STC 7986 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7986-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-00262-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 26 de febrero de 2015, mediante  la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación  negó  la acción de tutela promovida por Manuel Heriberto Zabaleta  Rodríguez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Penal del Circuito  de esa misma ciudad, vinculándose a los intervinientes en el  trámite objeto de censura por el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Su vinculación a la investigación penal obedeció  a que,  «en virtud de su cargo de Secretario General, que ostentaba en  la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA para la  época de los hechos, su firma aparecía en unas  resoluciones mediante las cuales la entidad mencionada ordenó  pagar (como en efecto se hizo), a favor de algunos extrabajadores de  la empresa Puertos de Colombia, unas sumas de dinero en cumplimiento  de lo dispuesto en unos procesos ejecutivos y unas tutelas que fueron  adelantados con base en unas resoluciones falsas»  (fls. 1 y 2 cdno. 1).  

2.2.  La Fiscalía Cuarta Delegada de la estructura de apoyo para el  tema de Foncolpuertos, el 12 de septiembre de 2007, profirió  resolución acusándolo como «posible  autor responsable del delito de peculado»,  que fue confirmada en segunda instancia el 13 de octubre de 2010 (fl.  2 ibídem).  

2.3.  En la etapa de la causa, luego de celebrada la audiencia pública  de juzgamiento, «cuando  el proceso se encontraba al despacho para proferir la respectiva  sentencia, el señor Juez, con fundamento en los artículos  306, numeral 2, y 310 de la ley 660 (sic) de 2000, declaró la  nulidad parcial de lo actuado a partir, inclusive, de la intervención  del representante de la Fiscalía en la vista pública,  con el fin de que, conforme al artículo 404 de la misma  codificación, en una nueva intervención, procediera a  variar la calificación jurídica en razón que en  el calificatorio no se tuvo en cuenta que se trataba de un concurso  homogéneo de conductas punibles (peculados) y, además,  se desconoció que el encausado concurrió con otros  sujetos a la comisión de los delitos lo cual implicaba una  circunstancia de mayor punibilidad, prevista por el numeral 10 del  artículo 58 del código penal como «obrar en  coparticipación criminal»» (fl.  2 cdno. 1).  

2.4  Apelada la decisión, fue confirmada en su integridad por el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 3 de  octubre de 2014, «la  cual sólo pudo ser notificada luego del 13 del año en  curso de enero por efectos del paro y las vacaciones judiciales»  (fls. 2 y 3 ibídem).  

2.5.  Esa declaratoria de invalidez «es  absolutamente improcedente e inoportuna por cuanto no existe en el  ordenamiento procesal penal norma, ni precedentes jurisprudenciales,  que permitan acudir a la figura de la nulidad por las razones tan  particulares que expuso el despacho en la decisión acusada  toda vez que quien la decretó (Juez), además de  apartarse de su obligación de «resolver los asuntos  sometidos a su consideración, dentro de los términos  previstos en la ley y con sujeción a los principios y  garantías que orientan el ejercicio de la función  jurisdiccional», como así se lo exige el artículo  142, ordinal 1° de la ley 600 de 2000, acudió a su propio  error, descuido o incuria para fundamentarla, ya que el no haber  advertido esta situación oportunamente en el juicio, antes de  la alegación final del señor Fiscal o durante la misma,  siendo su deber y teniendo la facultad para ello, configura una  omisión exclusivamente atribuible al él, quien, pese a  contar con la oportunidad ofrecida por el artículo 404 de la  ley 600 de 2000, no lo hizo en su momento»  (fl. 3 ib.).  

2.6  Por tanto, «le  estaba vedado, ya precluída la audiencia pública de  juicio, intentar subsanar su propio descuido o su olvido, con otro  error mayor como lo es acudir a la nulidad decretada, socavando la  estructura del proceso, atentado contra el derecho de defensa del  procesado y los principios de la preclusión de las etapas  procesales y la seguridad jurídica, además con el  propósito de reformar en perjuicio del procesado»  (fl. 3 cdno. 1).  

2.7  El procedimiento penal colombiano «es  de carácter preclusivo, lo cual significa que su desarrollo se  debe cumplir en confiables etapas en las que se pueden adoptar  limitadas y específicas decisiones y su observancia resulta  siendo obligatoria para el Juez, incluso de manera más  ejemplar y rigurosa porque él es quien preside el juicio, por  consiguiente, una etapa superada no puede retrotraerse por su  capricho y menos para corregir su propio error como en este evento»  (fl. 7 ibídem).  

3.  Pidió, en consecuencia, «anular  las decisiones y los precedentes procesales denunciados como  violatorios del debido proceso por medio de los cuales se decretó  y se confirmó la nulidad de la diligencia de audiencia pública  a partir del alegato, inclusive, del señor Delegado de la  Fiscalía General de la Nación en este proceso»  (fl. 11 cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que «se  remite a los razones de orden fáctico, probatorio y jurídico  que sustentaron la decisión de segundo grado proferido (sic)  por este Tribunal, en la cual se analizó el problema jurídico  planteado por el impugnante -defensor del procesado-en un trámite  en el que se garantizaron a plenitud los derechos fundamentales de  los partes».  

Agregó,  «para  descartar una vía de hecho, sin que la acción de tutela  suponga y permita un recurso más del proceso penal», que  en un caso similar la H. Corte Suprema de Justicia «confirmó  la decisión de invalidar parcialmente la actuación  adoptada en primera instancia para variar la calificación  jurídica, al concluir de conformidad con lo jurisprudencia de  esa alta Corporación que nada impide al juez, en virtud de la  potestad para ejercer control constitucional y legal del proceso, a  fin de asegurar un juicio justo y eficaz, corregir y subsanar en  cualquiera de sus fases, los actos que considere lesivos de las  garantías procesales, y en caso de no existir otra vía,  recurrir de oficio a la solución extrema de invalidar la  actuación».  (fls.  45 y 46 cdno. 1).  

Señaló,  además, que «no  se encuentra demostrado en debida forma el supuesto perjuicio  irremediable que se le hubiere ocasionado o se le ocasionara (sic),  máxime cuando no podría considerarse perjuicio  irremediable aquella carga que se impone al acusado por el hecho de  ser sometido a juicio, ni tampoco el de la absolución o la  condena que se pueda derivar cuando ha estado rodeado de todas las  garantías sustanciales y adjetivas, intentando con ello, que  el fallador constitucional se erija en Juez ordinario penal, cuando  ello es inaceptable. Y es que la acción de tutela no puede ser  utilizada como el camino para lograr objetivos para los cuales el  Legislador principal o subsidiario estableció otros  mecanismos»  (fls. 47 a 53 cdno. 1).  

3.  La Fiscal 4° Delegada de la Estructura de Apoyo para el Tema de  Foncolpuertos  señaló que el  12 de septiembre de 2007, profirió resolución de  acusación contra el gestor y otros, como posibles responsables  del delito de peculado por apropiación, que fue apelada y  «la  Fiscalía Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá, el 13 de octubre de 2010 confirmó la resolución  acusatoria»  y,  en la etapa de juzgamiento, «mediante  auto de 13 de marzo de 2014, el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito de Bogotá, declaró la nulidad parcial a  efectos de variar la calificación jurídica provisional  toda vez que la fiscal de la época omitió incluir el  concurso homogéneo de conductas punibles de peculado por  apropiación agravado en cuantía superior a 200 SMLM y  la imputación de la circunstancia genérica de mayor  punibilidad por coparticipación criminal, de conformidad con  lo establecido en los artículos 21, 58 numeral 10 y 397 del  Código Penal»  (fls.  56 y 57 cdno. 1).  

4.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «UGPP»  –parte civil- se opuso a la prosperidad de la salvaguarda  manifestando que el artículo 16 del C. de P.P. señala  que es obligación del juez, dentro del procedimiento, no solo  observar la ritualidad, sino aún más, hacer prevalecer  el derecho sustancial y, el canon 307 ibídem,  enseña que «el  Juez, puede y está facultado para decretar oficiosamente la  nulidad de una actuación que puede llegar a ser invalidante de  los actuado hasta ese momento, como indicar la causal nulitante que  se configuró, como en qué estado queda la actuación»  al amparo de las cuales el funcionario penal, «profirió  el auto adiado 13 de marzo de 2014, mismo que fuera recurrido por el  accionante, y confirmado por el Ad quem mediante proveído de  fecha 03 de octubre de 2014».  

Adujo,  también, que el actor desconoce que el proceso no ha  culminado, el que se encuentra «para  efectuar alegatos de conclusión (donde se variará la  calificación jurídica provisional), y que con  posterioridad se deberá proferir el fallo de instancia a que  haya lugar, mismo que podrá ser recurrible, no solo mediante  la vía ordinaria de la apelación, sino susceptible del  recurso extraordinario de casación, última instancia en  la que aún, se puede formular causales nulitantes de lo  actuado, bajo la causal 3ª de Casación, esto es, si en  consideración al recurrente extraordinario, se ha dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad»  y, que al pretender «la  declaratoria de nulidad por vía acción constitucional  de amparo, no solo resquebraja la estructura del proceso penal, (…),  sino que desconoce la subsidiariedad de la acción de tutela,  ante la existencia, todavía, de otros mecanismos ordinarios y  extraordinarios dentro del proceso penal que garantizarían los  derechos del accionante».  

Agregó  que no se observa que las decisiones reprochadas hayan tenido un  «efecto  decisivo o determinante en la sentencia (como quiera que no se ha  proferido), con lo que a la fecha no puede aseverarse la vulneración  o violación de garantías fundamentales del accionante.  No puede esgrimirse la acción de tutela como mecanismo de  tercera instancia para impugnar una decisión, que a la fecha  de la presenta acción de tutela, ni siquiera se encuentra  ejecutoriada, por estarse notificando apenas por estado de fecha 19  de febrero de 2015, pudiendo el accionante, solicitar la adición,  aclaración o corrección de dicho auto, por aplicación  remisoria de los artículo 309 y ss del C. de P.C.»,  máxime que el artículo 308 del C. de P.P., «permite  que las nulidades sean invocadas en cualquier estado de la actuación  penal»  (fls. 61 a 63 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada con sustento en que en  el presente caso, «el proceso  penal en cuyo desarrollo advierte [el actor] se gestó la  vulneración para sus garantías fundamentales,  actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota  la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de  facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de  los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales»,  por lo que «los cuestionamientos que guarda frente a  las decisiones que, en primera y segunda instancias, resolvieron  decretar una nulidad parcial de lo actuado dentro de esa causa penal  que se le sigue, deben y pueden seguir siendo propuestos en las  oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al  encontrarse apenas en su fase de juicio, permite a los intervinientes  emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la  defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se  encuentran, incoar el recurso de apelación contra la sentencia  de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus  intereses, e incluso al extraordinario de casación, si la  inconformidad continúa».  

Remarcó  que «la presencia de un proceso en curso, lleva  aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios  defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el  cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite  se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente  lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema,  ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen  en la demanda, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene este recurso».  

Resaltó  que lo que se advierte es que «el actor en este caso  pretende habilitar una instancia más, a través de este  instrumento, con el fin de revivir una discusión jurídica  que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con  ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a  que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni  alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el  trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que  pudiesen arribar los funcionarios competentes después de  analizar la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al  expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema  debatido» y, que «la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte  Constitucional» en sentencia T- 332 de 2006.  

Para  finalizar, sostuvo que «no se demostró un  eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención  del Juez de tutela».  (fls. 65 a 75 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  el apoderado del gestor con fundamento en que no es cierto que se dé  la posibilidad de insistir exponiendo la inconformidad dentro del  mismo proceso por cuanto «no  existe otra oportunidad procesal a la mano de la defensa ya que la  decisión denunciada en la tutela, (…), ya quedó  ejecutoriada luego de hacer tránsito por la confirmación  de segunda instancia y, así las cosas, realmente este mismo  tema no podría ser discusión presentable en los  alegatos de juicio ni en una eventual apelación a la sentencia  pues lógicamente sería abordado por los mismos  funcionarios o instancias que ya se pronunciaron en el sentido que  estimamos a todas luces desacertado y muy ilusa sería la  defensa pensar que éstos podrían cambiar de criterio  frente a lo que ya está para ellos juzgado y en firme».  

De otro lado,  expresó que no entiende la razón por la cual, ante un  «error  judicial de tan tamaña gravedad»,  se vea obligado el procesado a acudir al recurso extraordinario,  cuando, por esta vía, se ha demostrado la ocurrencia de la  violación que se denuncia, «lo  cual nos deja más bien ante la evidencia de una DENEGACIÓN  DE JUSTICIA por parte del Juez Constitucional»  que termina auspiciando el error cometido al «permitir  que un Juez de la República, acudiendo a su propio error  omisivo para tomarlo de argumento y, pasando por encima del principio  de preclusión de las etapas procesales, declara la nulidad de  lo actuado para contar él con una nueva oportunidad y así  redireccionar el proceso penal, agravando, además, la  situación jurídica del procesado con dos circunstancias  que incrementarían la punibilidad en una eventual sentencia  condenatoria, luego de observar tardíamente que no lo hizo en  el momento en que taxativamente la ley le señala dicha  posibilidad»,  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó  el principio de la subsidiariedad de esta acción  constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despojándola  de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa,  salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el  propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual  este debe acreditarse debidamente.  

2.  En el asunto en estudio, el proceso adelantado en contra del  peticionario está en curso, pendiente de continuar el trámite  «bien  sea para proceder a la variación de la calificación de  la conducta, con aplicación del rito especial consagrad[o] en  el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 o emisión de la  sentencia»  según certificó el funcionario encartado (fl. 48 cdno.  1) y, por ende, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer  grado, puede solicitar las nulidades que considere pertinentes e  interponer los recursos contra las determinaciones que le sean  desfavorables a sus intereses; luego es prematuro en este caso  reclamar un pronunciamiento del fallador de tutela que le está  vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le  corresponden, decidiendo lo que debe resolver el togado competente.  

3.  Cabe recordar, que la intención del constituyente al  establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue  la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como  un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las  personas medios eficientes de acceso a la administración de  justicia para la defensa de los derechos de que son titulares,  protegidos por las leyes y la propia constitución.  

Sobre  el tema la Sala ha sostenido que:  

«(…)  En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el  fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es  evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza  esta acción de naturaleza excepcional.  

En  efecto, de conformidad con la situación fáctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuación  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la  intervención en esta sede se torne prematura.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”…»  (CSJ STC 15 Dic. 2011, Rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros,  STC 27 Sep. 2013, Rad. 2013-01609-01  y STC 18 Jun. 2014, Rad. 2014-00872-01).  

4.  De  conformidad con lo discurrido, la Sala ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *