampoco puede ser un medio de defensa de derechos fundamentales, cuando existieron otros medios que la demandada en el proceso 2014-801-026, ahora demandante en esta tutela, omitió negligentemente, incluso el mismo apoderado judicial, lo anterior resaltando que en el proceso verbal sumario, tanto el apoderado de la Sociedad López y López S.A.S., (mismo en la acción de tutela) como el representante legal de la sociedad para ese entonces el señor Fernando López Rojas, únicamente asistieron sino a la audiencia de alegatos de conclusión y sentencia; implicación que generó su no participación en la audiencia de conciliación, medidas de saneamiento, de fijación del litigio, interrogatorios de parte, como la de decreto y práctica pruebas; audiencias importantes para el ejercicio del derecho de contradicción, de manera especial ellos mismos negaron su oportunidad de controvertir del decreto de pruebas y las pruebas decretadas» (fls. 85-90).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó la protección invocada, al considerar que «en la sentencia el ente accionado estimó que de acuerdo con las pruebas pudo establecer que la convocatoria asamblea extraordinaria de accionista para el 26 de diciembre de 2013, no fue realizada en debida forma. Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta la manifestación de la demandante, quien en su momento era la representante legal de la sociedad y por ende persona encargada de hacer la convocatoria, según los estatutos, en el sentido de que ella nunca envió la nota de convocatoria. Aun así, explicó la Superintendencia, requirieron al representante legal actual, accionista por demás de la sociedad y quien en esa condición debió haber recibido la convocatoria, para que entregara copia de la misma, no obstante respondió que no encontró en los archivos la mentada convocatoria. Los demás accionistas tampoco dieron cuenta de su existencia, a pesar de la insistencia oficiosa de la Superintendencia. Bajo ese marco, la Superintendencia consideró que los accionistas no habían sido convocados a la asamblea extraordinaria adelantada el 26 de diciembre de 2013 en debida forma, y que por tanto, las decisiones allí aprobadas fueron ineficaces, accediendo en consecuencia a las pretensiones de la demandante».
Seguidamente, señaló que «el planteamiento esbozado por la Superintendencia de Sociedades a partir de los anunciados elementos probatorios, no es irracional, como lo sostiene el accionante, toda vez que no luce incongruente o contrario a la evidencia que esos elementos de prueba dieron cuenta de la situación, pues a partir de allí pudo establecer que la convocatoria no fue realizada en debida forma, en estricto sentido porque la responsable de hacerlo según los estatutos sociales, vale precisar, la representante legal de la época, demandante en el proceso verbal, afirmó que no lo había hecho, bastándole tal manifestación por ser una negación indefinida para que en la dinámica probatoria, por demás legal y jurisprudencialmente establecida y aceptada, su contraparte tuviera la carga de demostrar que esa afirmación no era cierta, aportando el elemento de prueba, cosa que no hizo, a pesar de habérsele requerido, conforme aparece en el expediente y analizado en la sentencia, tampoco lo hicieron los demás accionistas»
Y, por último, anotó que «como se puede observar, la decisión del ente accionado no luce caprichosa, ilegitima ni manifiestamente incongruente con los elementos de convicción por conducto de los cuales accedió a las pretensiones planteadas por la demandante en el asunto bajo su tutela jurídica. De suerte que cualquier debate doctrinario en torno al tema probatorio por prolijo que sea, no es suficiente para abrir paso al amparo, si como se dijo, no se advierte una lesión protuberante de derechos fundamentales, que amerite la intervención del juez constitucional, motivo por el cual no se accederá al amparo solicitado» (fls. 91-99 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado de la quejosa, aduciendo que «podemos señalar que lo negado por la señora Clara López cuando expone que ella no remitió ninguna clase de convocatoria como representante legal en su momento de la sociedad convocante, no es en estricto sentido una negación indefinida, porque en el fondo en una afirmación que debe y puede ser demostrada con los medios probatorios pertinentes. Es decir, esa manifestación no la releva de su carga de probar que no hizo la convocatoria, por cuanto lo que la negación indefinida ampara es precisamente la imposibilidad probatoria por otros medios, invirtiendo la carga de la prueba».
Y, añadió que «podemos señalar que el juez de tutela se equivoca rotundamente al darle la razón a la accionada, por que falló eludiendo que la demandada Clara López tenía en su haber toda la carga probatoria de sus “negaciones”, al no ser estas in propio las que produjeran la inversión del deber de probar en cabeza de la sociedad accionante, violándose así todos los derechos fundamentales que s e han invocado en la demanda de tutela» (fls. 108-112 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se ««tutelen los legítimos derechos constitucionales de mi representada», pues considera que el organismo acusado incurrió en defecto fáctico.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 14 de febrero de 2014 la entidad encartada admitió el libelo interpuesto por Clara López Moreno en contra de López y López S.A.S. (aquí accionante), con la que pretendía se reconociera la ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de accionistas de la citada sociedad, celebrada el 26 de diciembre de 2013 y contenido en acta No. 63 (fl. 1-3 y 14 Cdno. Copias).
b) El 20 de marzo siguiente a solicitud de las partes intervinientes, se suspendieron todos los términos que estaban corriendo hasta el 31 del mismo mes y año (fls. 20-21 ibídem).
c) Ante el vencimiento del tiempo mencionado sin resultado alguno de conciliación, en auto de 14 de abril de 2014 se requirió al apoderado del extremo activo para que cumpliera con la respectiva notificación del libelo so pena de tenerlo desistido, petición que se reiteró el 12 de noviembre pasado (fls. 23 y 41).
d) El 20 de noviembre de ese mismo año se aceptó la sustitución de la demanda, actuación que fue «notificada personalmente» al representante legal de la gestora el 28 siguiente, quien a través de abogado, contestó y propuso como excepciones de mérito «cumplimiento de los requisitos para llevar a cabo la asamblea de accionistas, que consta en el que se impugna, inexistencia de derecho sustancial en cabeza del actor y cosa juzgada» (fl. 77-84, 87-88 y 92-96).
e) El 26 de marzo de 2015 la autoridad acusada, en audiencia profirió sentencia, en la que resolvió «advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de sociedad López y López S.A.S., celebrada el 26 de diciembre de 2013 y que consta en el acta No. 63», al considerar que «revisadas las pruebas aportadas en el curso del proceso el despacho pudo establecer que la reunión en comento no fue convocada en debida forma, en verdad la demandante quien fungía como representante legal de la sociedad López y López S.A.S., para el momento en que se celebró la aludida sesión asamblearia, es decir, la persona encargada de hacer la convocatoria que habría dado lugar a esta reunión expresó bajo la gravedad de juramento que ella no había enviado la respectiva nota de convocatoria, en vista de lo anterior el despacho le solicitó al actual representante legal de la compañía quien también y además y, esto también es importante reviste la calidad de accionista y en esa calidad debió haber recibido la convocatoria que enviara una copia de la convocatoria en cuestión, sin embargo, el aludido representante legal y accionista de la compañía le manifestó al despacho que en su calidad de representante legal no había encontrado la convocatoria requerida en los archivos de la Sociedad López y López. Finalmente los demás accionistas de la compañía tampoco dieron cuenta de la convocatoria a que se ha hecho referencia, a pesar de la insistencia oficiosa de este despacho. Así las cosas, debe concluirse que las decisiones aprobadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la sociedad López y López S.A.S., celebrada el 26 de diciembre de 2013 fueron ineficaces, ello se debe, como ya se explicó a que los accionistas no fueron convocados a la referida sesión del máximo órgano social.
Por lo demás, es evidente que las actuaciones administrativas de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio respecto del registro de las decisiones controvertidas no constituyen cosa juzgada que haga inviable la actuación de esta superintendencia en ejercicio de facultades jurisdiccionales» (fl. 284 Cdno. copias 2).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que de la decisión de fondo emitida el 26 de marzo de 2015, en la que se acogieron las pretensiones de la señora Clara López Moreno, esto es, se «advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de accionistas celebrada el 26 de diciembre de 2013», no se observa proceder constitutivo de «defecto fáctico, que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia, descartando por tanto un actuar antojadizo.
En Efecto, la entidad censurada, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, tales como: i) la afirmación bajo la gravedad de juramento de la demandante de no haber «enviado la respectiva nota de convocatoria», ii) la respuesta dada por el representante legal de la aquí accionante, al requerírsele copia de esta «que no había encontrado la convocatoria requerida en los archivos de la Sociedad López y López» y, iii) la omisión de los demás accionistas frente a la información requerida, a pesar de la insistencia oficiosa, concluyó que «los accionistas no fueron convocados a la asamblea extraordinaria celebrada el 26 de diciembre de 2013», razón por la que las determinaciones allí adoptadas se tornaban ineficaces.
5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el fallo de 26 de marzo de 2015, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo acreditado en el expediente, situación fáctica que conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia y, cuyo resultado fue advertir la «ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea de 26 de diciembre de 2014»; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones.
6. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
7. Así las cosas, a juicio de la Sala la providencia atacada, no luce arbitraria, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, esta Corporación ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. Por lo demás, se hace necesario precisar, que respecto a lo manifestado por el impugnante, en cuanto a que «lo negado por la señora Clara López cuando expone que ella no remitió ninguna clase de convocatoria como representante legal en su momento de la sociedad convocante», no configura una «negación indefinida, porque en el fondo es una afirmación que debe y puede ser demostrada con los medios probatorios pertinentes» no le asiste razón, toda vez que en el sub júdice la demandante cuando expone tal señalamiento, está haciendo una negación indefinida, concepto sobre el cual esta Corporación en Sala Civil de Casación, ha dicho que: «no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno… “son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno”, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas» (CSJ SCC 13 Jul. 2005, rad. 00126) y, también ha reiterado que «en el evento de plantearse “hechos notorios, negaciones o afirmaciones indefinidas”, la parte que los invoca está relevada de suministrar su “prueba”» (CSJ SCC 7 Nov. 2012, rad. 2001-00049-01).
En ese sentido, la Corte al resolver una tutela, refirió respecto de las «negaciones indefinidas» lo siguiente:
El accionado tampoco dio aplicación al imperativo consignado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” (Se resalta).
Conforme a esa disposición, la demandante formuló una afirmación negativa indefinida, por lo que no era ella a quien le correspondía la carga de la prueba, y por tanto, no podía la autoridad judicial trasladarle la carga de la prueba, como en efecto lo hizo:
Al respecto, esta Sala en una providencia anterior manifestó, en la que se presentó una situación fáctica muy similar a la presente, dejó que:
“… la autoridad denunciada en tutela erró en el examen realizado sobre los soportes fácticos, ya que de lo expuesto emerge claro que desconoció que las negaciones indefinidas no requieren prueba, por lo cual le incumbía al demandado demostrar que la actora no tenía la necesidad de los alimentos pretendidos…”» (CSJ STC 30 Ene. 2012, rad. 00474-01).
En ese orden de ideas, se constata que ante una negación indefinida realizada por una de las partes la carga procesal se desplaza al contendor, es decir, es quien tiene la responsabilidad de demostrar la situación fáctica respectiva; en el asunto de marras, le era imposible comprobar al extremo activo que no había sido la persona que convocó a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de sociedad López y López S.A.S., celebrada el 26 de diciembre de 2013 y que consta en el acta No. 63, menos aún, cuando los demandados no cumplieron con las «pruebas de oficio» decretadas por la entidad encartada, tendientes a probar la existencia de dicha reunión ni por su cuenta acreditaron lo contario.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ