STC 7446 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7446-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00127-01  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  dieciséis de abril de dos mil quince por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela  promovida por Gricelio Hurtado, Saturnino Mosquera Mina, Cervando  Asprilla, Arturo Delgado Moreno, Rodolfo Hurtado, Apolinar Herrera,  José Baudilio Murillo, Maximiliano Quiñones Montaño,  Nicolas Eliecer Serna, Rufino Delgado Rodríguez, Julio  Mosquera Manyoma, Omar Valencia Castro, Obaldo Obregón  Riascos, Antonio Wilson Mosquera, Santiago Olmedo Perlaza, Marciano  Olmedo Perlaza, Justino Tenorio Campaz, Manuel Silverio Congo  Anizares, Diofanor Ballesteros González, Roberto Melanio  Perea, Jose Indulfo Rojas Garces, Isidro Guizamano García,  Rupertino Riascos, Carlos Guillermo Quiñones Hurtado, Juan de  la Cruz Guerrero Herrera, Luis Antonio Arboleda Riascos, Primitivo  Beleño Miranda, Eufemio Cuervo Yesquen, Maria Elena Alvear  Sierra y Diomedes Valverde Mafla contra la Sociedad Portuaria  Regional de Buenaventura S.A., la Superintendencia de Puertos y  Transportes y el Ministerio del Trabajo, trámite al que se  vincularon a la Cooperativa de Braceros, Servicios Profesionales  Portuarios, Wincheros Unidos del Puerto, Servicios Operativos, Gremio  de Braceros Independientes, Operadores Profesionales de la Carga,  Servicios Compartir, Descargue a la Puerta del Pacìfico,  Compac Ltda, Servicios Portuarios, Descargue Tovar Ltda, Bulk Trading  de Colombia Ltda.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, los  accionantes, en su calidad de “estibadores”,  solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna,  trabajo, seguridad social e igualdad, que consideran vulnerados de un  lado porque la sociedad accionada, les exige para que puedan ingresar  al Terminal Marítimo de Buenaventura, lugar donde laboran, el  carné de riesgos laborales y ha amenazado con no permitir la  entrada de personas con más de cincuenta años de edad,  y de otro, en lo que tiene que ver con el Ministerio y la  Superintendencia acusados, por omitir su deber legal de inspección,  vigilancia y control respecto a la seguridad social de quien laboran  en dicho puerto.  

Pretenden,  en consecuencia, se ordene a la Sociedad Portuaria Regional de  Buenaventura, garantizar la afiliación de los accionantes a la  seguridad social integral mediante el pago directo de sus aportes, se  abstenga de obstaculizar su ingreso, establezca acuerdos con los  fondos de pensiones a los que se encuentran afiliados para convenir  el pago de aportes pensionales no efectuados desde 1994 y al  Ministerio y Superintendencia reconvenidos realicen el seguimiento de  tales actuaciones [Folios  62 y 63, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Manifiestan los accionantes que hace más de 30 años  laboran en los recintos del Terminal Marítimo de Buenaventura  como “estibadores,  braceros o coteros”  a través de diferentes operadores portuarios, empresas que son  intermediarias frente a la Sociedad Portuaria.  

2.  Afirman  que la mayoría de dichas empresas han desaparecido, se han  liquidados o se han declarado en liquidación, situación  que se ve reflejada en las pocas semanas de cotización y que  implica que no puedan acceder a la pensión, lo que consideran  es un verdadero perjuicio irremediable.  

3.  Aducen  que las entidades accionadas omitieron vigilar que tales empresas  pagaran cumplidamente con los aportes en seguridad social integral.  

4.  Aseveran  que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura tiene la concesión  de los recintos portuarios hasta el año 2034 y que aquella  para el ingreso de sus instalaciones exige el carnet de riesgos  laborales.  

5.  Arguyen  que los ingresos que reciben allí es menos de un salario  mínimo y que éste constituye su única fuente  económica, la cual se ve amenazada por la posible prohibición  de dejar ingresar personas mayores de 50 años y por la  exigencia antes mencionada.  

6.  Expresan  que en caso similar la Corte Constitucional amparó los  derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social e igualdad  de los trabajadores que laboran en tal recinto portuario, sin  embargo, las entidades accionadas han hecho caso omiso de sus  directrices.  

7.  Indican  que  en la época en que se dictó el aludido fallo se abrió  una oficina del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia acusada  hacía auditoria a los operadores portuarios cuando tenía  un punto de atención dentro del terminal, pero fueron  cerradas.  

8.  Declaran  ser  afrocolombianos y que por tanto son sujetos de especial protección  al trabajo.  

9.  El  presidente de la Unión Portuaria coadyuvo la acción,  expuso la problemática por la que atraviesa la población  de Buenaventura, en ese sentido manifestó que los accionantes  ejecutan labores de manera permanente, se encuentran vinculados con  seudocontratistas que no garantizan ni un buen salario, ni  prestaciones sociales.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  Por  auto de 07 de abril último, fue admitida la acción de  tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para  que ejercieran su derecho a la defensa.  [Folio  66, c.1]  

2.  La  Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. indicó que  las labores de cargue, descargue, estiba, destiba y manejo de carga  terrestre de mercancía no es desarrollada por aquélla,  sino por los operadores portuarios que son contratados por los  miembros de la cadena logística de comercio exterior, sin que  exista ningún tipo de intermediación, ni beneficio para  tal ente, pues su objeto se centra en administrar el Puerto de  servicio público, por ello considera, que dichas empresas en  su calidad de contratistas independientes les corresponde asumir las  obligaciones de índole laboral del personal que contrate en la  ejecución de la prestación de sus servicios.  

Afirmó que  la exigencia a los trabajadores de los operadores portuarios de  presentar afiliación al sistema de seguridad social se  encuentra regulada por el contrato de concesión y por el  instructivo de gestión de seguridad portuaria. Que a su  consideración, es culpa de los mismos accionantes quienes por  su negligencia de efectuar los aportes, se encuentran en la situación  que describen de no poder acceder a una pensión.  

Precisó  que si bien la Corte Constitucional tuteló los derechos de dos  braceros, ello fue así por cuanto fueron trabajadores de la  extinta empresa Puertos de Colombia.  

Finalmente  solicitó de declare la improcedencia de la acción por  cuanto no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio  irremediable y porque cuentan con otros mecanismos de defensa  judicial.  

3.  La Superintendencia de Puertos y Transporte, solicitó su  desvinculación de este trámite constitucional por  cuanto los accionantes disponen de otros medios de defensa judicial y  además porque ha efectuado las actuaciones pertinentes para  garantizar el cumplimiento de las obligaciones que frente a terceros  debe cumplir las Sociedades Portuarias.  

4.  El  Ministerio de Trabajo deprecó que se niegue el amparo  reclamado, dado que los peticionarios disponen de medios judiciales  idóneos y efectivos para lograr lo pretendido, máxime  cuando la jurisprudencia de forma reiterativa ha indicado que la  tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de  acreencias que surjan en virtud de un vínculo laboral, salvo  que este de por medio la vulneración del mínimo vital.  

5.  En  sentencia de 16 de abril de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, denegó el amparo,  luego de considerar que los actores cuentan con otros mecanismos de  defensa judicial como lo es acudir al proceso ordinario laboral con  la finalidad que se ordene a sus respectivos empleadores a proceder  con su afiliación a la seguridad social integral o tomar las  medidas correctivas del caso, más aún, cuando ninguno  de los accionantes invocó una circunstancia concreta que pueda  calificarse como apremiamente ni acreditaron una situación de  extrema urgencia que amerite la intervención del juez  constitucional.  

6  Inconformes los accionantes impugnaron la determinación, bajo  el argumento que el cuerpo colegiado de primer grado no tuvo en  cuenta la coadyuvancia presentada por el Sindicato Unión  Portuaria, ni efectúo consideración alguna respecto a  la sentencia T-471 de 2008 y no evaluó que el único  ingreso de aquéllos, es el percibido en el puerto.  

II.  CONSIDERACIONES  

En ese orden, la  protección se caracteriza por la prevalencia del principio de  la subsidiariedad, ya que sólo es viable ante la ausencia de  un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente el derecho objeto  de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede  considerársele un componente alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en remplazar los procedimientos legales que también  pueden amparar el bien jurídico invocado.  

2.  Para el caso que se somete a consideración de esta instancia,  los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan  cumplidos, toda vez que los actores cuenta con otros instrumentos  legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación  alegaron.  

En  efecto, los tutelantes pretenden principalmente que por vía de  este mecanismo constitucional se le ordene a la Sociedad Portuaria  Regional de Buenaventura S.A. proceda a afiliarlos al sistema de  seguridad social, a cancelar los rubros correspondientes para tal  fin, ello con el objeto, de que puedan ingresar a trabajar al puerto  que dicha sociedad administra.  

De  lo que se desprende, que la queja de los tutelante está  relacionada con aspectos laborales y prestacionales que escapan al  escenario de la acción de tutela y los cuales pueden reclamar  los actores por intermedio de otros medios de defensa judicial.  

Es  así, en primer lugar, los accionantes pueden solicitar a  quienes señalaron son sus empleadores, esto es según lo  indicado en el escrito de tutela los «operadores  portuarios quienes actúan como empresas»,  tales como Cooperativa de Braceros, Servicios Profesionales  Portuarios, Wincheros Unidos del Puerto Gremio de Braceros  Independientes, entre otras, que les cancelen los aportes de  seguridad social, a efectos de poder laborar sin ningún  problema en el Puerto y bajo una adecuada seguridad industrial.  

Lo  anterior, porque según la Resolución No. 004153 del 30  de septiembre de 2008, los operadores portuarios deben garantizar la  seguridad de sus trabajadores y de las personas que le ayudan a  desarrollar su actividad, es así que el Ministerio exige para  obtener el registro o renovación de tales agentes, la  constitución de  una póliza para garantizar las  mencionadas obligaciones.  

Es  así que el artículo 5º de la mencionada  reglamentación, indica se exigirá: «para  el registro…o para su renovación, póliza a favor  de la Nación- Ministerio de Transporte, para garantizar el  pago de obligaciones laborales de todos los trabajadores de estos  operadores portuarios, incluyendo el pago de salarios prestaciones  sociales, seguridad social integral, contribuciones parafiscales y  demás beneficios vigentes, al personal que utilice para  realizar las actividades en el terminal».  

De  igual forma, también pueden acudir los tutelantes ante la  jurisdicción laboral y exponer sus reclamos a través de  los procedimientos ordinarios, a efectos no sólo de que les  pague los aportes de seguridad social que necesitan, sino aquellos  que sus anteriores empleadores no les canceló estando  obligados a ellos, medios que se encuentran son eficaces para exponer  sus quejas, no siendo viable pretender sustituir ese trámite  por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes  a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues  en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que  no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción  respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario.  

Recuérdese  que esta Corporación, de forma reiterada, ha insistido: (…)  [Q]ue por regla general la tutela no procede para exigir el pago de  acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que  el ordenamiento prevé mecanismos específicos para  definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el  mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías  ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el  sub judice (…). (Sentencia  de 21 de enero de 2011, Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01; reiterada  el 19 de enero de 2012, Exp.  73001-22-13-000-2011-00447-01).  

En  especial, cuando en el caso concreto, no se acreditó la  existencia de un vínculo entre los accionantes y la accionada,  por el contrario, se colige por las diferentes manifestaciones  realizadas por las partes, que el presunto convenio laboral y del  cual se deriva el pago de las referidas prestaciones concurre entre  los accionantes y las operadoras portuarias.  

Al respecto en un  asunto de similares características, indicó la Corte  Constitucional:  

De  otra parte, los operadores portuarios son las empresas que prestan  sus servicios en los puertos, directamente relacionados con la  entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento,  practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo  de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y useria y  son tales empresas quienes contratan a los trabajadores de las  diferentes áreas y por ende quienes tienen a su cargo la  afiliación de los mismos al Sistema de Seguridad Social  Integral… 4.8 Así las cosas, y frente al concepto de  subordinación no se verifica entre demandante y demandada una  relación jurídica que le permita a esta Sala establecer  tal condición y bajo este supuesto, al no encontrarse  plenamente establecida dicha relación, la Corte en otras  oportunidades ha indicado que de acuerdo con el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela, es el juez ordinario  laboral la autoridad competente para determinar su existencia, así  como los derechos que de ella se desprendan.  De la misma manera, la  Sala tampoco encuentra que se esté en presencia de una  situación de indefensión, ya que, según lo  expuesto anteriormente, ésta no puede ser analizada en  abstracto, sino que requiere de un vínculo entre quien la  alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la  respectiva vulneración del derecho fundamental, que en el  presente caso no existe, pues se trata de un bracero que no ha tenido  ningún tipo de relación con la demandada, pues su  trabajo lo ha venido desarrollando en forma independiente o adscrito  a otras empresas denominadas operadores jurídicos, que son las  encargadas de contratar este tipo de servicios.  Por demás  que, la labor desempeñada por el accionante no se compadece  con el objeto social de la demandada. (Sentencia  T-1217 de 5 de diciembre de 2008)  

En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no  se ha suscitado porque los aquí quejosos no han hecho uso de  las herramientas que contempla la ley, pues el amparo no se ha  concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos  por la ley que el interesado no ha ejercido.  

3.  Adicional  a lo expuesto, aun cuando de manera excepcional la acción de  tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa  judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, ante una violación patente de los derechos  fundamentales invocados, en el caso, los accionantes no demostraron  un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 7 mar. 2013, exp. 2012-00581-01), que autorice su utilización  de manera transitoria, de ahí que no sea evidente un menoscabo  tal que habilitara a los ciudadanos para ejercer el mecanismo de  amparo.  

En  efecto, no  se vislumbran, en primer lugar, que la vulneración sea  inminente, urgente e impostergable, si se tiene en cuenta que la  situación que generó la solicitud de amparo, es decir,  la presunta prohibición de que aquéllos ingresen al  puerto si no portan el comprobante del pago de la seguridad social,  se dio a partir  del año 2008, época en la que se  analizó por la Corte Constitucional el caso de dos estibadores  que expusieron condiciones similares, lo que quiere decir que los  actores llevan más de 6 años en dicha situación,  sin que se hubiesen quejado de la misma y soportando tal contingencia  laboral sin inconvenientes.  

Por otro lado, no  se observa que la misma tenga el carácter de grave, pues ellos  pueden afiliarse de forma independiente a la seguridad social, sin  que se hubiese comprobado que cancelar tal rubro vulnere su mínimo  vital, pues los peticionarios no precisaron cual es el ingreso  mensual que perciben, en qué periodos laborales, cómo  está compuesto su núcleo familiar y cuáles son  sus gastos, que permitieran comprobar el detrimento de su mínimo  vital.  

4.  Respecto al derecho fundamental de la igualdad, se precisa que para  determinar la existencia de su vulneración es menester  acreditar casos concretos en que los demandados hayan actuado de  manera diferente frente a dos situaciones idénticas, otorgando  un trato preferencial de manera injustificada, situación que  no se da en el caso.  

Es  así que al efectuar la lectura de la sentencia T-471 de 2008,  citada por los actores, se evidencia que los tutelantes en aquella  queja estuvieron afiliados a la Cooperativa de Braseros del Puerto,  trabajaron para la anterior administradora Colpuertos y realizaban  actividades para la Sociedad Portuaria con posterioridad, premisas  sobre las que la Corte Constitucional efectuó las  consideraciones del caso y concedió el amparo, circunstancias  que difieren de las que se estudian en esta oportunidad.  

De  ahí, que no se trataban de situaciones idénticas y por  ende, no se cuenta con los parámetros necesarios para  establecer la desigualdad, por lo que mal se puede deducir la  vulneración de tal derecho, si se tiene en cuenta que los  accionantes no comprobaron que se encontraban en las mismas  circunstancias.  

5.  Así las cosas, al constatarse la improcedencia del amparo y la  ausencia de un perjuicio que determine la prosperidad de la acción  como mecanismo transitorio, el fallo impugnado debe ser confirmado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los  interesados;  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *