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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC7467-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00126-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por la Superintendencia de Sociedades contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante, a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias de 5 de marzo y 8 de abril de los corrientes, proferidas dentro del proceso divisorio promovido por la Unidad Residencial “Camino de los Álamos P.H.” en su contra, el Municipio de Pereira y otros.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «orden[e] la revocatoria» de las citadas decisiones (fl. 5 reverso, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 30 de enero del presente año «se notificó de manera personal del auto admisorio de la demanda» dentro del asunto referido en líneas anteriores, comenzando a correr el término de traslado para contestar la misma el 2 de febrero siguiente, razón por la cual se comunicó con el juzgado accionado para que le suministrara un número de fax para tal fin, ya que la entidad no cuenta con oficinas en el Municipio de Pereira, siendo atendido por «la señorita ROCIO, quien [le] inform[ó] que el número de fax (…) e[ra] el 3147681», por lo que procedió el día 11 del mismo mes y año a enviar «el escrito de la contestación de la demanda con el poder, este último debidamente autenticado, documento que según el reporte del fax fue recibido en 34 páginas», data en la que también envió dichos documentos por correo certificado.
Finalmente refiere, que el Despacho mediante proveído de 5 de marzo hogaño, dio por no contestada la demanda, arguyendo que ésta «no venía autenticada y que la original llegó extemporánea», decisión que recurrió sin éxito a través de los recursos de reposición y apelación, pues por auto de 8 de abril siguiente se dispuso no dar trámite a los mismos, «por cuanto el escrito que los cont[enía] (…) no reún[ía] los requisitos» (fls. 1 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La vinculada Unidad Residencial “Camino de los Álamos P.H.”, a través de mandatario judicial y de su representante legal, refirió, en lo esencial, que la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, «ya que los principios Constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa no han sido violados, [pues] por el contrario (…) la abogad[a] defensor[a] [de la superintendencia demandada] (…) se debió poner en alerta para cumplir con [los] términos y requisitos (…) establec[idos] [para la] contestación de la demanda» (fls. 45 a 47, ídem).
El apoderado judicial del Municipio de Pereira, solicitó desvincular a dicho ente territorial del presente trámite, con fundamento en que «no es (…) el llamado a responder por la ocurrencia del presunto evento demandado» (fls. 67 a 69, ídem).
El Juzgado convocado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, tras considerar que la autoridad jurisdiccional accionada incurrió en requisito de procedencia del amparo por defecto sustantivo, ya que
«echó al olvido que el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil sufrió un cambió tácito, si así se quiere decirse, con la vigencia del artículo 41 de la Ley 1395 de 2010, en vista de que esta norma dispuso que desde el 12 de julio de ese año la demanda no requiere presentación personal; y si este memorial no lo exige, como el artículo 107 en lo que a los escritos enviados desde un lugar diferente concierne, sometió su presentación a la misma forma en que se cumplía la demanda (art. 84), si para el libelo desapareció esa formalidad, con tanta mayor razón debe entenderse para los demás memoriales, salvo aquéllos que según el artículo 252 del estatuto procesal mantiene la solemnidad (poderes y en los que se disponga del derecho). Esto, si no se entendiera que ya desde tiempo atrás, [las] reglas contenidas en el Decreto 2651 de 1991 y las Leyes 446 de 1998 y 794 de 2003, daban a entender que, en general, con las excepciones mencionadas, las peticiones elevadas por las partes no requerían presentación personal».
En consecuencia dispuso, «deja[r] sin efecto la actuación surtida [dentro del proceso debatido] a partir del auto del 8 de abril del presente año, inclusive», y ordenó al Despacho convocado, «que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de [la] sentencia, proceda [a] darle trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto notificado el 9 de mar[z]o del corriente año, siguiendo las pautas aquí señaladas» (fls. 71 a 76, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El titular del Juzgado accionado impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, de manera puntual, que «discrep[a] de los fundamentos tenidos en cuenta para conceder el amparo y por qué existe un salvamento del voto» (fl. 84, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso que se examina, y luego del análisis de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en contra de las que se enfiló el reclamo tutelar (fls. 39, 40, 46 y 47, cdno. 2), se advierte la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional, tal y como se declaró en un asunto de idéntica esencia al que se estudia, en el que la Sala expuso como razones de su decisión, lo siguiente:
«En primer término bien pronto se advierte que el juez accionado incurrió en la vía de hecho que le atribuye el señor Camacho, pues inadmitió el recurso de apelación que éste había interpuesto contra una sentencia que le fue desfavorable, amparado en una interpretación inexacta del artículo 107 del C. de P.C. y sin parar mientes en lo dispuesto en los artículos 13 de la ley 446 de 1998 y 252 del C.P.C.
En efecto, se sabe que el Código de Procedimiento Civil, para facilitar el acceso a la administración de justicia, materializar la garantía constitucional al debido proceso, hacer efectivo el principio de buena fe y allanar la comunicación entre quienes intervienen en el juicio y el juzgador –la cual, por regla, debe surtirse a través de memoriales, como es inherente a un proceso preponderantemente escrito-, posibilitó que esos y otros manuscritos relativos al proceso, fueran transmitidos “por cualquier medio”, sin que sea necesaria su entrega personal y directa por quien lo suscribe.
En este sentido, prescribe el artículo 107 del C. de P.C., que “Cuando el escrito se envíe desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido, el original del mismo podrá transmitirse por cualquier medio después de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior”, norma ésta que, sin duda, permite la utilización de herramientas como el telégrafo, el fax y el correo electrónico, entre otros. Así también lo estableció –con mayor amplitud- el artículo 12 de la ley 794 de 2003, que modificó el referido precepto, al precisar que “Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para recibir memoriales en los términos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura”.
De manera pues que, en la hora actual, no cabe duda de la posibilidad que tiene cualquier persona que intervenga en un proceso, más concretamente en el trámite de las dos instancias, de remitir sus memoriales al juez de conocimiento a través de los medios que la tecnología ha puesto al servicio del hombre, sin que, por regla general, sea necesaria formalidad alguna o actuación adicional. Al fin y al cabo, el proceso judicial no puede ser ajeno a los avances de la técnica que facilitan la comunicación, ni desarrollarse en contravía de una realidad en la que masivamente se utilizan instrumentos que han probado su eficacia y, en línea de principio, su fiabilidad.
Desde luego que esa habilitación, en sí misma considerada, no excluye a los escritos así presentados del régimen general que informa la materia, específicamente en lo que concierne a la necesidad de presentarlos personalmente o autenticarlos cuando la ley lo requiera, lo mismo que de la presunción general de autenticidad consagrada en el artículo 13 de la ley 446 de 1998, incorporado por la Ley 794 al texto del artículo 252 del C. de P.C., la cual, como se sabe, es de suyo infirmable. Con otras palabras, la forma como se verifique la entrega de un memorial a un Despacho Judicial, sea directamente, o a través de otra persona, o por envío desde la misma localidad, o de otra, mediante la utilización de cualquier medio técnico, debe recibir igual tratamiento por el parte del juez, quien no puede, sin apartarse de la ley, imponer requisitos o condiciones para atender las solicitudes que a través de ellos le sean planteadas.
En este orden de ideas, memorase que en virtud de lo dispuesto en la última de las disposiciones citadas, “Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”. Lo anterior significa que los jueces no pueden exigir la presentación personal, o la autenticación de escritos dirigidos al proceso, a menos que se trate de la demanda y su contestación, o de memoriales de procuración, o que contengan un desistimiento, una transacción, una terminación por pago, o cualquiera otro en virtud del cual se disponga del derecho litigado.
De allí que la regla del inciso 3º del artículo 107 del C.P.C., en cuanto precisa que los escritos pueden ser enviados “por cualquier medio después de haber sido autenticados como se expresa en el inciso anterior”, no puede desligarse del inciso 2º de dicho precepto, relativo a la manera como debe hacerse la presentación personal “de los escritos que la requieran”, ni del artículo 13 de la Ley 446 de 1998, ni del inciso final del artículo 252 del C.P.C., normas éstas que consagran una presunción general de autenticidad de todo memorial, por lo que no se pueden reclamar su presentación personal o su autenticación, salvo que se trate de una de las excepciones en ellas contenidas.
En síntesis, si un memorial no requiere presentación personal o autenticación y es enviado a través de algún medio técnico como el fax, es deber del juez darle el trámite respectivo y responder oportunamente la solicitud en él contenida, en el sentido que legalmente corresponda. Desde luego que, en cada caso en particular, deberá verificarse la recta aplicación de las normas aludidas, sin perjuicio, claro está, de que la parte interesada pueda impugnar el escrito respectivo, bien en lo tocante con su origen, bien en lo que atañe a su autenticidad, acompañando las pruebas a que hubiere lugar.
(…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, no ofrece discusión que el accionante, en oportunidad, interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia desestimatoria de las excepciones que formuló contra la pretensión ejecutiva que en su contra formuló el señor Hernando Mendoza Rivera.
Tampoco se controvierte que el memorial que contiene el recurso de alzada fue transmitido vía fax al juzgado de conocimiento, el Segundo Promiscuo Municipal de Curumaní, desde la ciudad de Valledupar, siendo útil resaltar que ninguna de las partes ha discutido su origen, autoría, ni contenido. De allí que el Juez accionado hubiere admitido la apelación a través del auto calendado a 22 de agosto de 2005 (fl. 20).
Por consiguiente, como ninguna norma exige la presentación personal o la autenticación de dicho escrito, el cual, por lo tanto, goza de la presunción de autenticidad a que se refieren los artículos 13 de la Ley 446 de 1998 y 252, inciso final, del C.P.C., no podía el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná argumentar, para revocar la referida providencia e inadmitir la apelación (auto de 19 de octubre de 2005; fls. 21 y 22), que el memorial debió “autenticarse” “previo a dicha transmisión”, sin que con ese propósito pudiera invocarse el artículo 107 del C.P.C., que no fue apropiadamente aplicado por el juzgador.
Y como su decisión afectó el debido proceso del accionante, en cuanto le cercenó su derecho a la doble instancia y, por supuesto, el derecho a la defensa (art. 29 C. Pol.), habida cuenta que se frustró la posibilidad de revisión del fallo de primer grado por el juez superior, deberá revocarse la sentencia del Tribunal que desestimó la acción de tutela, para conceder el amparo» (Negrita del texto CSJ STC, 28 abr. 2006, Rad. 00090-01).
Criterio que reiteró la Sala en reciente oportunidad, señalando al respecto, lo siguiente:
«Por otra parte, pero en consonancia con lo anterior, en lo que tiene que ver con la presentación de memoriales, entre ellos el que contiene postura para el remate, el inciso 2º del artículo 107 la ley de enjuiciamiento civil dispone, frente a los escritos que requieran de presentación personal, o sea, respecto de los cuales haya norma que expresamente haya señalado dicha condición, que su aducción deberá hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84, aparte que no puede desligarse del inciso final del artículo 252 ejusdem, y del artículo 13 de la Ley 446 de 1998, normas éstas que consagran una presunción general de autenticidad de todo memorial, salvo que se trate de una de las excepciones en ellas contenidas, es decir, aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales» (CSJ STC-6174-2015).
3. Al compararse lo anteriormente expuesto con lo ocurrido en el proceso divisorio que se cuestiona, se observa claramente como el Juez convocado incurrió en el mismo desatino que dio cuenta la Sala en la primera de las providencias transcritas, puesto que ninguna norma exige la presentación personal o la autenticación del escrito contentivo de un recurso, el cual, en sana lógica, se presume auténtico conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 446 de 1998 y 252, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que no podía el juez censurado argüir en el auto de 8 de abril de los corrientes (fls. 46 y 47, cdno. 2), para no dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio el de apelación formulados por el accionante contra el proveído de 5 de marzo anterior (fls. 39 y 40, ídem), que el memorial que los contiene «no reun[e] [los] requisitos» del artículo 107 ejusdem, norma que, como se explicó, no fue debidamente aplicada por el juzgador.
4. Cabe resaltar, como bien lo señaló el a quo, que a partir del 12 de julio de 2010, fecha en que entró a regir la Ley 1395 de ese mismo año, dejó de ser exigible la autenticación de las firmas de la demanda mediante presentación personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo notarial, ello por mandato del artículo 41 de la citada ley, el cual dispone que «[l]a demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación», por lo que si desapareció tal requisito para la aducción de dicho documento, el mismo que se exige para la presentación de memoriales que lo requieran (Art. 107, inciso 2º, C.P.C.), esto es, se reitera, los que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio, no se podrá exigir su autenticación a partir de la mencionada fecha para poder ser tenidos en cuenta, entre ellos, la contestación de la demanda.
5. Así las cosas, como el funcionario judicial deberá dejar sin efectos la primera de las citadas providencias, en orden a adoptar la decisión que permita darle trámite a los referidos medios de impugnación, tal y como lo ordenó el Tribunal, se abstendrá la Sala de pronunciarse frente a la queja expuesta contra la segunda de las decisiones mencionadas, pues, como se ha dicho, «el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición» (Entre otras CSJ STC16314-2014; STC16535-2014; STC-3936-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ