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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7433-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00095-01
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Isabel Verónica Armesto Ardila, Ángela María Armesto Ardila, Armando Rafael Armesto Ardila, Marta Cristina Armesto Ardila y Yuly Carolina Armesto Ardila contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monpox (Bolívar), trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes por intermedio de apoderado judicial solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada al decretar la terminación por desistimiento tácito del proceso ordinario de mayor cuantía adelantado contra el municipio de San Martín de Loba (Bolívar).
En consecuencia, solicita que se deja sin efectos aquella decisión, y en su lugar, se ordene al Juzgado accionado continuar con el trámite correspondiente, pronunciándose sobre las peticiones formuladas al interior del proceso judicial.
B. Los hechos
1. Armando Armesto Bandera promovió proceso ordinario contra el municipio de San Martín de Loba (Bolívar), con la finalidad de que se declare la existencia de una obligación pecuniaria a su favor, más los respectivos intereses remuneratorios, y se condene al pago de la suma dinero adeudada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monpox (Bolívar).
2. El 8 de agosto de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada.
3. Notificado el extremo pasivo sin que contestara la demanda dentro del término otorgado, el Juez de la causa en auto del 12 de mayo de 2011, fijó fecha y hora para llevar cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
4. El día 9 de junio siguiente, se practicó la mencionada diligencia, a la cual no asistió la parte demandada, y donde se decretaron las pruebas en la actuación.
5. El 30 de octubre de 2014, ante la inactividad del proceso por más de 3 años y con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, el despacho accionado decidió terminar el proceso por desistimiento.
6. Contra aquella determinación no se interpuso recurso alguno.
7. El apoderado judicial de los peticionarios del amparo, quienes aducen la calidad de herederos del señor Armando Armesto Bandera, demandante en la actuación, considera que la decisión de terminar el proceso vulnera los derechos fundamentales invocados, toda vez que el día 19 de diciembre de 2013 presentó un memorial para impulsar el proceso, frente al cual no hubo ningún pronunciamiento. Así mismo, recalcó, que al encontrarse incapacitado entre el 10 de octubre y principios del mes de noviembre del año pasado no pudo desarrollar su labor profesional como abogado, y por ende, ejercer el derecho contradicción contra el auto de terminación.
C. El trámite de la primera instancia
1. La tutela fue admitida el 19 de marzo de 2015 y se ordenó enterar al Estrado acusado y vincular a los intervinientes en el proceso de ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juez Promiscuo del Circuito de Monpox hizo un recuento de las actuaciones surtidas en dicha sede judicial y se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que el memorial que dice haber presentado la parte accionante el día 19 de diciembre de 2013, no reposa en el expediente, razón por la que la terminación del proceso por inactividad en el trámite se encuentra debidamente sustentada, pues desde junio de 2011 el proceso permaneció quieto en la Secretaría del Despacho.
3. En sentencia de 25 de marzo de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional deprecada al advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad debido a que los interesados no presentaron recurso alguno contra el auto que decretó la terminación del trámite por desistimiento tácito.
4. Inconforme, el apoderado de los accionantes, impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistiendo en que el memorial del 19 de diciembre de 2013 sí fue recibido por uno de los empleados del despacho, por lo que si éste no se agregó al expediente, la responsabilidad no puede ser trasladada a la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. La salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de subsidiariedad, pues advierte la Sala que los accionantes no utilizaron los medios defensivos con los cuales contaban para replicar la determinación que alega afecta sus garantías constitucionales.
En efecto, si la queja de los peticionarios se dirige contra el auto de fecha 30 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado accionado, con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del Código General de Proceso, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito debido a la inactividad de la actuación por más de un año, debió formular los recursos ordinarios en su contra.
Sin embargo, se advierte que transcurrido el término de ejecutoria del proveído cuestionado, la parte accionante no interpuso reposición, ni apelación en su contra, medios que eran idóneos y eficaces para plantear el debate traído a colación a través de esta vía excepcional, circunstancia que, sin lugar a dudas, conllevó la pérdida de la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción, y por ende, la firmeza del auto atacado.
Si los tutelantes no aprovecharon los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertir los fundamentos de la providencia en la que el despacho acusado decidió terminar el proceso, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00)
3. De igual manera, si los gestores del amparo estimaron que la presunta incapacidad grave que afectó al apoderado de la parte demandante en dicho trámite truncó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción frente al auto cuestionado, la acción de tutela en todo caso emerge improcedente, pues los interesados deben acudir a los mecanismos procesales que la ley adjetiva prevé, ya sea para invocar la causal del interrupción en el numeral 2º del artículo 168 del C.P.C., o alegar la nulidad de que trata el numeral 5º del artículo 140 ibídem, pero no acudir directamente al presente mecanismo constitucional, dado que su carácter netamente residual y excepcional impide la intervención del Juez constitucional en este tipo de casos.
4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Ahora, si los accionantes consideran que la terminación del proceso no debía decretarse, por cuanto, el día 19 de diciembre de 2013, el apoderado de la parte demandante allegó memorial para impulsar la actuación, lo cierto es que verificado aquel documento, el cual se adjuntó al escrito de tutela (folios 66-72, C.1), no existe certeza de que efectivamente se haya radicado en la actuación, pues, además de que no obra sello de recibido del despacho accionado, cuando éste dio respuesta a la acción de tutela aseveró que el mencionado escrito no reposaba en el expediente, razón por la que no fue tenido en cuenta al momento de resolver sobre la culminación del trámite.
Por lo anterior, tampoco se aprecia que la decisión del Juzgado accionado de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito debido a la inactividad del procedimiento constituya una vía de hecho y una vulneración al debido proceso de los peticionarios del amparo.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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