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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7643-2015
Radicación n.°54001-22-13-000-2015-00095-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Oscar Enrique Verano Joya contra el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, trámite en el que se dispuso la vinculación de Yancida Suzzainne Castillo Perdomo en representación de sus hijo menores, y el Defensor y Procurador de Familia adscritos al encausado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra, porque profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, fundado en una interpretación errónea de las pruebas.
En consecuencia, pretende que se revoque la providencia mencionada y se ordene al accionado que «dicte un nuevo fallo ajustado a la realidad probatoria y a la normatividad vigente». (Folio 14)
B. Los hechos
1. Yancida Suzzainne Castillo Perdomo, en representación de sus dos hijos menores, presentó una demanda ejecutiva de alimentos en contra de Oscar Enrique Verano Joya, en la que solicitó el pago de: $5.501.600, por concepto de cuotas mensuales desde septiembre a diciembre de 2012; $687.700, por la cuota extraordinaria de julio de 2012; $687.700, por la cuota extraordinaria de diciembre de 2012; y $8.584.152, por las cuotas mensuales desde enero a junio de 2013, montos contenidos en el acta de conciliación suscrita el 25 de agosto de 2011 ante la Comisaria de Familia del municipio de Nilo. (Folio 8, cuaderno de copias)
2. La parte ejecutante adujo que el demandado incumplió con lo pactado en el acta de conciliación referida, en donde, en relación con los alimentos, se acordó:
ALIMENTOS: el señor OSCAR ENRIQUE VERANO JOYA aportará como cuota alimentaria a favor de los niños… la suma de… ($1.300.000,00) MCTE, mensuales a partir del mes de septiembre de 2011 los cuales cancelará a la madre, los primeros cinco (5) días de cada mes sucesivamente. Esta suma de dinero se aumentará anualmente a partir del mes de enero de 2012, de acuerdo al incremento del salario mínimo legal. Esta cuota será cancelada así, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE como valor del canon de arrendamiento que recibe de la casa de habitación ubicada en la calle novena número 4-70 Urbanización el Bosque de Cúcuta. El saldo restante los consignará en la cuota de ahorros… el padre manifiesta que de las primas semestrales les dará el 50% a los niños.
VESTIDOS: El padre aportará tres (03) mudas de ropa al año para los niños así: una en el mes de junio, la otra en el mes de diciembre y para el día del cumpleaños de los niños.
ESTUDIOS: Los gastos de estudios como matrícula, pensión, uniforme y útiles escolares… al iniciar el año escolar serán asumidos por los padres en partes iguales.
SALUD: Los gastos médicos, de medicinas y hospitalarios que no cubre la E.P.S. serán asumidos por los padres de los niños en partes iguales. Se encuentran afiliados al sistema de salud de las FFAA. (Folio 3, cuaderno de copias)
3. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta profirió mandamiento de pago el 12 de junio de 2013.
4. El demandado compareció al proceso, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de «cumplimiento de la obligación». Indicó que había cumplido, que pagó parte de la cuota con la cancelación del arriendo de una casa fiscal en donde vivía la demandante con sus hijos; que dejó dar parte de su obligación en efectivo, debido a que la madre de los menores la estaba «malgastando» y resolvió comprar directamente su ropa.
5. El proceso le fue remitido al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, que el 6 de marzo de 2015 profirió sentencia en la que declaró no probada la excepción propuesta por el demandado y ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago.
6. Consideró, para lo anterior, que la cuota alimentaria pactada «no comprende ni gastos de arrendamiento de la casa fiscal, ni gastos de vestuario, ni gastos de estudio, ni gastos médicos, ni valores correspondientes a obsequios, y de igual manera se hace precisión que las cuotas extras de las primas semestrales tampoco fue acordada en especie…». (Folio 377, cuaderno de copias)
7. El peticionario del amparo aduce que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque el accionado desconoció el contenido del título ejecutivo, en punto de la forma de realizar los pagos, sin advertir el pacto relativo a los cánones de arrendamiento allí establecidos, así como las demás sumas entregadas. Agregó que el hecho de que la demandada hubiese resuelto vivir con sus hijos en la casa citada en el acuerdo «no le resta eficacia y obligatoriedad a la pluricitada acta de conciliación…». (Folio 5)
8. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El accionado guardó silencio.
3. El Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de 24 de abril de 2015, negó el amparo porque la decisión atacada fue producto «del análisis, la sana crítica y la persuasión judicial», ello teniendo en cuenta que le demandado no probó el pago. (Folio 68)
4. El accionante impugnó el fallo y reiteró las razones expuestas en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El accionante alega que en el proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra el accionado vulneró sus derechos fundamentales porque ordenó seguir adelante la ejecución sustentado en una indebida valoración del título ejecutivo y de los documentos aportados.
La Corte, del análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta el 6 de marzo de 2015, no encuentra acreditada la vulneración a las garantías fundamentales del peticionario del amparo, pues advierte que tal determinación se sustentó en una interpretación admisible de la normatividad y de las pruebas, y no es producto de la subjetividad del juzgador.
En efecto, el accionado consideró que los argumentos del ejecutado no enervaban las pretensiones, pues:
… es claro, que la cuota alimetaria mensual acordada a favor de los menores… fue de $1.300.000, suma que incrementaría al inicio de cada año calendario en el índice del salario mínimo legal mensual, a partir de enero del año 2012, y que igualmente se acordó por las partes que el padre y alimentario de los niños aportaría como cuotas extras el 50% de sus primas semestrales, habiéndose acordado de manera separada que el padre aportaría tres (3) mudas de ropa y que cada padre aportaría el 50% de los gastos de estudio de los menores, y el 50% de los gastos médicos, de medicina y hospitalarios de los menores, que no cubriera la E.P.S. de afiliación.
Prosiguió:
En este orden de ideas, se tiene que la suma acordada como cuota alimentaria no comprende ni gastos de arrendamiento de la casa fiscal, ni gastos de vestuario, ni gastos de estudio, ni gastos médicos, ni valores correspondientes a obsequios, y de igual manera se hace precisión que las cuotas extras de las primas semestrales tampoco fue acordada en especie, sino que el obligado alimentario debía aportar el 50% de las mismas, cuyo valor debería ser entregado a la madre bajo cuya custodia y cuidado personal quedaron los niños, por así aparecer expresamente acordado en el Acta de Conciliación.
Y luego analizó la defensa del accionado:
Ahora bien, como se tiene que la excepción propuesta por el demandado se fundamenta en los pagos realizados por concepto de arrendamiento de la casa fiscal y en obsequios dados a los menores, así como en algunos gastos efectuados en recreación en las oportunidades que salieron con él, es por lo que dichos pagos o gastos no pueden ser tenidos en cuenta como cumplimiento de la obligación alimentaria, pues no constituyen pago de la misma que fue claramente acordada mediante el acta de conciliación que sirve de base del recaudo, y por esa razón carece de fundamento la imputación, que caprichosamente, la parte demandada quiere hacer de dichos pagos, a la obligación alimentaria.
En efecto, nótese como el demandado en el interrogatorio rendido en este asunto, manifiesta que sí ha hecho gastos a los niños para el bienestar y recreación, los cuales no tiene registrados porque no pidió facturas, pero sin embargo, los quiere hacer valer como cumplimiento de la obligación, y obsérvese que alega como imputable al cumplimiento de la obligación los pagos realizados por concepto de arrendamiento de la casa fiscal y como igualmente reclama como imputables al pago de la cuota el valor de objetos que proporcionó de manera unilateral a los hijos, y como pretende que gastos de estudio se tomen con cargo a la cuota alimentaria.
En tal orden, ordenó seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta para ello:
las sumas efectivamente pagadas por el demandado como abono a la cuota alimentaria, es decir, las sumas consignadas a la cuenta de la demandante y las personalmente entregadas a esta, así como los cánones de arrendamiento que efectivamente recibió de la casa de Cúcuta, en el tiempo en que la misma estuvo arrendada.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al juzgador, así como de los argumentos de defensa del ejecutado y las pruebas, que llevaron al accionado a concluir, legítimamente, que tal parte no había cumplido con el pago de la cuota alimentaria a su cargo, lo anterior según el estudio del título materia del cobro y lo acreditado, ello conforme a las claras y soportadas razones que allí expuso.
De lo cual resulta que, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
3. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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