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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7691-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-00055-02
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de amparo promovida por Diana María Romero López contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, y la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones adoptadas dentro de la audiencia de trámite efectuada el 26 de febrero de los corrientes, dentro del proceso de divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico promovido en su contra por Eduardo Antonio Salazar Flórez.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «decret[e] la nulidad de todo lo actuado a partir de la continuación de la audiencia de conciliación y otros aspectos procesales de fecha 26 de febrero de 2015» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el proceso referido en líneas anteriores «inició hace aproximadamente 3 años, [al] cual [se] hizo parte por intermedio de apoderado judicial contestando la demanda (…) y presentando demanda de reconvención», actuación en la que afirma se han presentado una serie de irregularidades, entre ellas, el no haberse dado trámite a la solicitud de revisión de cuota alimentaria que propuso, y el querer influir la juez censurada en la audiencia de conciliación para que se diera por terminado el proceso por mutuo acuerdo, siendo la más grave la ocurrida el 26 de febrero hogaño durante la continuación de la aludida audiencia, cuando la funcionaria negó la renuncia al poder presentada por su gestora judicial, con fundamento en que tanto el escrito enviado vía fax por ésta como el que ella allegó a la diligencia «no tenía[n] la firma de [su] apoderada», decisión que no pudo recurrir, pues a más que «no fue notificada de conformidad [con] [e]l art. 325 del C.P.C.», se le negó «el uso de la palabra (…) con el argumento de que no [era] abogada», y pese a que le manifestó a la juzgadora que «revocaba el poder a [su] apoderada», ésta ni siquiera tuvo en cuenta tal declaración, situación de la que no se dejó constancia en el acta que recogió los pormenores de la reseñada actuación.
Finalmente sostiene, que «si bien es cierto que la terminación del poder [por] la renuncia del mismo no cesa (…) las funciones [en] él otorgadas, también es cierto que la revocatoria por parte del poderdante (…) si cesa de forma inmediata dicha función», razón por la que el Despacho debió pronunciarse frente a la aludida revocatoria del poder «para mantener la igualdad de las partes», más aún cuando no se le permitió intervenir en la etapa de alegaciones, desconociendo lo normado en el «artículo 431 del C.P.C., parágrafo 5», vulnerándose con ello sus derechos fundamentales (fls. 1 a 8, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Procuradora Veintidós Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia de Popayán, señaló que «el juzgado [convocado] a[l] dar continuidad a la audiencia de alegaciones obró en forma legal y de acuerdo a la normatividad vigente, sin que con ello se estuvieran vulnerando derechos fundamentales de la tutelante», máxime cuando la apoderada judicial de ésta debió presentar la respectiva renuncia al poder conferido «en legal forma», esto es, «con el escrito debidamente suscrito [con] el fin de poder ser considerado auténtico, e igualmente presentado con la debida antelación e informando a su poderdante de tal situación», teniendo en cuenta que «de conformidad a lo establecido en el art. 69 del C.P.C. la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de notificarse por estado el auto que la admite y se haga saber al poderdante» (fls. 35 y 36, cdno. 1).
Por su parte, la titular del Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, luego de hacer unos breves comentarios en relación con los reproches endilgados a las actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión del reseñado proceso de divorcio que se cuestiona, solicitó denegar el amparo suplicado, tras considerar puntualmente, que el juzgado «en ningún momento ha violentado los derechos fundamentales invocados» por la accionante (fls. 47 a 49, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que
«la decisión adoptada por la funcionaria [censurada] en el trámite de la “Continuación de la Diligencia de Audiencia de Conciliación y Otros Actos Procesales entre las partes” realizada el día 26 de febrero de 2015, no luce caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se ajusta a los preceptos legales que regulan la materia, encontrándose debida y razonadamente motivada en aras de la efectiva protección del derecho al debido proceso de las partes de la Litis.
Recuérdese, que la renuncia al poder recibida vía fax y allegada al expediente (visible a folio 273 del proceso de divorcio) carece de la firma de la profesional del derecho ANA LUCRECIA LOPEZ VALENZUELA, quien venía actuando como apoderada sustituta de la parte demandada –DIANA MARIA ROMERO LOPEZ, y en tal virtud, nada impedía a la funcionaria de conocimiento “no aceptar la renuncia presentada”, dada la falta de certeza sobre la procedencia del documento. Aunado, que como lo indicó la señora Jueza en el curso de la diligencia, al tenor del artículo 69 del C. de P. Civil, la “renuncia no pone término al poder (…)”, y por lo tanto, aun cuando la renuncia al poder hubiere sido allegada en debida forma el día 26 de febrero de 2015, el mandato no se entiende terminado ipso facto al recibo de la comunicación en comento.
Además, el texto del acta levantada el 26 de febrero de 2015, [no] da cuenta, de que la señora DIANA MARIA ROMERO [hubiese] manifest[ado] revocar el poder otorgado a la abogada ANA LUCRECIA LOPEZ VALENZUELA, luego de terminada la diligencia, y no como [se] indica en la petición de amparo, que tal situación se verificó en el curso de la diligencia. De ahí que las actuaciones adelantadas por la funcionaria judicial, se entienden amparadas por una presunción de legalidad y acierto, por lo que ningún reparo merecen las mismas (…)».
Agregó a lo expuesto, que
«si la accionante considera que la funcionaria incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 9º del C. de P. Civil, conforme lo indicado en la petición de amparo, bien pudo elevar la reclamación correspondiente al interior del proceso de divorcio, en la forma y términos previstos en los artículos 142 y 143 del C. de P. Civil, siendo éste el Juez natural competente para resolver sobre la misma. Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la presente acción de tutela.
(…)
Finalmente, conviene precisar, que aunque la accionante se duele que mediante auto del 22 de mayo de 2012 la funcionaria se abstuvo de tramitar la solicitud de revisión de cuota alimentaria -Sic-, lo cierto es que no concurre el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues (…) el proveído atacado en esta instancia constitucional data del 22 de mayo de 2012, mientras la petición de amparo fue aplicada ante los estrados judiciales el 5 de marzo de 2015 (folio 24), de donde se colige, que el lapso de tiempo transcurrido no es razonable, oportuno ni justo, y non existe prueba de ninguna circunstancia excepcional que justifique la tardanza en acudir al amparo constitucional en estudio» (fls. 88 a 102, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en lo fundamental, que el a quo «no entendió el contexto [de] lo plasmado en la acción de la referencia», amén que «negó la práctica de unas pruebas, [las] que eran indispensables para la verificación de los hechos [narrados] dentro de la [misma]» (fls. 108 a 112, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la accionante Diana María Romero López, de entrada se anuncia la confirmación del fallo impugnado, pues, como bien lo indicó el a quo, la determinación emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán en audiencia del 26 de febrero de los corrientes, dentro del proceso de divorcio promovido en contra de aquélla por el señor Eduardo Antonio Salazar Flórez, relacionada con la no aceptación de la renuncia al poder presentada por la apoderada judicial sustituta de la tutelante, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la juez de conocimiento del referido proceso, luego de cotejar el escrito contentivo de la reseñada renuncia al poder a la luz de los artículos 69 y 252 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que dicho memorial carecía de autenticidad por no venir suscrito por la destinataria del mismo, advirtiendo además que la renuncia no pone fin al poder sino cinco (5) días después de haberse notificado el auto que la admita, y que se notifique personalmente al poderdante del mismo.
Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó:
«En este estado de la diligencia se deja constancia que se recibe un fax dirigido a este despacho con la renuncia de la apoderada judicial de la demandada ANA LUCRECIA LOPEZ VALENZUELA, y al ser revisado se observa que no se encuentra firmado, razón por la cual no puede ser tenido en cuenta para los efectos legales pertinentes».
A lo que agregó,
«este Despacho considera necesario señalar que conforme a lo previsto en el art. 69 del C.P.C., la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales» (fl. 30, cdno. 1).
3. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los que, se repite, la autoridad judicial censurada edificó la referida providencia aquí cuestionada, relacionados con que, en síntesis, carece de autenticidad el memorial que no esté firmado por el destinatario, y que la renuncia solo produce efectos en los términos del citado artículo 69 del Estatuto Procesal Civil, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, en tanto que para la funcionaria judicial no existía certeza sobre la autenticidad del escrito de renuncia al poder arrimado, el que por demás fue remitido vía fax al Despacho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión emitida en el proceso tantas veces reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «“no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014).
4. Ahora, aun si en gracia de discusión se aceptara que la juez censurada incurrió en un exceso de ritual manifiesto, dicha circunstancia no faculta la intervención del juez constitucional en aras de restablecer o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales invocados por la querellante, pues aunque se hubiera aceptado la renuncia de la profesional del derecho allí en la diligencia, téngase en cuenta que su responsabilidad frente a la mandante (aquí accionante) no habría cesado, conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 69 del citado cuerpo normativo, por lo que aquélla debió haber estado presente en dicha diligencia a efectos de ejercer la defensa de su prohijada, ausencia que, se resalta, no invalida lo actuado, ya que según lo prevé el numeral 4º del artículo 432 ibídem, el juez podrá emitir la respectiva sentencia «aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado».
Por lo anterior, es que ha dicho la Corte que
«esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, la supuesta negligencia del defensor, su incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, ‘aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’…» (Sentencia de 22 de enero de 1999, Exp. 5715, reiterada en CSJ STC, 22 ag. 2013, Rad. 00117-01 y en STC11949-2014).
5. Por otra parte, y en relación al reproche presentado contra el juzgado convocado por no atender la solicitud de revocatoria al poder presentada por la peticionaria, basta agregar a lo manifestado por el Juez constitucional de primera instancia, que aun si se hubiese atendido la misma igualmente en nada hubiera cambiado su situación dentro del proceso, pues en cualquiera de los mencionados eventos (renuncia – revocatoria), pues el apoderado principal debió ser enterado de la situación por la interesada o la abogada sustituta para que reasumiera el poder sustituido, lo cual no ocurrió, amén que ni la accionante ni sus apoderados asistieron el 15 de abril de los corrientes a la continuación de la audiencia para el proferimiento del respectivo fallo, el cual por demás no fue apelado por ninguna de las partes en contienda, razones de más para negar la protección aquí reclamada, como quiera que este mecanismo especialísimo no puede utilizarse por las partes para revivir oportunidades procesales fenecidas.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ