STC 7557 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7557-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00232-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 23 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó  la acción de tutela promovida por Luis Ángel Ávila  Arteaga contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, vivienda y propiedad privada, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo mixto  que el Banco Agrario le inició junto a María del Pilar  Castillo y la Sociedad Arca Ltda.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que la  obligación por la cual está siendo ejecutado fue  «respaldada  con la hipoteca de 3 bienes inmuebles, que son: un bien inmueble lote  en el Condominio Campestre El Peñón en Girardot con  matrícula No. 307-5947 de propiedad de la señora MARÍA  DEL PILAR CASTILLO ESCOBAR, una casa ubicada en la calle20 No. 10-96  y 10-100 de propiedad del deudor principal ARCA LTDA., con matrícula  No. 307-71956 y una casa ubicada en el Condominio Los Mangos en  Girardot con matrícula No. 307-49372 a mi nombre»  

2.2. Que el  despacho encartado «ordenó  medidas cautelares de embargo y secuestro del bien inmueble de mi  propiedad casa ubicada en el Condominio Los Mangos y tiene diligencia  de remate programada para el día 15 de abril de 2015 sin tener  en cuenta que este bien inmueble se encuentra constitución  como patrimonio de familia según consta en anotación  No. 18 del certificado de tradición y libertad»  

2.3. Que «la  empresa ARCA LTDA., hoy ARCA S.A.S., quien es el deudor principal  actualmente se encuentra en PROCESO DE REORGANIZACIÓN/LIQUIDACIÓN  OBLIGATORIA ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la entidad  ACCIONADA en SENTENCIA PROFERIDA el 21 d agosto de 2013, ordena  seguir adelante con la ejecución del mismo solo en contra mía  y de mi esposa MARÍA DE PILAR CASTILLO, sin tener en cuenta  que ARCA LTDA., se encuentra en proceso de REORGANIZACIÓN y  este despacho ordenó el remate y avaluó de mis bienes  embargados».  

3. Pidió,  en consecuencia, que se «ordene  la suspensión de la diligencia de remate y, se decrete la  nulidad de la actuación del Juez Primero Civil del Circuito,  en lo referente a las medidas cautelares de embargo y secuestro y la  orden de remate» (fls.  16-20 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El despacho  judicial censurado remitió copia de lo actuado en el  expediente No. 2011-00300 (fl. 27 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo, al considerar que «la  autoridad judicial convocada dispuso, en auto de 6 de marzo de 2012,  oficiar nuevamente a la autoridad registral para que “de  aplicación correcta al oficio de embargo núm. 146 de  fecha 19 de diciembre de 2011 donde se solicita el embargo del  inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 307-49372 el  cual se encuentra debidamente hipotecado al Banco Agrario de  Colombia, según escritura pública 311 de 19 de marzo de  2008… lo anterior teniendo en cuenta que la afectación  a vivienda familiar fue registrada en fecha posterior a la hipoteca”,  orden que no asoma caprichosa ni injustificada, a mas de que se  corresponde con las disposiciones legales vigentes, pues aunque el  artículo 7º de la Ley 258 de 1996 señala que la  afectación a vivienda familiar torna inembargable el inmueble  sobre el que recae, la misma disposición consagra dos  excepciones a es carácter, entre ellas “cuando sobre el  bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al  registro de la afectación a vivienda familiar”».  

Seguidamente,  señaló que «de  acuerdo con lo señalado no aflora la conculcación de  los derechos aludidos por el accionante como consecuencia de la  realización de la hipoteca constituida sobre el fundo  referido, así como tampoco emerge la afectación por la  continuación del trámite a pesar del proceso de  reorganización de Arca S.A.S., pues enterado el juzgado de esa  circunstancia y de acuerdo con la previsión del artículo  70 de la Ley 1116 de 2006 la puso en conocimiento de la demandante  “con el fin de que dentro del término de ejecutoria de  la presente decisión manifesté si prescinde de cobrar  su crédito a los deudores solidarios aquí vinculados,  con la advertencia de que si guarda silencio continuara la ejecución  contra los garantes o deudores solidarios”. Teniendo en cuenta  ese requerimiento, la norma que rige el asunto y el silencio del  acreedor, el juzgador continúo el proceso en contra de los  deudores solidarios Luis Ángel y María del Pilar,  ordenó copias del trámite con destino al proceso  adelantado por la Superintendencia de Sociedades y resaltó la  improcedencia de cautelas respecto de los bienes de la persona  jurídica actuación en la que tampoco aflora el desliz  que resalta el promotor de la queja constitucional.«  

Y, finalmente  anotó que «en  lo que atañe a la indebida formulación de la demanda  por cuanto se dirigió en contra de la sociedad Arca Ltda., a  pesar de que se transformó a una sociedad por acciones  simplificada, baste decir que esa cuestión interesaba a la  persona jurídica que no al accionante como persona natural –  calidad en la que formula la acción constitucional – de  suerte que la misma no tiene la virtualidad de afectar sus derechos  superiores, máxime cuando se dilucidó en la sentencia…  decisión que podía controvertirse mediante recurso de  apelación que no se formuló» (fls.  44-49 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor, aduciendo que «el  objeto principal de esta acción no es argumentar la indebida  formulación de la demanda por cuanto se dirigió en  contra de Arca Ltda., y se transformó en una sociedad por  acciones simplificada… la finalidad de esta acción de  tutela es la protección de los derechos vulnerados en mi  contra como demandado ya que no se han tenido en cuenta los bienes  que son de mi propiedad y de mi esposa que también se  encuentran hipotecados a favor de la entidad demandante y no se ha  librado ninguna orden de embargo y secuestro en contra de los mismos  solo se ha librado embargo y remate en contra del bien donde habito  con mi familia»  (fls.  65-66 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende que se «ordene  la suspensión de la diligencia de remate y, se decrete la  nulidad de la actuación del Juez Primero Civil del Circuito,  en lo referente a las medidas cautelares de embargo y secuestro y la  orden de remate de su inmueble»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 27 de  octubre de 2011 el Juzgado cuestionado libró mandamiento de  pago a favor de Banco Agrario de Colombia y en contra de Sociedad  Arca Ltda.,  Luis Ángel Ávila Arteaga y María  del Pilar Castillo Escobar (los 2 últimos aquí  accionantes), quienes contestaron el libelo y alegaron como  excepciones de mérito «falta  de legitimación del actor en su accionar por no existir  continuidad de endosos, inexistencia de uno de los demandados,  inexigibilidad de las escrituras de hipoteca que aporta el actor como  garantía del cobro, ilegitimidad en el cobro de intereses  remuneratorios y de otros conceptos, pago parcial de la obligación,  inexigibilidad de la obligación de alivio para agricultores  medianos y pequeños afectados por el factor climático y  cobro de lo no debido»  (fls. 144-151 Cdno. 1 copias).  

b) El 7 de  diciembre de ese mismo año se decretó el embargo y  secuestro de varios bienes, entre los que se encontraba el «bien  inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No.  307-49372, denunciado como de propiedad del demandado Luis Ángel  Ávila…» (fls.  6 Cdno. 2 Copias).  

c) El 21 de agosto  de 2013 el despacho cuestionado dictó sentencia el 21 de  agosto de 2013, en la que resolvió «desestimar  las excepciones d emérito que formulara la parte demandada, en  consecuencia, ordenar seguir adelante la ejecución, pero solo  contra los demandados Luis ángel Ávila Arteaga y María  del pilar Castillo Escobar, en la forma dispuesta en el mandamiento  ejecutivo. Y tener en cuenta que la sociedad Arca (Ltda) S.A.S., se  encuentra inmersa en proceso de reorganización…»,  decisión  que no fue impugnada  (fls. 209-220 Cdno. 1).  

d) El 15 de mayo  de 2014 el Juzgado Segundo Civil Municipal, practicó  «diligencia  de secuestro» en  el inmueble ubicado en Condominio Los Mangos, interior 34, manzana 2,  etapa 1, la cual fue atendida por Luis Ángel Ávila,  quien con posterioridad pidió la nulidad de la misma en razón  de que la funcionaria no verificó los linderos, empero le fue  denegada el 27 de junio de 2014, interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación pero le fueron denegados (fls. 69-71,  74-88 Cdno. 2).  

e)  El 3 de marzo de 2015 se señaló fecha para remate (15  de abril), pero por solicitud de la demandante se aplazó y se  fijó para el 10 de junio del presente año (fls. 266  Cdno. 1 y 4-5 Cdno Corte).  

4.  En  ese orden de ideas, advierte la Sala que las quejas enfiladas con el  embargo, secuestro y remate del inmueble de propiedad del gestor que  está «constituido  como patrimonio de familia»,  y   la continuación del trámite a pesar de que la sociedad  Arcas S.A.S., se encuentre en reorganización empresarial ante  la Superintendencia de Sociedades, la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto  general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la  salvaguarda impetrada, ello  a causa del lapso transcurrido desde que tales decisiones fueron  adoptadas, esto es, 6 de marzo de 2012, 18 y 30 de julio y 21 de  agosto de 2013 y la presentación de la acción de tutela  que se propuso el 9 de abril de 2015, amén que contra la  sentencia de primera instancia, oportunidad en la que pudo cuestionar  lo aquí expuesto, no interpuso recurso de apelación,  dejado fenecer la ocasión para que le fuera revisado su  desconcierto.  

En efecto, el  juzgado encartado desde el auto 6 de marzo de 2012 ordenó a la  oficina de registro inscribir la medida cautelar, comoquiera que el  patrimonio de familia había sido constituido con posterioridad  a la hipoteca y, en relación con la «reorganización  empresarial»  de Arcas S.A.S., quedó definido no solo en el fallo proferido  el 21 de agosto de 2013 sino que con anterioridad  en autos de 18 y  30 de julio ya se había pronunciado (ver fls. 206-207 Cdno. 1  Copias).  

5.  En todo caso, resulta importante precisar, que si bien es cierto, el  quejoso luego de practicada la diligencia de secuestro  (15-mayo-2014), promovió un incidente de nulidad alegando  «omisión  en la verificación de linderos y exceso en las facultades  otorgadas»,  siéndole negado el mismo, en providencias de 27 de junio, 15  de julio de 2014 y 29 de septiembre de 2014, también lo es,  que en esa ocasión nada expresó de las inconformidades  aquí planteadas, además que no pueden tomarse tales  fechas a efectos de contar el tiempo para el presupuesto de la  inmediatez, comoquiera que el mismo empieza a contabilizarse desde  el hecho vulnerador, no de actuaciones posteriores y mucho menos  desde trámites en los que no se discutió la materia  objeto de debate.  

6. Es por eso que  el gestor no puede acudir a este medio para señalar la  afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que  no existe término de caducidad para invocar la  «protección  constitucional»,  sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

7.  Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct.  2014, rad. 00262-01).  

8. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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