STC 7691 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7691-2015  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2015-00055-02  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  dentro de la acción de amparo promovida por Diana  María Romero López contra  el Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Defensor  de Familia y  la Procuraduría  Judicial para Asuntos de Familia,  y la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las  decisiones adoptadas dentro de la audiencia de trámite  efectuada el 26 de febrero de los corrientes, dentro del proceso de  divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio  católico promovido en su contra por Eduardo Antonio Salazar  Flórez.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se «decret[e]  la  nulidad de todo lo actuado a partir de la continuación de la  audiencia de conciliación y otros aspectos procesales de fecha  26 de febrero de 2015» (fl.  7, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  el proceso referido en líneas anteriores «inició  hace aproximadamente 3 años, [al]  cual  [se]  hizo  parte por intermedio de apoderado judicial contestando la demanda (…)  y presentando demanda  de reconvención»,  actuación en la que afirma se han presentado una serie de  irregularidades, entre ellas, el no haberse dado trámite a la  solicitud de revisión de cuota alimentaria que propuso, y el  querer influir la juez censurada en la audiencia de conciliación  para que se diera por terminado el proceso por mutuo acuerdo, siendo  la más grave la ocurrida el 26 de febrero hogaño  durante la continuación de la aludida audiencia, cuando la  funcionaria negó la renuncia al poder presentada por su  gestora judicial, con fundamento en que tanto el escrito enviado vía  fax por ésta como el que ella allegó a la diligencia  «no  tenía[n]  la firma de [su]  apoderada»,  decisión que no pudo recurrir, pues a más que «no  fue notificada de conformidad [con]  [e]l  art. 325 del C.P.C.»,  se le negó «el  uso de la palabra (…) con el argumento de que no [era]  abogada»,  y pese a que le manifestó a la juzgadora que «revocaba  el poder a [su]  apoderada»,  ésta ni siquiera tuvo en cuenta tal declaración,  situación de la que no se dejó constancia en el acta  que recogió los pormenores de la reseñada actuación.  

Finalmente  sostiene, que «si  bien es cierto que la terminación del poder [por]  la  renuncia del mismo no cesa (…) las funciones [en]  él otorgadas, también es cierto que la revocatoria por  parte del poderdante (…) si cesa de forma inmediata dicha  función»,  razón por la que el Despacho debió pronunciarse frente  a la aludida revocatoria del poder «para  mantener la igualdad de las partes»,  más aún cuando no se le permitió intervenir en  la etapa de alegaciones, desconociendo lo normado en el «artículo  431 del C.P.C., parágrafo 5»,  vulnerándose  con ello sus derechos fundamentales  (fls. 1 a 8,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Procuradora Veintidós Judicial de Infancia, Adolescencia y  Familia de Popayán, señaló que «el  juzgado [convocado]  a[l]  dar  continuidad a la audiencia de alegaciones obró en forma legal  y de acuerdo a la normatividad vigente, sin que con ello se  estuvieran vulnerando derechos fundamentales de la tutelante»,  máxime cuando la apoderada judicial de ésta debió  presentar  la respectiva renuncia al poder conferido  «en  legal forma»,  esto es,  «con el escrito debidamente suscrito [con]  el  fin de poder ser considerado auténtico, e igualmente  presentado con la debida antelación e informando a su  poderdante de tal situación»,  teniendo en cuenta que «de  conformidad a lo establecido en el art. 69 del C.P.C. la renuncia no  pone término al poder sino cinco (5) días después  de notificarse por estado el auto que la admite y se haga saber al  poderdante»  (fls.  35 y 36, cdno. 1).  

Por  su parte, la  titular del Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, luego de  hacer unos breves comentarios en relación con los reproches  endilgados a las  actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión del  reseñado proceso de divorcio que se cuestiona, solicitó  denegar el amparo suplicado, tras considerar puntualmente, que el  juzgado «en  ningún momento ha violentado los derechos fundamentales  invocados»  por  la accionante (fls.  47 a 49, ídem).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que  

«la  decisión adoptada por la funcionaria [censurada]  en  el trámite de la “Continuación de la Diligencia  de Audiencia de Conciliación y Otros Actos Procesales entre  las partes” realizada el día 26 de febrero de 2015, no  luce caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se ajusta a los  preceptos legales que regulan la materia, encontrándose debida  y razonadamente motivada en aras de la efectiva protección del  derecho al debido proceso de las partes de la Litis.  

Recuérdese,  que la renuncia al poder recibida vía fax y allegada al  expediente (visible a folio 273 del proceso de divorcio) carece de la  firma de la profesional del derecho ANA LUCRECIA LOPEZ VALENZUELA,  quien venía actuando como apoderada sustituta de la parte  demandada –DIANA MARIA ROMERO LOPEZ, y en tal virtud, nada  impedía a la funcionaria de conocimiento “no aceptar la  renuncia presentada”, dada la falta de certeza sobre la  procedencia del documento. Aunado, que como lo indicó la  señora Jueza en el curso de la diligencia, al tenor del  artículo 69 del C. de P. Civil, la “renuncia no pone  término al poder (…)”, y por lo tanto, aun cuando  la renuncia al poder hubiere sido allegada en debida forma el día  26 de febrero de 2015, el mandato no se entiende terminado ipso facto  al recibo de la comunicación en comento.  

Además,  el texto del acta levantada el 26 de febrero de 2015, [no]  da  cuenta, de que la señora DIANA MARIA ROMERO [hubiese]  manifest[ado]  revocar el poder otorgado a la abogada ANA LUCRECIA LOPEZ VALENZUELA,  luego de terminada la diligencia, y no como [se]  indica  en la petición de amparo, que tal situación se verificó  en el curso de la diligencia. De ahí que las actuaciones  adelantadas por la funcionaria judicial, se entienden amparadas por  una presunción de legalidad y acierto, por lo que ningún  reparo merecen las mismas (…)».  

Agregó  a lo expuesto, que  

«si  la accionante considera que la funcionaria incurrió en la  causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 9º  del C. de P. Civil, conforme lo indicado en la petición de  amparo, bien pudo elevar la reclamación correspondiente al  interior del proceso de divorcio, en la forma y términos  previstos en los artículos 142 y 143 del C. de P. Civil,  siendo éste el Juez natural competente para resolver sobre la  misma. Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter residual y  subsidiario de la presente acción de tutela.  

(…)  

Finalmente,  conviene precisar, que aunque la accionante se duele que mediante  auto del 22 de mayo de 2012 la funcionaria se abstuvo de tramitar la  solicitud de revisión de cuota alimentaria -Sic-, lo cierto es  que no concurre el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues  (…) el proveído atacado en esta instancia  constitucional data del 22 de mayo de 2012, mientras la petición  de amparo fue aplicada ante los estrados judiciales el 5 de marzo de  2015 (folio 24), de donde se colige, que el lapso de tiempo  transcurrido no es razonable, oportuno ni justo, y non existe prueba  de ninguna circunstancia excepcional que justifique la tardanza en  acudir al amparo constitucional en estudio»  (fls.  88 a 102, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo, en lo fundamental, que el a  quo  «no  entendió el contexto [de]  lo  plasmado en la acción de la referencia»,  amén que «negó  la práctica de unas pruebas, [las]  que eran indispensables para la verificación de los hechos  [narrados]  dentro de la [misma]»  (fls.  108 a 112, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la accionante Diana  María Romero López, de entrada se anuncia la  confirmación del fallo impugnado, pues, como bien lo indicó  el a  quo,  la determinación emitida por el Juzgado Segundo de Familia de  Popayán en audiencia del 26 de febrero de los corrientes,  dentro del proceso de divorcio  promovido  en contra de aquélla por el señor Eduardo Antonio  Salazar Flórez, relacionada con la no aceptación de la  renuncia al poder presentada por la apoderada judicial sustituta de  la tutelante, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en  manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que  descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo  de la acción de tutela,  con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado  que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la  juez de conocimiento del referido proceso, luego de cotejar el  escrito contentivo de la reseñada renuncia al poder a la luz  de los artículos 69 y 252 del Código de Procedimiento  Civil, concluyó que dicho memorial carecía de  autenticidad por no venir suscrito por la destinataria del mismo,  advirtiendo además que la renuncia no pone fin al poder sino  cinco (5) días después de haberse notificado el auto  que la admita, y que se notifique personalmente al poderdante del  mismo.  

Para  llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó:  

«En  este estado de la diligencia se deja constancia que se recibe un fax  dirigido a este despacho con la renuncia de la apoderada judicial de  la demandada ANA LUCRECIA LOPEZ VALENZUELA, y al ser revisado se  observa que no se encuentra firmado, razón por la cual no  puede ser tenido en cuenta para los efectos legales pertinentes».  

A lo que agregó,  

«este  Despacho considera necesario señalar que conforme a lo  previsto en el art. 69 del C.P.C., la renuncia no pone término  al poder ni a la sustitución, sino cinco días después  de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al  poderdante a la dirección denunciada para recibir  notificaciones personales»  (fl. 30, cdno. 1).  

3.  Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los  que, se repite, la autoridad judicial censurada edificó la  referida providencia aquí cuestionada, relacionados con que,  en síntesis, carece de autenticidad el memorial que no esté  firmado por el destinatario, y que la renuncia solo produce efectos  en los términos del citado artículo 69 del Estatuto  Procesal Civil, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo  de los derechos fundamentales propicie la intervención del  juez de tutela,  en tanto que para la funcionaria judicial no existía certeza  sobre la autenticidad del escrito de renuncia al poder arrimado, el  que por demás fue remitido vía fax al Despacho,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo  denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional  interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales,  no  siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para  que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión  emitida en  el proceso tantas veces reseñado,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «“no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces.”»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01,  reiterada  en STC11408-2014).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014).  

4.   Ahora, aun si en gracia de discusión se aceptara que la juez  censurada incurrió en un exceso de ritual manifiesto, dicha  circunstancia no faculta  la intervención del juez constitucional en aras de restablecer  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales invocados por la querellante, pues aunque se hubiera  aceptado la renuncia de  la profesional del derecho allí en la diligencia, téngase  en cuenta que su responsabilidad frente a la mandante (aquí  accionante) no habría cesado, conforme a lo dispuesto en el  inciso 4º del artículo 69 del citado cuerpo normativo,  por lo que aquélla debió haber estado presente en dicha  diligencia a efectos de ejercer la defensa de su prohijada, ausencia  que, se resalta, no invalida lo actuado, ya que según lo prevé  el numeral 4º del artículo 432 ibídem, el juez  podrá emitir la respectiva sentencia  «aunque  las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren  retirado».  

Por  lo anterior,  es que ha dicho la Corte que  

«esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, la supuesta negligencia del  defensor, su incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito  la  petición de amparo, pues, como reiteradamente lo ha  sostenido la Corte, ‘aquélla sería imputable a él  mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con  independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales, ‘porque el derecho de  postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que  las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso  sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión’…»  (Sentencia  de 22 de enero de 1999, Exp. 5715, reiterada en CSJ STC, 22 ag. 2013,  Rad. 00117-01 y en STC11949-2014).  

5.    Por otra parte, y en relación al reproche presentado contra  el juzgado convocado por no atender la solicitud de revocatoria al  poder presentada por la peticionaria, basta agregar a lo manifestado  por el Juez constitucional de primera instancia, que aun si se  hubiese atendido la misma igualmente en nada hubiera cambiado su  situación dentro del proceso, pues en cualquiera de los  mencionados eventos  (renuncia – revocatoria), pues el  apoderado principal debió ser enterado de la situación  por la interesada o la abogada sustituta para que reasumiera el poder  sustituido, lo cual no ocurrió, amén que ni la  accionante ni sus apoderados asistieron el 15 de abril de los  corrientes a la continuación de la audiencia para el  proferimiento del respectivo fallo, el cual por demás no fue  apelado por ninguna de las partes en contienda, razones de más  para negar la protección aquí reclamada, como quiera  que este mecanismo especialísimo no puede utilizarse por las  partes para revivir oportunidades procesales fenecidas.  

6.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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