STC 7647 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7647-2015  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de  mayo de dos mil quince por la Sala Única del Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo en la acción de tutela promovida por  Germán Mesa Mejía contra el Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de Duitama, trámite en el que se dispuso la  vinculación de los intervinientes en el proceso de divorcio  instaurado por Sonia Mateus Hernández contra el actor.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el  trámite del proceso de divorcio seguido en su contra, porque  el juez carecía de competencia, no se incluyó su  dirección de notificación correcta y se incurrió  en diversas irregularidades.  

En consecuencia,  pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado. (Folio 13)  

B. Los hechos  

1. Sonia Mateus  Hernández presentó una demanda en contra de Germán  Mesa Mejía en la que solicitó la cesación de  efectos civiles de matrimonio religioso, la disolución de la  sociedad conyugal, la determinación de la custodia de su hijo  y la fijación de la cuota alimentaria respectiva, lo anterior  con sustento en la causal 8ª del artículo 154 del Código  Civil.  

2. El Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Duitama admitió la demanda el  26 de marzo de 2008.  

3. El demandado le  otorgó poder a un abogado, escrito que radicó el 18 de  abril de 2008, razón por la que el juez lo tuvo notificado por  conducta concluyente. Dicha parte no se opuso a las pretensiones.  (Folio 78)  

4. El juez  profirió sentencia el 15 de noviembre de 2009, en la que  accedió a las pretensiones y fijó como cuota  alimentaria a favor del menor y a cargo del demandado el 50% del  salario mínimo mensual legal vigente.  

5. Posteriormente,  se llevó a cabo el trámite de la liquidación de  la sociedad conyugal, en el que, en providencia de 13 de junio de  2014, se aprobó el trabajo de partición.  

6. Luego, el  demandado formuló un incidente de nulidad y alegó que  el accionado no era el competente para conocer del proceso, lo  anterior porque su domicilio siempre ha estado en Bogotá, y no  en Duitama.  

7. El juzgador, en  auto de 13 de marzo de 2015, resolvió no dar trámite a  la anterior solicitud, porque «el  proceso de divorcio ya se encuentra terminado con sentencia  debidamente ejecutoriada habiéndose adelantado igualmente la  liquidación de la sociedad conyugal».  

8. Contra la  anterior decisión no se interpusieron recursos.  

9. El peticionario  del amparo aduce que en el citado proceso se están  quebrantando sus derechos fundamentales, porque en la demanda no se  incluyó su dirección de notificaciones correcta; debido  a que el juez accionado no era el competente para conocer el proceso;  además, el abogado que designó no adelantó su  debida defensa, y toda vez que las declaraciones en que se fundó  la sentencia fueron imprecisas.  

10. Por los  anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 23 de abril  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. El accionado  guardó silencio.  

3. El Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo de 7 de mayo de 2015,  negó el amparo porque no existía inmediatez en su  interposición y debido a que el interesado no interpuso  recursos contra el auto que rechazó la nulidad.  

4.  El accionante impugnó el fallo y reiteró las razones  expuestas en su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que  son dos los principios esenciales que orientan la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

… aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

En virtud del otro  principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los  postulados que vienen de comentarse.  

En efecto, el  accionante cuestiona en su solicitud de tutela la sentencia proferida  por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 15 de  noviembre de 2009, en la que accedió a las pretensiones y fijó  como cuota alimentaria a favor del menor y a cargo del demandado el  50% del salario mínimo mensual legal vigente. Así  mismo, la providencia de 13 de junio de 2014, en donde se aprobó  el trabajo de partición.  

Por lo anterior,  se concluye que para cuando se presentó la solicitud de  protección (22 de abril de 2015) se había superado, con  amplitud, el término razonable para promover el mecanismo  constitucional, por lo que no existe ninguna justificación de  la tardanza en su interposición.  

3. De otra parte,  la tutela tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el  tutelante no expuso al interior del proceso las inconformidades  relativas a la supuesta indebida notificación que alegó;  y, si bien, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado  por la supuesta falta de competencia del accionado, tal solicitud fue  rechazada mediante auto de 13 de marzo de 2015, determinación  contra la que no interpuso el recurso de reposición, con lo  que desaprovechó la oportunidad establecida por el legislador  para exponer sus razones de disenso al interior de dicho trámite,  soslayando de tal manera los mecanismos de defensa ordinarios.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4. En suma, se  confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

9      

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