STC 7920 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7920-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-00732-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 30 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Penal de esta Corporación negó  la acción de tutela promovida por Alfonso Pineda Julio en  contra de la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, vinculándose a la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  La Fiscalía 13 Seccional de Cartagena conoció de la  investigación penal con Radicado N°226-070 contra los  señores Juan Alíes Vergara y Juan Ricardo Pérez  Hernández por los punibles de prevaricato y fraude a  resolución judicial, adelantada bajo el régimen de la  ley 600 de 2000 y, el 6 de junio de 2013 dictó resolución  de preclusión en favor de los encartados y, denegó el  restablecimiento del derecho impetrado por la parte civil, señores  Ricardo Díaz Pérez y Alfonso Pineda Julio, quienes  apelaron esa decisión (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.        El  18 de febrero de 2015 la entidad acusadora 3° Delegada ante el  Tribunal Superior de la misma ciudad desató la alzada  revocando y, en su lugar «profirió  acusación contra el procesado JUAN RICARDO PÉREZ  HERNÁNDEZ, al tiempo que decretó medidas orientadas al  restablecimiento del derecho en favor de la pare civil»  (fl. 2 ibídem).  

2.3.  El 24 de febrero siguiente «la  FISCAL 56 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, se  presentó a la sede de la Fiscalía en la ciudad de  Cartagena de Indias, y procedió, a llevarse consigo el  expediente para su oficina en la ciudad capital, con el argumento,  según dijo verbalmente a los apoderados de la parte civil, por  orden del Fiscal General de la Nación, en virtud de  reasignación ordenada por medio de resolución No.  0-0911 de 6 de mayo de 2014»  y, el 26 de ese mismo mes y año avocó el conocimiento  del proceso y, el tercero Playa Blanca Barú S.A.S., «interpuso  recurso de reposición contra la resolución de  acusación»  (fl. 2 cdno. 1).  

2.4.        El  10 de marzo de la presente anualidad su apoderado descorrió el  traslado del recurso con fundamento en su improcedencia, la falta de  legitimación ad  causam  del recurrente así como de competencia de la fiscalía  accionada para conocer del procesos, solicitando su rechazo de plano  y que se remitiera el expediente a la fiscalía de origen para  que cumpla con el trámite acusatorio, «a  fin de ser a su vez enviado al Juez Penal del Circuito de Cartagena,  para el inicio del juicio respectivo».  Además señalando que «la  resolución de acusación estaba ejecutoriada desde el 18  de febrero de 2015, fecha en que fue dictada, con fundamento en lo  dispuesto en el inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600  de 2000»  (fls. 2 y 3 cdno.  1).  

2.5.  El 3 de marzo de 2015, «el  vocero judicial del otro integrante de la parte civil, señor  RICARDO DÍAZ PÉREZ, presentó escrito ante la  funcionaria accionada, en donde solicita el envío inmediato  del proceso al juzgado de conocimiento de Cartagena, con argumentos  similares a los expuestos por el procurador judicial de mi mandante»  (fls. 3 y 4 ibídem.).  

2.6.        El  día 17 del mismo mes y año, la secretaría de la  autoridad accionada, «vuelve  a sorprendernos, con el traslado del incidente de un tercero»  y el 23 de marzo posterior su mandatario «descorrió  el traslado del incidente, en donde reitera y profundiza en las  razones de orden constitucional y legal, que determinan la  incompetencia de la Fiscalía para conocer de dicho asunto»  y, «el  haber surtido el trámite del incidente del tercero, contra  todas las reclamaciones y advertencias, significa que la señora  fiscal accionada ha exteriorizado ostensiblemente su propósito  y empeño en vía de hecho: EL ABUSO DE LA FUNCIÓN  PÚBLICA al empeñarse en seguir conociendo de un asunto  sobre el cual CARECE DE COMPETENCIA»  (fl. 4 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene que «la  fiscal accionada devuelva el expediente y lo envíe al juez  penal de conocimiento de Cartagena (Reparto) para el trámite  del juicio respectivo»  (fl.  5 cdno 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  funcionaria censurada solicitó se declare la improcedencia del  amparo por  «carecer  de objeto»  dado que «no  se han vulnerado los derechos de los intervinientes en el Radicado  N°226070 y, además, los mismos han contado y cuentan con  los mecanismos procesales que les permitieron y les han permitido  ejercer sus derechos a la contradicción y por ende al debido  proceso»,  para lo cual señaló que «actúa  como Fiscal de Segunda Instancia, acorde con lo dispuesto por el  señor Fiscal General de la Nación y la Coordinadora de  esta Unidad»  y, «el  expediente se encuentra en la Secretaría Administrativa de  esta Unidad, surtiéndose notificaciones de la resolución  acusatoria al tenor de lo previsto por el artículo 396 de la  Ley 600 de 2000 y traslados de recursos, peticiones e incidentes  propuestos por quienes se han considerado con interés jurídico  para ello y, solo hasta el día lunes 27 de abril próximo  ingresará el diligenciamiento al despacho».  

Seguidamente  adujo que la investigación penal por las conductas punibles de  prevaricato por acción, fraude a resolución judicial y  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, se adelantó  contra Juan  Ricardo Pérez Hernández y Otro, quienes  «se  desempeñaron como Alcaldes Menores de la capital de Bolívar  y como tales expidieron decisiones administrativas, entre ellas la  Resolución N°0221 del 13 de junio de 2007, y en contravía  de disposiciones legales, presuntamente dispusieron la restitución  de un bien de uso público a favor de la Corporación  Nacional de Turismo, predio del cual posteriormente despojaron a sus  ocupantes»,  donde el ente instructor calificó el mérito probatorio  de la investigación el 6 de junio de 2013, precluyéndola  a favor de los dos sindicados y negó el Restablecimiento del  Derecho, que fue apelada por el apoderado de la parte civil que  representa al actor.  

Adujo  que la alzada fue resuelta por la Fiscalía Tercera Delegada  ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 18 de febrero de 2015,  revocándola parcialmente «en  el sentido de acusar al Ex Alcalde Menor de Cartagena JUAN RICARDO  PÉREZ HERNÁNDEZ, por la conducta punible de prevaricato  por acción; confirmó la preclusión que favoreció  al también sindicado Juan Francisco Alies Vergara y, a partir  del numeral Tercero y hasta el Noveno de la parte decisoria, adoptó  medidas relacionada con el Restablecimiento del Derecho, cuya  aplicación decretó en esa sede»  y, con ocasión de la misma, el apoderado de FONADE-, «elevó  escrito a la Fiscalía General de la Nación, informando  que en ese pronunciamiento se había ordenado «…de  manera abiertamente irregular la entrega de un predio fiscal, ubicado  en la Puntilla -Barú, a unos particulares aun cuando no  procede conforme a la ley»  y solicitó el traslado de dicha indagación «al  Grupo de Trabajo actualmente conformado por la Jefe de la Unidad de  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá…de  conformidad con la Resolución número 0911 del día  seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014)…del Fiscal General de la  Nación…»».  

Por  lo anterior, «la  Coordinación de esta Unidad ordenó a la Fiscalía  Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena,  el envío inmediato del expediente, dada su estrecha relación  con el cometido de la Resolución 0-911 del 6 de mayo de 2004,  expedida por el señor Fiscal General de la Nación, es  decir, los hechos allí tratados tienen que ver con el Proyecto  Turístico Playa Blanca-Barú»  y, le asignó la Segunda Instancia a ese despacho que avocó  el conocimiento y, «dispuso  la notificación de la resolución de acusación  del 18 de febrero de 2015, al tenor de lo preceptuado por el artículo  396 del Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que contra  la misma, procedía el recurso ordinario de reposición  (porque así lo ordena el artículo 171 de la Ley 600 de  2000), única y exclusivamente frente a los puntos nuevos  resueltos en ese acto, que no estuvieran naturalística e  inescindiblemente vinculados con el objeto de la alzada»  .  

Aclaró  que las peticiones y recursos que se presentaron contra la resolución  del 18 de febrero de 2015, «no  pueden ir más allá de los parámetros delimitados  por el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal,  en cuanto guarden relación sustancial con «…asuntos…  inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación…»,  por lo cual no se admitirá discusión ni se abordará  la misma, si versan sobre si el ad quem al dictar resolución  de acusación contra el señor JUAN RICARDO PÉREZ  HERNÁNDEZ, Ex Alcalde Menor de esa capital, contaba o no con  los requisitos establecidos por el artículo 397 de la Ley 600  de 2000»,  cuestión que «solamente  dilucidará el Juez Penal del Circuito a quien corresponda  adelantar el juicio sobreviniente».  

Que  así, entonces, su intervención «irá  única y exclusivamente hasta el análisis de las  determinaciones adoptadas por el Ad quem con ocasión de la  aplicación de la figura del Restablecimiento del Derecho»  y, se decidirán los temas que encierran fundamentos de rango  constitucional, como «la  propuesta de devolver el expediente la Fiscalía Catorce  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena que elevó  la parte civil, pretextando para ello la incursión en nulidad,  la improcedencia de los recursos y de personería jurídica  para interponerlos, el rechazo de incidentes procesales que se han  propuesto luego de que se asumió el conocimiento en esta  instancia».  

Para  finalizar arguyó que los sujetos procesales «han  utilizado mecanismos legales tales como los recursos, oposición  a los mismos; propuesto nulidades e incidentes de nulidad procesal  contra actos administrativos, el instituto de la recusación  (esta última negada el día de hoy. El original del  expediente se remitirá a la Unidad de Fiscalías  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que decida de plano),  y en fin, diversas peticiones encaminadas a evitar que esta delegada  se pronuncie en esta sede, lo cual significa, ni más ni menos,  que los intervinientes han podido ejercer sus derechos de  contradicción al interior de esta instructiva»,  por lo que «cuentan,  han contado y ejercido los medios de defensa idóneos contra  las determinaciones que se expidieron y expedirán»  (fls. 141 a 154 cdno.  1).  

La  vinculada guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada con sustento en que, «equivocó  el peticionario la ruta para proponer su queja, por cuanto la  discusión que se propuso una vez la fiscalía accionada  acogió el conocimiento del asunto en segunda instancia,  relacionada con la falta de competencia, la improcedencia de recurso  de reposición interpuesto contra la resolución del 18  de febrero de 2015 y la solicitud del tercero incidental, tendrá  que ser resuelta al interior de la respectiva actuación por  parte de la autoridad que actualmente detenta el diligenciamiento»,  por lo que «superfluo  resulta cualquier cuestionamiento al respecto a través de la  vía constitucional»,  por cuanto el asunto está en trámite y ad portas de  emitirse una determinación que resolverá cada uno de  los aspectos allí propuestos, «circunstancia  que indiscutiblemente descarta la intervención del juez de  tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le  está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la  Constitución a otras autoridades»,  toda vez que «ello  sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones  y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que  no es posible invocarlo como una alternativa frente a los  procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar  viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún  se hallan en trámite»  (fls. 242 a 250 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso sin expresar las razones de  su descontento con el fallo de primer grado (fl. 258 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que se incurrió en causal específica de  procedibilidad por defectos orgánico y procedimental absoluto,  en tal sentido dirige su inconformismo contra la providencia de 26 de  febrero de 2015 mediante al cual la autoridad censurada avoca el  conocimiento de la investigación N°. 226-070, así  como la actuación secretarial de 26 de abril de la misma  anualidad que corre traslado de un incidente formulado por un  tercero.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Providencia de 18 de febrero de 2015 mediante la cual la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de  Cartagena desata el recurso de apelación contra la decisión  de 6 de junio de 2013 que calificó el mérito del  sumario con «Resolución  de Preclusión de la investigación en favor de los  señores Juan Alies Vergara y Juan Ricardo Pérez  Hernández por las conductas punibles de Prevaricato por  Acción, Fraude a Resolución Judicial y Abuso de  Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto»,  revocándola respecto de este último, frente al cual  imparte «Resolución  de Acusación»  y, dispone «RESTABLECER  el derecho en forma provisional en favor de los ciudadanos RICARDO  DÍAZ PÉREZ y ALFONSO PINEDA JULIO»  (fls. 6 a 54 cdno. 1).  

b)  Copia de la «RESOLUCIÓN  NÚMERO: 0 0911 de 6 de mayo de 2014, de la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  Por  medio de la cual se conforma un Grupo de Trabajo para la  investigación de casos relacionados con el proyecto Playa  Blanca Barú»   (fls. 55 a 57 ibídem).  

c)  Proveído de 26 de febrero de 2015 por el cual la funcionaria  querellada avoca el conocimiento en segunda instancia de la referida  investigación penal (fl. 86 cdno. 1)  

d)  Recurso de reposición formulado por el apoderado de la  sociedad Playa Blanca Barú S.A.S. contra la decisión  proferida el 18 de febrero de 2015 y, escrito descorriendo el  traslado de dicho medio de defensa, allegado por el apoderado del  gestor (fls. 58 a 60 y 71 a 85 ibídem).  

f)  Demanda como tercero incidental de «PLAYA  BLANCA BARÚ S.A.S.»  y «respuesta»  al mismo presentada por el apoderado del querellante (fls. 189 a 115  y 122 a 131 ib.).  

g)  Petición de nulidad de la actuación desplegada por la  autoridad censurada, presentada por el procurador judicial del  quejoso, radicada el 26 de marzo siguiente (fls. 116 a 121 ib.).  

h)  Providencia de 22 de abril del año en curso a través de  la cual la Fiscal reprochada resuelve «NO  ACEPTAR RECUSACIÓN elevada por el apoderado de la parte civil  y, en consecuencia, REMITIR el expediente en original a la unidad  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que sea allí  donde se decida de plano al respecto»  (fls.  236 a 239 ib.).  

4.  Analizado  el reseñado procedimiento, advierte  la Sala que  la petición de salvaguarda invocada resulta prematura, en la  medida en que  frente a las solicitudes de envío del expediente a Cartagena,  el recurso de reposición formulado contra la resolución  de 18 de febrero de 2015 y la invalidez invocada por falta de  competencia del ente acusador, la autoridad cuestionada no  ha adoptado una decisión definitiva, sin que sea dable suponer  o inferir, la forma en que ha de pronunciarse.  

Por  tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador  constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde  decidir al funcionario natural, por cuanto, de admitirse, implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales  se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de  la actuación penal.  

En  relación con el tema esta Corporación expuso que:  

«la  acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición»  (CSJ STC 10 Ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada en STC 29 Ago. 2011,  Rad, 00982-01 y 25 May. 2012 Rad. 00134-01).  

5.  Frente  al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte  expresó en pretérita oportunidad que  

En  el  asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar  […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la  interposición del medio impugnativo de […] formulado  […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los  querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente  acción sin siquiera conocer cuál era la postura  jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de  antemano, amén de soslayar el carácter residual y  subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y,  por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia,  

Luego,   «resulta  prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe  resolver al funcionario competente, amén que, itérase,  la acción de tutela no fue concebida como un escenario  paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter  y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la  cual se pueda, sin que medien razones para así proceder,  antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no,  dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que  está investido legalmente para lo propio»  (CSJ  STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20  ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01)  

6.  Siguiendo el anterior derrotero, la acción de resguardo  resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un  mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni  puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría  que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posición  que comprometería el juicio del juzgador natural, lo cual no  es plausible en modo  

alguno,  por tanto será el fallador de instancia quien adopte las  decisiones judiciales respectivas en el marco de los medios de  defensa interpuestos.  

8.  Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas por las razones  expuestas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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