STC 7674 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7674-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01229-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., Dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve  la acción de tutela interpuesta por el  señor Luis Gonzalo García García contra el  Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín (Meta) y la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor manifiesta que en el trámite del proceso de sucesión  de la señora Carmen González Sierra que se adelanta en  el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín (Meta), se  incurrió en un proceder que comporta la vulneración de  las garantías fundamentales establecidas por los artículos  1º, 11, 25, 29 49 de la Carta Política.  

2.  Luis  Gonzalo García García afirma que a raíz de la  compra de unos muebles que efectuó, en el año 2006  ingresó al inmueble ubicado en la Carrera 6ª No. 10-43/49  barrio Los Libertadores del aludido municipio, porque «no  había ninguna persona que se hiciera responsable de las  necesidades que devengaba estar en el mismo. Yo decidí hacer  los arreglos y mantenimiento del predio por lo cual empecé a  realizar actos de señor y dueño».  

2.1.  A continuación informa que en el año 2011 «llegaron  unos funcionarios del Juzgado y del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar a mi casa a realizar una diligencia de entrega en la cual yo  me opuse e instauré mediante abogado el incidente de  oposición».  

2.2.  El interesado agrega que el funcionario de conocimiento no accedió  a sus pretensiones y por esa razón desestimó su  propuesta a través de proveído que atacó  mediante el recurso de apelación, pero el tribunal, el 23 de  octubre de 2014, decidió confirmarlo.  

2.3.  Afirma que las aludidas decisiones resultan vulneradoras de los  derechos invocados, dado que en ellas los funcionarios acusados no  tuvieron «en  cuenta ninguna de las pruebas testimoniales y documentales (…),  entre las cuales se encontraba la solicitud de pago  y reconocimiento  a mejoras del predio»,  es decir, cuestiona que se hubiera cerrado esa discusión sin  que «ni  siquiera me otorgara[n]  el beneficio de las mejoras que le he realizado al bien durante mi  posesión y el ejercicio de mis actos de señor y dueño».  

2.4.  Para terminar agrega que tiene «una  enfermedad terminal«, es  «desplazado  por la violencia y víctima del conflicto armado teniendo en  cuenta que mi único hijo varón fue desaparecido por los  grupos al margen de la ley desde hace ya más de nueve años»  (fls.  1 y 2, cdno. 1).  

3.   Pide que a través de la acción de tutela se ordene  revisar y analizar «todo  el proceso (…) que reposa en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA  DE SAN MARTÍN (…)  y se me conceda la posesión  del inmueble en el que vivo del cual nunca ha habido entrega»,  así  como disponer «el  pago de las mejoras realizadas» al  mismo predio (fl. 3 idem).  

4.   El 3 de junio de 2015, se admitió a trámite la demanda  de tutela presentada, se ordenó surtir la publicidad de rigor  y aportar la documentación e información necesarias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991, para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

También  que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.  En el sub judice,  la Corte evidencia que la acción de tutela formulada por  el señor Luis Gonzalo García García no  puede triunfar, toda vez que la petición incumple el requisito  de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza  excepcional.  

Sobre  este particular, es necesario destacar que el 29 de mayo de 2015 (fl.  1 idem)  fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las  irregularidades en las que se afirma incurrieron los funcionarios  judiciales acusados en el interior del proceso de sucesión de  la señora Carmen González Sierra, en concreto, al  emitir el tribunal el auto de 23 de octubre de 2014 para confirmar el  fracaso de la oposición formulada por el accionante, en  relación con la entrega del inmueble identificado con la  matrícula No. 236-46234 (fls. 22 a 25 idem),  esto es, que transcurrieron más de siete (7) meses desde que  se consolidó la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales reclamados.  

Así  las cosas, es de rigor evidenciar que la aludida petición no  se radicó  tempestivamente,  ya que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia  en la materia, pese a que las  normas legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad  y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el  hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales.  

Sobre  el memorado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar  las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección  de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la  presunta vulneración de una de tales prerrogativas  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ STC 2 ago.  2007, Rad. 00188, se subraya, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681)).  

La  Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar  que  

«en  suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término  consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto  intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría  contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las  partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza  legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían  ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate  que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones  consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer  relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales  que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias  judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la  certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las  relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar  las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ  STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida 5 sep. 2014, Rad. 01921).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1           Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.  

      

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