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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8051-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00228-01.
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Doris Elvira Riaño Villamizar en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, Fiscalía Dieciocho Seccional, el Agente Especial Interventor de Saludcoop EPS Dr. Juan Carlos Uribe Aristizabal, actuación a que fueron vinculados la Superintendencia Nacional de Salud, Blanca Ochoa Rincón, Pablo Elías Santamaría González, Clínica Madre Laura, Juan Pablo Serrano Inmobiliaria EU, empresa Global Desarrollo S.A.S. y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora, a través de apoderado general, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Alegó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Los señores Blanca Ochoa Rincón y Pablo Elías Santamaría González, formularon en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, seguida ante el juzgado del circuito encartado, radicado bajo el No. 046 de 2013; dentro de dicha actuación se decretó el secuestro del inmueble objeto del debate, ubicado en la carrera 37 No. 51 – 86 de esta ciudad; para tal fin se comisionó al Inspector de Policía de la zona respectiva, designándose a la auxiliar de la justicia, Luz Mireya Afanador Amado, en calidad de «secuestre».
22. El predio «tiene la estructura de una clínica moderna, debidamente dotada, la cual para la fecha del secuestro se encontraba en tenencia por la COORPORACIÓN IPS SALUDCOOP con destino a CLÍNICA MADRE LAURA, hecho público y notorio en la ciudad de Bucaramanga, dado que los usuarios» de dicha entidad asisten a ese centro para consulta especializada.
2.3. La empresa «Juan Pablo Serrano Inmobiliaria EU», era quien tenía la administración del predio de su propiedad, según contrato que firmaron el 11 de marzo de 2011.
2.4. En el acta de la prenombrada diligencia de secuestro, de 11 de septiembre de 2013 no se relaciona «sobre la identidad de los tenedores de la mencionada clínica, es decir que la COORPORACIÓN IPS SALUDCOOP se encontraba en calidad de arrendataria del inmueble, ni tampoco se identificó quien era el ARRENDADOR», hechos que fueron acreditados dentro del citado juicio.
2.6. El 9 de diciembre posterior, la «CORPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP, le informó al representante legal de Juan Pablo Serrano Inmobiliaria EU, que da por terminado el «contrato de arrendamiento, argumentando dar aplicación a la cláusula OCTAVA», sin especificar de qué trata la misma, pero a renglón seguido, «se limita a informar que la razón obedece a que se “decretó embargo y secuestro con acción real del inmueble”» (Subrayado del texto original).
2.7. La «secuestre procedió a cercenar el contrato de arrendamiento vigente, de un solo tajo, de manera ilegal e inconstitucional <acto de barbarie jurídica>, para suscribir de manera sospechosa un contrato de arrendamiento no con la tenedora COPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP, sino con un tercero, una empresa que se hace llamar “GLOCAL DESARRAOLLO S.A.S., el día 5 de diciembre de 2013, sobre el mismo Inmueble secuestrado, pero con destino a la misma CLÍNICA MADRE LAURA por valor de $25.000.000.oo», incluyendo un «otro sí» para «modificar la CLÁUSULA CUARTA e indicar que el canon es de $32.000.000.oo, hecho el cual pone al descubierto una maniobra para aparentar la legalidad del contrato por el precio del contrato» (Negrillas del texto original).
2.8. Posteriormente, a través de un poder especial «el representante legal de GLOCAL DESARROLLO S.A.S. le subarrienda a la COORPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP, el mismo inmueble, haciendo notar que el valor del canon de arrendamiento lo es, la no despreciable suma de $90.000.000.oo».
2.9. Señala que el «arrendador legitimo, JUAN PABLO SERRANO INMOBILIARIA E.U., dentro del mencionado proceso ejecutivo hipotecario, solicitó de manera reiterativa se le entregaran los cánones de arrendamiento, informando la existencia de acuerdos transaccionales para cancelar obligaciones cobradas ejecutivamente por otros despacho judiciales, informando además la existencia de un embargo de cánones de arrendamiento por parte del JUZGADO 17 <antes> 18 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA».
2.10. «Ante los insistentes memoriales presentados por JUAN PABLO SERRANO INMOBILIARIA EU, y los giros por el apoderado de la demandada DORIS ELVIRA RIAÑO oponiéndose a la retención de los cánones de arriendo, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante providencia fechada 27 de febrero de 2014 de manera equivoca ordenó a la inmobiliaria JUAN PABLO SERRANO INMOBILIARIA EU, en el numeral 4), que consignara en forma INMEDIATA los cánones de arrendamiento que haya recibido del inmueble y consecuentemente, en el numeral 7), ordenó oficiar a la CORPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP para que se colocara a disposición del Despacho los dineros correspondientes a cánones de arrendamiento del inmueble embargado y secuestrado» (Negrillas del texto original).
2.11. Sostuvo igualmente que ante una petición que elevó el «apoderado de JUAN PABLO SERRANO INMOBILIARIA EU», pidiendo la entrega de los cánones de arrendamiento, el despacho, mediante auto de 8 de mayo de 2014, consideró que no «era posible acceder a la solicitud toda vez que se trata de una proceso hipotecario que tiene prelación sobre los demás acreencias adquiridas por el deudor», confundiendo el juzgado el «embargo del inmueble y lo hace extensivo de facto a la renta que produce el mismo, desconociendo [la medida] existente proveniente del JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL, pero desconociendo además que una cosa es el embargo del inmueble y otras cosa, el secuestro del mismo, que le corresponde al auxiliar de la justicia» (Negrillas y subrayado del texto original).
2.12. En esa misma decisión, y ante un requerimiento del procurador judicial de la parte ejecutada, en el sentido que trasladara al «CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, el Despacho le contesta lánguidamente», apuntando que si consideraba que la «secuestre ha incurrido en faltas a su cargo, debe presentar la queja correspondiente» ante la entidad correspondiente.
2.13. Así mismo, aduce que «ante tales irregularidades», se presentó ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CUIRCULO DE BUCARAMANGA, un incidente denominado INCIDENTE DE REMOCIÓN DE SECUESTRE desde el pasado 20 de agosto de 2014, sin embargo, no ha existido siquiera pronunciamiento oficioso sobre el relevo de la secuestre, bastando las pruebas documentales aportadas, pues, de acuerdo al art. 688 nal. (sic) 2º, del C.P.C., con tales pruebas se está demostrando el abuso en el desempeño de su cargo, en desmedro del patrimonio público y/o de la demandada».
2.14. A través de su apoderado general, radicó desde el 27 de agosto de 2014, «ante la FISCALÍA SECCIONAL DE BUCARAMANGA – REPARTO-, la respectiva denuncia penal por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FRAUDE PROCESAL, ESTAFA PROCESAL Y PECULADO, que hoy conoce la FISCALÍA 18 SECCIONAL, expediente 6800016008828201401667», actuación en la que hasta la fecha no se ha tomado ninguna medida para el restablecimiento de derechos.
2.15. Afirma que días pasados, la «COPORACIÓN IPS SALUDCOOP le hace entrega del inmueble a la secuestre MIREYA AFANADOR, persona quien nunca recibió el inmueble secuestrado cuando decidió aniquilar de facto el contrato de arrendamiento entre JUAN PABLO SERRANO INMOBILIARIA E.U., y la COPORACIÓN IPS SALUDCOOP y menos pudo hacerle entrega a la empresa GLOCAL DESARROLLO S.A.S., y todo en la medida en que además, se insiste, en la diligencia de secuestro del inmueble JAMÁS se indicó que el inmueble era ocupado por» citada Corporación «vía contrato de arrendamiento, ni se indicó quién era la parte arrendadora».
2.16. Finalmente, sostuvo que «si bien presentó una acción de tutela anterior, que conoció el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL, la misma fue declarada improcedente ante la falta de poder especial exigido».
3. Pide, en consecuencia, que se «declare la NULIDAD CONSTITUCIONAL de todo lo actuado por la secuestre, en el PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO No. 46 de 2013 que conoce EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO»; así mismo, se deje sin efecto «toda la actuación surtida con ocasión de la diligencia de secuestro, para tal efecto ruego ordenar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a decretar el relevo de la secuestre, sin perjuicio de que asuma el Despacho demandado los deberes de juez para la práctica de pruebas y resuelva de fondo, de manera urgente, el INCIDENTE DE REMOCIÓN DE LA SECUESTRE».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
El Juez Primero Civil del Circuito, sostuvo que en efecto en ese despacho se tramita el aludido asunto ejecutivo hipotecario, que en «relación a la administración del inmueble objeto de medida cautelar, son conocidos al interior del proceso, frente a lo cual este operador judicial ha realizado los correspondientes pronunciamientos en las respectivas providencias, los cuales en ningún momento han sido objeto de recurso por parte de la acá tutelante, empero, como quiera que se encuentra en trámite incidente de relevo de la secuestre por supuestas irregularidades en sus deberes, no me es posible realizar pronunciamiento alguno sobre lo expuesto por la tutelante, pues podría incurrir en un prejuzgamiento».
Así mismo, manifestó que en «relación a los dineros que por arrendamiento genera el inmueble, estos no se encuentran embargados por este despacho judicial, empero, como quiera que se trata de frutos civiles, es el secuestre quien los administra y los pone a disposición del juzgado, a rendir cuentas de su administración».
Remarcó que no es al «despacho a quien le corresponde decir a quien se le entrega el inmueble, pues el mismo se encuentra bajo la administración de la secuestre y de la decisión de la parte arrendataria de dar por terminado el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble, es ajeno a este despacho judicial, pues corresponde a la decisión voluntaria del arrendatario» (fls. 83 a 85 Cdno. Principal).
El funcionario Diecisiete Civil Municipal, señaló que frente a los hechos en que se cimienta la queja, nada le consta, por tanto omitió hace cualquier pronunciamiento al respecto; en consecuencia se limitó a informar que ante esa agencia judicial, se gestiona un proceso con radicación No. 68001-40-03-018-2013-00521-01, formulado por Henry González López en contra de Doris Elvira Riaño Villamizar (aquí accionante), Germán Pérez Villamarin y Rodrigo Riaño Villamizar.
Agregó, que la «medida de embargo de cánones de arrendamiento percibidos por los demandados DORIS ELVIRA RIAÑO VILLAMIZAR, RODRIGO RIAÑO VILLAMIZAR y GERMÁN PÉREZ VILLAMARÍN por parte de la inmobiliaria JUAN PABLO SERRANO ARDILA, el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013, decretó la medida librando en consecuencia el oficio No. 3510 de la misma fecha con destino a dicha inmobiliaria».
Así mismo, en auto de 29 de enero de 2014 y a solicitud de la parte actora, dispuso oficiar al «gerente de la INMOBILIARIA JUAN PABLO SERRANO ARDILA, a fin de que informara cuál ha sido el cumplimiento a la orden impartida mediante Oficio No. 3510 de agosto 09 de 2013, por medio de la cual se le comunicó la medida de embargo de cánones de arrendamiento percibidos por los demandados DORIS ELVIRA RIAÑO VILLAMIZAR, RODRIGO RIAÑO VILLAMIZAR Y GERMÁN PÉREZ VILLAMARIN, librándose para tales efectos el Oficio No. J17CMB_OFI-0191 del 29-01-2014» (fls. 86 a 88 ídem).
El Fiscal Seccional Dieciocho, adujo que las diligencias radicadas bajo el CUI 680016000159201401667 en contra de Luz Mireya Afanador Amado y Otros, se encuentra en la etapa de indagación con orden de policía judicial. Remarcó que en punto de «inconformidad señalado por el accionante relacionado con la no protección de las víctimas, no existe en el actual momento procesal elementos materiales probatorios, evidencia física e información, legalmente obtenida para acudir a alguna de las figuras de las establecidas para tal efecto en el estatuto procedimental penal (fls. 96 y 97 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, previamente se refirió a la legitimación en la causa por activa del señor RODRIGO RIAÑO VILLAMIZAR, aduciendo que «si bien exhibe poder insuficiente conferido por la accionante, DORIS ELVIRA RIAÑO VILLAMIZAR, para promover la presente acción, al no ser abogado titulado, lo cierto es que al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 046 de 2013 exhibió poder general otorgado por le ejecutada y en realidad de mandatario general, con facultades expresas para representarla, “ante las autoridades bancarias y jurídicas de la ciudad de Bucaramanga, en todos los trámites que sean necesarios en relación al inmueble ubicado en la carrera 37 Nro 51-86, barrio, Cabecera del Llano de Bucaramanga”, se notificó de la demanda ejecutiva y en su nombre y representación constituyó apoderado judicial para que ejerciera la defensa de los intereses de su demandante, por contera se cumple en este asunto con el requisito de la legitimación en causa por activa, puesto que RODRIGO RIAÑO VILLAMIZAR actúa como agente oficiosa de DORIS RIAÑO VILLAMIZAR, quien reside en la ciudad de Medellín, razón por la cual no puede actuar directamente, en este trámite constitucional».
A la par, negó el amparo, por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, ello «teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado 046 de 2013, que es objeto de estudio, se advierte que el tutelante tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial para propender por la protección del derecho que ahora estima vulnerado, que festinó, puesto que ante los autos que causaron la inconformidad del accionante, motivo de su dolama (sic), no se interpuso recurso alguno».
Además, resalta que al «interior del proceso el mismo accionante, a través de apoderado judicial promovió incidente de relevo de la secuestre, el que se encuentra actualmente en trámite, sin que se aprecie ninguna irregularidad procedimental en su diligenciamiento, puesto que se le imprimió el trámite consagrado por la ley, además el juez, de manera acuciosa decretó como prueba el dictamen pericial a fin de que un experto en dicha clase de asuntos establezca el avalúo del inmueble y, en consecuencia, el valor real del canon de arrendamiento por el cual la secuestre designada debió entregar la tenencia del inmueble de la EMPRESA GLOBAL DESARROLLO S.A.S., a título de arrendamiento, prueba idónea y necesaria para decidir dicho incidente, sin que el mismo haya podido decidirse teniendo en cuenta que precisamente, quien ahora acciona quejándose de la mora en la resolución de dicho diligenciamiento, objetó la experticia emitida por el perito designado, objeción que actualmente se encuentra en trámite».
Puntualizó que el «carácter subsidiario de la acción de tutela, y que, por contera, en ningún momento se puede entender como un mecanismo sustituto para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, y contando RODRIGO RIAÑO VILLAMIZAR, al interior del proceso, en el incidente de remoción de secuestre que promovió, con la oportunidad de desplegar toda la actividad necesaria para demostrar la mala administración del bien embargado y secuestrado, así como la contratación indebida que, aduce, celebró la auxiliar de la justicia, LUZ MIREYA AFANADOR con la EMPRESA GLOBAL DE DESARROLLOS.A.S. Y SALUDCOOP S.A., en detrimento del patrimonio de su representada, no puede pretender el tutelante sustituir a través de esta acción, el mecanismo de contradicción ordinario, e invadir la esfera de competencia del juez natural, para obtener el relevo de la secuestre designada»
Anotó que en relación con la queja que se enfiló en contra de la Fiscalía General de la Nación, esa Sala, «carece de competencia para conocer de la presente acción de tutela, en lo que tiene que ver con dicho entre investigador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1, num 2 del decreto 1382 de 200, pues siendo el Fiscal 18 Seccional, el que avocó el conocimiento de la denuncia penal formulada por la agenciada, en contra de la secuestre LUZ MIREYA AFANADOR, es en la Sala Penal de este Tribunal en la que se radica tal competencia».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado especial aduciendo que el Tribunal a-quo no hizo pronunciamiento alguno «ni expresa, ni tácitamente» sobre las graves «vías de hecho» que expuso en el escrito de genitor.
Agregó que se «guardó silencio, por ejemplo, con respecto de la acción abiertamente ilegal e inconstitucional de la Secuestre, de pasar por encima de la orden judicial de embargo que recaía sobre los cánones de arrendamiento cuando la inmobiliaria ejercía la administración del bien, burlando de un solo tajo la orden judicial dada previamente por otro operador judicial. Así mismo, tampoco se dijo nada «sobre la PRONTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que es oponible a la mora judicial que se evidencia por falta de respuesta oportuna de la justicia civil y penal en un hecho grave de corrupción que compromete los recursos del sector salud de Colombia cuestionándose la permisibilidad amparada por el juzgado demandado para mantenerla en el cargo sin que sea relevada la Secuestre, pese a la gravedad de asunto» (fls. 134 y 135 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el respectivo poder. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario manifestar tal circunstancia.
2. Pretende la querellante que por este mecanismo, se «declare la NULIDAD CONSTITUCIONAL de todo lo actuado por la secuestre, en el PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO No. 46 de 2013 que conoce EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO»; así mismo, se deje sin efecto «toda la actuación surtida con ocasión de la diligencia de secuestro, para tal efecto ruego ordenar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a decreta el relevo de la secuestre, sin perjuicio de que asuma el Despacho demandado los deberes de juez para la práctica de pruebas y resuelva de fondo, de manera urgente, el INCIDENTE DE REMOCIÓN DE LA SECUESTRE».
De igual forma, solicita que se deje sin «efecto las actuaciones del agente interventor especial de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, quien actúa en representación del Estado».
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Contrato de administración celebrado entre Doris Elvira Riaño Villamizar (aquí accionante), propietaria del inmueble y la entidad «Juan Pablo Serrano Inmobiliaria», representada por el señor Juan Pablo Serrano Ardila, en calidad de «ADMINISTRADOR», respecto del predio ubicado en la Carrera 37 No 51-86 de la nomenclatura urbana de Bucaramanga.
3.2. Convención suscrita entre la «Corporación IPS Saludcoop», representada por Luis Felipe Cano Silva, en calidad de arrendataria y «Juan Pablo Serrano Inmobiliaria», representada por el señor Juan Pablo Serrano Ardila», en calidad de arrendador, con un canon de arrendamiento mensual de $32.000.000.oo (fls. 20 a 27 ídem).
4. En el presente asunto es preciso señalar que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se determinó que esta excepcional senda se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Empero, para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de «autenticidad de los poderes» otorgados y la «agencia oficiosa» cuando el titular de las garantías básicas no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre dicho tópico, la Corte ha sostenido que:
[N]ingún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado titulado y en ejercicio]; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (CSJ STC, 24 feb. 2004, rad. 00219-01).
5. Significa lo anterior, que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el amparo, en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición de apoderado judicial (abogado titulado y en ejercicio) o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación» (CSJ. STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01).
6. Todo lo precedente viene al caso, dado que la accionante otorgó memorial poder (fl. 66. cdno. 1) a Rodrigo Riaño Villamizar quien, según así lo indica tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, se presenta como «mandatario especial» de aquella, sin que sea profesional del derecho, situación que se constató en esta instancia, consultándose la página web de la «Unidad de Registro Nacional de Abogados» en la que no aparece inscrito (fl. 7 cuaderno Corte).
La Corte Constitucional acotó sobre el particular, mediante Sentencia T-955 de 10 de octubre de 2008, que:
[el apoderamiento en materia de tutela es:] “(i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; (iii) el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial; en este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iv) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Respecto a este último elemento, la Corte, en sentencia T-207 de 1997, se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial, como excepción al principio de informalidad de la acción, señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión”.
Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio, la Corte ante el vacío legal y constitucional, en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela, concluyó que esta disposición no tendría sentido de no entenderse que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. Por otro lado, la ley ha determinado de forma especifica qué procesos pueden ser adelantados por quienes se les ha otorgado la licencia temporal de abogado, y entre esta enumeración no se encuentra la acción de tutela.
[Y luego concluyó que los allí accionantes] confirieron poder especial al señor (…) para que instaurara en nombre de ellos acción de tutela (…). El señor Morales actúa en virtud de una licencia temporal de abogado expedida por el Tribunal Superior del Neiva, lo que quiere decir que el apoderado carece de titulo profesional de abogado y por lo tanto de tarjeta profesional. Al aplicar el precedente jurisprudencial adoptado por esta Corporación, reseñado en la parte motiva de esta providencia, al caso concreto tenemos que el apoderamiento del señor (…) Morales se dio por escrito, autenticado, y es un poder especial; sin embargo, el destinatario del acto de apoderamiento no es un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional, sino un estudiante al que por haber terminado sus materias se le ha concedido una licencia temporal, autorizándosele el ejercicio del derecho sólo para los casos que señala de forma expresa la ley.
De lo anterior se tiene que no existe legitimación por activa en virtud del poder judicial, ya que para que el señor William Morales pueda actuar como poderdante se requiere que éste sea abogado titulado con tarjeta profesional y no lo es. (denótase).
7. Luego, con base en lo antes relatado, se concluye que no es viable la promoción del amparo constitucional, pues Rodrigo Riaño Villamizar carece de legitimación para representar a Doris Elvira Riaño Villamizar en tanto que aquel no puede promover acción de tutela en representación de esta, dado que no es abogado titulado en ejercicio.
8. Tampoco puede aceptarse que obra como «agente oficioso» de la actora por residir esta en la ciudad de Medellín, como lo sostuvo el Tribunal a quo, siendo que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquella pudiese adelantar el tramite objeto de estudio o, en su defecto, conferir poder a un abogado.
La Sala ha sostenido que:
[…] en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos […] (CSJ STC 1º Nov. 2006, rad. 01750, reiterada en STC 4 Ago. 2009, rad. 00268, STC 16 Jul. 2012, rad. 00062-01 y STC 19 Feb. 2013, rad. 00960-01, entre otras).
9. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ