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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7803-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00173-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por Elizabeth Martínez de Espejo contra el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, con ocasión del juicio de divorcio promovido por Pedro Luis Espejo Torres respecto de la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2.1 Se encuentra casada con Pedro Luis Espejo Torres, con quien procreó 5 hijas actualmente mayores de edad.
2.2. Expresa ser “(…) ama de casa y sufr[ir] de cáncer de glándula mamaria (…)”.
2.3. Refiere que su excónyuge le fue infiel en la vida matrimonial, abandonando el hogar por otra mujer “(…) con quien tuvo 5 hijos más (…)”.
2.4. Ante la enfermedad que la aqueja y la falta de recursos económicos, instauró juicio de fijación de cuota alimentaria contra su consorte, señalándose allí “(…) una cuota alimentaria de $140.000 pesos y cuotas extras en julio y diciembre (…)”, garantizándole además, continuar vinculada al servicio médico de la Policía Nacional, entidad de donde su exconyuge es pensionado.
2.5. Después de lo anterior, comenta que su expareja promovió litigio de divorcio, asignado al Juzgado Segundo de Familia de Palmira, quien mediante sentencia de 3 de marzo de 2015 aprobó la conciliación celebrada por ella y su exesposo, siendo ésta desfavorable a los intereses de la tutelante, pues se le reconocieron “(…) alimentos por $100.000 pesos por tres años nada más (…)”, estableciéndose que iba estar afiliada “(…) al servicio de salud de la policía hasta septiembre de 2015 (…)”.
2.6. Señala que el despacho accionado incurrió en nulidad por “(…) revivir un proceso legalmente concluido (…)”, no siendo viable acceder a las pretensiones de su exmarido.
3. Por tanto, implora invalidar la conciliación aprobada.
Igualmente, exige compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de investigar la conducta de su apoderado, por no defender sus intereses en el mencionado pleito.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Segundo de Familia de Palmira pidió negar el auxilio por incuria, teniendo en cuenta que la actora no apeló el fallo ahora cuestionado. De la misma forma, manifestó que la accionante “(…) en ningún momento estuvo coaccionada para llegar a un acuerdo (…)”, incluso, requirió a la señora Martínez de Espejo a fin de indicar “(…) si entendía lo que había acordado, respondiendo afirmativamente (…)”.
Por último, indicó que la quejosa no peticionó la invalidez del proceso, el cual se halla en la etapa de liquidación.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, tras inferir que la actora no ha ventilado los cuestionamientos al interior del mencionado decurso, no siendo el resguardo constitucional un mecanismo sustituto de la jurisdicción ordinaria (fls. 39 a 48, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que el togado que la representó en el comentado juicio “(…) no la asesoró sobre las consecuencias derivadas del acuerdo de conciliación por ella acordado con su expareja (…)” (fls. 56 a 57, cdno. 2).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. La petente cuestiona al Juzgado Segundo de Familia de Palmira por preterir la existencia del juicio de fijación de alimentos donde su exconsorte ya había acordado reconocerle y pagarle una mensualidad, manteniendo su afiliación indefinida al Sistema de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional, incurriendo el Juzgador con tal desatención en yerro constitutivo de nulidad procesal.
3. Se negará el resguardo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la actora sin motivo aparente, omitió formular apelación1 contra el fallo atacado por esta senda, medio de defensa que resultaba pertinente para controvertir tal providencia, no siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.
Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Al respecto, esta Sala indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
Esta Corte ha sido enfática al establecer:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”3.
4. Del mismo modo, si la actora insiste en alegar que el mencionado litigio se encuentra viciado de nulidad “(…) por revivir un proceso legalmente concluido (…)”, puede ventilar dicho reclamo directamente al ente judicial querellado, correspondiéndole a aquél, en primer término, definir si le asiste o no razón en sus planteamiento.
5. En lo relativo a la actuación desplegada por el apoderado que la representó en el citado pleito, la interesada está facultada para denunciarlo si considera que sus gestiones fueron negligentes; no obstante, esa inconformidad debe exponerla ante la autoridad competente.
En casos similares la jurisprudencia ha señalado:
“(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)”4.
6. Por las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Procedente por tratarse de un proceso verbal regulado por el artículo 427 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2 CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
3 CSJ. 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
4 CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencia de 23 de octubre de 2012, exp. 62803-02.
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