STC 7442 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°05000-22-13-000-2015-00072-01  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el veintiuno de abril de dos mil quince por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de  tutela promovida por Mario Jiménez Cadavid contra los Juzgados  Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Sopetrán,  trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes  en el proceso ejecutivo que se cuestiona.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante reclama la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los  despachos accionados, al haberse aceptado la acumulación de  dos ejecuciones de menor cuantía a uno de mínima, de  igual modo, por proferirse sentencia de tales acumulaciones sin que  se hubiese definido la nulidad presentada por aquél y sin que  el juez tuviere competencia para ello dado que transcurrió el  término de que trata el artículo 9 de la ley 1395 de  2010, así mismo, debido a que se realizó diligencia de  secuestro sin tener en cuenta que el embargo se inscribió a  nombre de otro acreedor diferente a los ejecutantes del proceso y por  el hecho de dar trámite a la acumulación con garantía  hipotecaria sin que existiera poder válidamente otorgado para  ello.  

Solicita  entonces, que se ordene a la autoridad judicial accionada, declare la  nulidad de todo lo actuado a partir de los autos que libraron  mandamiento de pago acumulados.  

B. Los hechos  

1.  Oscar Guerra Gallego presentó demanda ejecutiva de mínima  cuantía contra el aquí accionante, cuyo conocimiento  asumió el juzgado promiscuo accionado, quien mediante auto del  1º de septiembre de 2009, libró el respectivo mandamiento  de pago y ordenó su notificación.  

2. Surtido el  trámite procesal correspondiente, el 4 de noviembre siguiente,  se dictó sentencia que dispuso seguir adelante con la  ejecución.  

3.  De forma paralela al trámite ejecutivo, la acreedora solicitó  el embargo del inmueble con matrícula Nº029-0015416, el  cual se decretó el 4 de septiembre de 2009, se dispuso su  secuestro el 16 de diciembre de 2009 y se realizó el 28 de  abril de 2012.  

4.  El 20 de mayo de 2010 como del certificado de libertad del bien  embargado se comprobó la existencia de los acreedores  hipotecarios Cooperativa Financiera de Antioquia y Francisco  Guillermo Rivera Galindo se ordenó su citación para que  hicieran valer sus créditos.  

5.  El 16 de diciembre de 2009, María Isabel Herrera de Herrera,  presentó demanda ejecutiva acumulada de menor cuantía y  el 26 de enero de 2010 se dispuso la acumulación deprecada, se  libró orden coactiva contra el deudor por las sumas de dinero  pretendidas por aquélla y se ordenó el emplazamiento de  las personas que tuviesen créditos de ejecución contra  el quejoso para que los hicieran valer.  

6.  A su turno, la Cooperativa Financiera de Antioquia, el 27 de agosto  de 2010, radicó demanda acumulada mixta de menor cuantía  contra el mismo demandado, con el fin de hacer valer su garantía  hipotecaria.  

7.  En proveído de 17 de septiembre de 2010 el Juez libró  orden de apremio y ordenó la acumulación a la demanda  primigenia.  

8.  El peticionario el día 8 de mayo de 2012, solicitó la  nulidad de todo lo actuado, por cuanto consideró que la  citación que se realizó al acreedor hipotecario  Guillermo Rivera Giraldo no se había efectuado correctamente.  

9.  Mediante auto del 6 de junio de 2012 se negó la nulidad,  posteriormente, el peticionario interpuso recurso de apelación,  el cual fue concedió el siguiente 26 de junio.  

10.  El 4 de octubre de 2012 el acreedor hipotecario en segundo grado  Guillermo Rivera Giraldo informó que promovió demandada  ejecutiva hipotecaria contra el demandado y que en este ya había  practicado las medidas cautelares pertinentes, por lo tanto, el 30 de  octubre de 2012, se tuvo por notificado al aludido acreedor  hipotecario por conducta concluyente.  

11.  Evacuadas las etapas de rigor, el 24 de mayo de 2013, el mencionado  Juzgado, ordenó seguir adelante la ejecución por las  sumas de dinero incluidas en los mandamientos de pago de las demandas  acumulada tras declarar no probadas las excepciones de mérito  propuestas.  

12.  Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de  apelación, el cual fue concedido el 19 de junio de 2013.  

13.  El Juez Civil del Circuito de Sopetrán, desató la  alzada formulada contra el auto que negó la nulidad el 22 de  agosto de 2014 y la de la sentencia en providencia del 9 de marzo de  2015 y confirmó las providencias dictadas en la primera  instancia.  

14.  El peticionario del amparo considera que se trasgredió su  derecho fundamental invocado al haberse aceptado la acumulación  de dos ejecuciones de menor cuantía a uno de mínima, de  igual modo, por proferirse sentencia de tales acumulaciones sin que  se hubiese definido la nulidad presentada por aquél y sin que  el juez tuviere competencia para ello dado que transcurrió el  término de que trata el artículo 9 de la ley 1395 de  2010, así mismo, debido a que se realizó diligencia de  secuestro sin tener en cuenta que el embargo se inscribió a  nombre de otro acreedor diferente a los ejecutantes del proceso y por  el hecho de dar trámite a la acumulación con garantía  hipotecaria sin que existiera poder válidamente otorgado para  ello.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 9 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 74, C.1]  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán manifestó,  luego de realizar un breve recuento de la actuación, solicitó  denegar la protección constitucional deprecada dado que en el  asunto no se presenta vía de hecho alguna. [Folios 82 a 85,  C.1]  

3.  El señor Oscar Guerra Gallego solicitó se declare  desfavorablemente la acción dada su improcedencia por cuanto  no se configuraron vías de hecho denunciadas. [Folios 86 a 93,  C.1]  

4.  El 17 de abril de 2015 se dispuso la vinculación de Francisco  Guillermo Rivera Giraldo.  

5.  En el fallo de 21 de abril de 2015 [Folios 96 a 103, C.1], el  Tribunal declaró improcedente la acción, al advertir la  ausencia del requisito de la subsidiariedad y no evidenciarse  vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales del  accionante.  

6.  El tutelante impugnó la decisión, reiterando lo  argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistiendo en la  gravedad de lo sucedido.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  

2.  Examinada  la queja constitucional presentada, se advierte que son varias las  irregularidades denunciadas por el accionante, así pues, aquél  pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive que  revoquen los autos que libraron mandamiento de pago acumulados, bajo  el argumento que al tratarse el proceso principal de un asunto de  mínima cuantía a éste no se le podían  acumular asuntos de menor cuantía, así mismo cuestiona,  el hecho de que se hubiese dado trámite a la acumulación  de la sociedad Cooperativa Financiera de Antioquía sin que  existiera poder válido para ello.  

Así  pues, se observa que tales tópicos se cuestionaron mediante  excepción de mérito que se denominó  “inesixtencia  de la acumulación por falta de petición”,  la cual fue resuelta de manera definitiva por el Juez del Circuito  accionado en  la sentencia de  segunda instancia de fecha 9 de marzo de 2015 y que es objeto debate  en esta sede, en donde se precisó:  

En efecto,  haciendo un esfuerzo interpretativo se colige esto: la aducida falta  de poder para demandar correspondería a la causal 5° de  excepción previa que trae enlistada el artículo 97 del  Estatuto Procesal Civil; el tramitar lo solicitado como demandada de  acumulación y no como la ejecución independiente podría  encuadrar dentro de la causal 7° del mismo artículo 97,  que corresponde a la ineptitud de la demandada por falta de los  requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones.  Pero como se dijo, se trata de excepciones previas, no de mérito,  que deben oponerse en las ejecuciones mediante recurso de reposición  contra el mandamiento ejecutivo, que fue lo que no hizo el demandado.  

No  haber opuesto en su momento dichas causales de excepción  previa trae como sanción procesal la prevista en el artículo  100 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la  imposibilidad de alegarlas en forma posterior como causal de nulidad  alguna de las partes, salvo el caso de que se trate de una causal de  nulidad insanable, que no es lo que sucede porque las aludidas no  encuadran dentro de las causales 3ª y 4ª del artículo  140 del Estatuto Procesal Civil.  

Dice el  excepcionante que esta situación ha dado origen a la  declaratoria oficiosa de nulidad prevista en el artículo 145  del Estatuto Procesal Civil, concepto que no comparte esta oficina  debido a que el mismo artículo 143 de la obra citada indica  que no puede alegarse la nulidad por quien no la opuso como excepción  previa teniendo la oportunidad para hacerlo y porque la misma  Cooperativa acumulante era la interesada en su alegación y  actúo en el proceso sin aducirla, causales de nulidad que se  encuentran por ello saneada.  

De otro lado, se  queja el peticionario de que se hubiese dictado la sentencia en  primera instancia de las demandas acumuladas sin que se hubiera  dirimido la apelación del auto que negó la nulidad por  indebida notificación que promovió, punto frente al que  el aludido Juez del Circuito puntualizó:  

… no  puede hablarse de que se ha incurrido en incumplimiento de lo  dispuesto por el artículo 137-4 del Código de  Procedimiento Civil; esto es así porque la sentencia de  primera instancia proferida en la pretensión ejecutiva  principal ya se había dictado cuando se promovió el  incidente de nulidad.  

Además,  si bien la sentencia que es objeto del medio de impugnación  que ahora se resuelve fue proferida el 29 de abril de 2.013, cuando  aún no se había decidido el recurso de apelación  interpuesto contra el auto que negó el incidente de nulidad,  dicha sentencia resolvía la relación sustancial de las  ejecuciones acumuladas promovidas por la señora Isabel Herrera  de Herrera y la Cooperativa Financiera de Antioquia – CFA -,  téngase en cuenta que la ejecución principal adelantada  por el DR. ÒSCAR Guerra Galindo estaba decidida desde el 4 de  noviembre de 2.009, por lo que en las ejecuciones acumuladas no  existía incidente alguno pendiente por ser resuelto, y por  ello no existía impedimento para proferir sentencia, como en  efecto se hizo.  

Al  evaluar tales análisis, no se advierte procedente la concesión  del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó,  no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores de quien  promovió la queja constitucional.  

Contrario  a ello, se avizora que las determinaciones censuradas  estuvieron adecuadamente  motivadas y contiene una valoración frente a las  circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado  de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la  autoridad judicial accionada, o en un ejercicio arbitrario de la  función judicial, razones éstas que impiden considerar  el proceder del funcionario como trasgresor de garantías  superiores.  

La pretensión  del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al  disenso frente al criterio jurídico de la autoridad acusada,  el que por sí solo no basta para habilitar la intervención  del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho  mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los  trámites judiciales.  

De  todas maneras, no sobra advertir, que tal y como lo preciso el  Tribunal impugnado, no configura una vía de hecho que se  hubiese dictado la sentencia encontrándose pendiente de  resolver una apelación de un auto que negó una nulidad,  porque la misma norma procesal consagra que “la  circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de  apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá  que se dicte la sentencia”,  máxime  cuando en el evento en el que se apele la sentencia, como sucedió  en este caso, se puede tramitar conjuntamente las alzadas cuando  fuere posible precisamente para evitar decisiones contradictorias.  

3.  Por  otra parte,  el  peticionario también adujó, que una de las causas de la  trasgresión es que dichas providencias se profirieran cuando a  su consideración el actor había perdido competencia  porque se configuró la hipótesis prevista en el  artículo 9 de la ley 1395 de 2015.  

Así  mismo, considera que es ilegal que se hubiese secuestrado un inmueble  de su propiedad cuando el juez ya no era competente para ello en  virtud de la norma antes citada y porque para el momento en que se  realizó este el bien yo no se encontraba embargado a favor de  la ejecución génesis de la acción.  

Frente  a tal irregularidad, resulta ostensible  que el tutelante cuenta  con otros medios de defensa judicial para hacer valer su  inconformidad, como es la de acudir directamente ante la autoridad  que adelanta el proceso ejecutivo  para manifestar  las razones expuestas en  sede de tutela frente a tal situación, pues de lo obrante en  la actuación se observa que no ha actuado de conformidad,  por ser ese el escenario donde se debe determinar,  en el momento procesal oportuno, si le asiste razón o no al  accionante, no siendo viable acudir a la  queja constitucional para proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural sin agotar los procedimientos  legales instituidos para tal efecto y tampoco resulta válido  que tal circunstancia se hubiese alegado al momento en que se  sustentó la apelación del auto que negó la  nulidad por indebida notificación, porque en tratándose  de apelación de autos, el juez de segundo grado sólo  era competente para tramitar y decidir el recurso.  

Ahora,  respecto a la irregularidad que cuestiona de la diligencia de  secuestro practicada el 28 de abril de 2012, también se colige  que la queja se torna improcedente, pues para cuando  se presentó la solicitud de protección (9 de abril de  2015) se había superado, con amplitud, el término  razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de  manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir, junto con el a  quo,  que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo  que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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