STC 8051 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8051-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00228-01.  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 17 de abril de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por  Doris Elvira Riaño Villamizar en contra del Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa misma ciudad, Fiscalía Dieciocho  Seccional, el Agente Especial Interventor de Saludcoop EPS Dr. Juan  Carlos Uribe Aristizabal, actuación a que fueron vinculados la  Superintendencia Nacional de Salud, Blanca Ochoa Rincón, Pablo  Elías Santamaría González, Clínica Madre  Laura, Juan Pablo Serrano Inmobiliaria EU, empresa Global Desarrollo  S.A.S. y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora, a través de apoderado general, la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.  Alegó como  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Los señores Blanca Ochoa Rincón y Pablo Elías  Santamaría González, formularon en su contra demanda  ejecutiva hipotecaria, seguida ante el juzgado del circuito  encartado, radicado bajo el No. 046 de 2013; dentro de dicha  actuación se decretó el secuestro del inmueble objeto  del debate, ubicado en la carrera 37 No. 51 – 86 de esta  ciudad; para tal fin se comisionó al Inspector de Policía  de la zona respectiva, designándose a la auxiliar de la  justicia, Luz Mireya Afanador Amado, en calidad de «secuestre».  

22.  El predio «tiene  la estructura de una clínica moderna, debidamente dotada, la  cual para la fecha del secuestro se encontraba en tenencia por la  COORPORACIÓN IPS SALUDCOOP con destino a CLÍNICA MADRE  LAURA, hecho público y notorio en la ciudad de Bucaramanga,  dado que los usuarios» de  dicha entidad asisten a ese centro para consulta especializada.  

2.3.  La empresa «Juan  Pablo Serrano Inmobiliaria EU»,  era quien tenía la administración del predio de su  propiedad, según contrato que firmaron el 11 de marzo de 2011.  

2.4.  En el acta de la prenombrada diligencia de secuestro, de 11 de  septiembre de 2013 no se relaciona «sobre  la identidad de los tenedores de la mencionada clínica, es  decir que la COORPORACIÓN IPS SALUDCOOP se encontraba en  calidad de arrendataria del inmueble, ni tampoco se identificó  quien era el ARRENDADOR», hechos  que fueron acreditados dentro del citado juicio.  

2.6.  El 9 de diciembre posterior, la «CORPORACIÓN  I.P.S. SALUDCOOP, le  informó al representante legal de Juan Pablo Serrano  Inmobiliaria EU, que da por terminado el «contrato  de arrendamiento, argumentando dar aplicación a la cláusula  OCTAVA», sin  especificar de qué trata la misma, pero a renglón  seguido, «se  limita a informar que la razón obedece a que se “decretó  embargo y secuestro con acción real del inmueble”»  (Subrayado  del texto original).  

2.7.  La «secuestre  procedió a cercenar el contrato de arrendamiento vigente, de  un solo tajo, de manera  ilegal e inconstitucional <acto  de barbarie jurídica>, para suscribir de manera sospechosa  un contrato de arrendamiento no  con la tenedora COPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP, sino con un  tercero,  una empresa que se hace llamar “GLOCAL DESARRAOLLO S.A.S., el  día  5 de diciembre de 2013,  sobre el mismo Inmueble secuestrado, pero  con destino a la misma CLÍNICA MADRE LAURA por valor de  $25.000.000.oo»,  incluyendo un «otro  sí»  para  «modificar  la CLÁUSULA CUARTA e indicar que el canon es de  $32.000.000.oo,  hecho el cual pone al descubierto una maniobra para aparentar la  legalidad del contrato por el precio del contrato» (Negrillas  del texto original).  

2.8.  Posteriormente, a través de un poder especial «el  representante legal de GLOCAL DESARROLLO S.A.S. le subarrienda a la  COORPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP, el mismo inmueble, haciendo  notar que el valor del canon de arrendamiento lo es, la no  despreciable suma de $90.000.000.oo».  

2.9.  Señala que el «arrendador  legitimo, JUAN PABLO SERRANO INMOBILIARIA E.U., dentro del mencionado  proceso ejecutivo hipotecario, solicitó de manera reiterativa  se le entregaran los cánones de arrendamiento, informando la  existencia de acuerdos transaccionales para cancelar obligaciones  cobradas ejecutivamente por otros despacho judiciales, informando  además la existencia de un embargo de cánones de  arrendamiento por parte del JUZGADO 17 <antes> 18 CIVIL  MUNICIPAL DE BUCARAMANGA».  

2.10.  «Ante  los insistentes memoriales presentados por JUAN PABLO SERRANO  INMOBILIARIA  EU, y los giros por el apoderado de la demandada DORIS  ELVIRA RIAÑO oponiéndose a la retención de los  cánones de arriendo, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE  BUCARAMANGA, mediante providencia fechada 27  de febrero de 2014 de manera equivoca ordenó a la inmobiliaria  JUAN PABLO SERRANO INMOBILIARIA EU, en el numeral 4), que consignara  en forma INMEDIATA los cánones de arrendamiento que haya  recibido del inmueble y consecuentemente, en el numeral 7), ordenó  oficiar a la CORPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP para que se colocara  a disposición del Despacho los dineros correspondientes a  cánones de arrendamiento del inmueble embargado y secuestrado»  (Negrillas  del texto original).  

2.11.  Sostuvo igualmente que ante una petición que elevó el  «apoderado  de JUAN PABLO SERRANO INMOBILIARIA EU», pidiendo  la entrega de los cánones de arrendamiento, el despacho,  mediante auto de 8 de mayo de 2014, consideró que no «era  posible acceder a la solicitud toda vez que se  trata de una proceso hipotecario que tiene prelación sobre los  demás acreencias adquiridas por el deudor»,  confundiendo  el juzgado el «embargo  del inmueble y lo hace extensivo de facto a la renta que produce el  mismo, desconociendo [la medida] existente proveniente del JUZGADO  DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL, pero desconociendo además que una  cosa  es el embargo del inmueble y otras cosa, el secuestro del mismo, que  le corresponde al auxiliar de la justicia» (Negrillas  y subrayado del texto original).  

2.12.  En esa misma decisión, y ante un requerimiento del procurador  judicial de la parte ejecutada, en el sentido que trasladara al  «CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA, el Despacho le contesta lánguidamente»,  apuntando  que si consideraba que la «secuestre  ha incurrido en faltas a su cargo, debe presentar la queja  correspondiente» ante  la entidad correspondiente.  

2.13.  Así mismo, aduce que «ante  tales irregularidades», se presentó ante el JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CUIRCULO DE BUCARAMANGA, un incidente denominado  INCIDENTE DE REMOCIÓN DE SECUESTRE desde el pasado 20 de  agosto de 2014, sin embargo, no ha existido siquiera pronunciamiento  oficioso sobre el relevo de la secuestre, bastando las pruebas  documentales aportadas, pues, de acuerdo al art. 688 nal. (sic) 2º,  del C.P.C., con tales pruebas se está demostrando el abuso en  el desempeño de su cargo, en desmedro del patrimonio público  y/o de la demandada».  

2.14.  A través de su apoderado general, radicó desde el 27 de  agosto de 2014, «ante  la FISCALÍA SECCIONAL DE BUCARAMANGA – REPARTO-, la  respectiva denuncia penal por los delitos de CONCIERTO PARA  DELINQUIR, FRAUDE PROCESAL, ESTAFA PROCESAL Y PECULADO, que hoy  conoce la FISCALÍA 18 SECCIONAL, expediente  6800016008828201401667», actuación  en la que hasta la fecha no se ha tomado ninguna medida para el  restablecimiento de derechos.  

2.15.  Afirma que días pasados, la «COPORACIÓN  IPS SALUDCOOP le hace entrega del inmueble a la secuestre MIREYA  AFANADOR, persona quien nunca recibió el inmueble secuestrado  cuando decidió aniquilar de facto el contrato de arrendamiento  entre JUAN PABLO SERRANO INMOBILIARIA E.U., y la COPORACIÓN  IPS SALUDCOOP y menos pudo hacerle entrega a la empresa GLOCAL  DESARROLLO S.A.S., y todo en la medida en que además, se  insiste, en la diligencia de secuestro del inmueble JAMÁS se  indicó que el inmueble era ocupado por» citada  Corporación «vía  contrato de arrendamiento, ni se indicó quién era la  parte arrendadora».  

2.16.  Finalmente, sostuvo que «si  bien presentó una acción de tutela anterior, que  conoció el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL, la  misma fue declarada improcedente ante la falta de poder especial  exigido».  

3.  Pide, en consecuencia, que se «declare  la NULIDAD CONSTITUCIONAL de todo lo actuado por la secuestre, en el  PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO No. 46 de 2013 que conoce EL JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO»; así  mismo, se deje sin efecto «toda  la actuación surtida con ocasión de la diligencia de  secuestro, para tal efecto ruego ordenar, que dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  sentencia, proceda a decretar el relevo  de la secuestre, sin perjuicio de que asuma el Despacho demandado los  deberes de juez para la práctica de pruebas y resuelva de  fondo, de manera urgente, el INCIDENTE DE REMOCIÓN DE LA  SECUESTRE».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS  

El  Juez Primero Civil del Circuito, sostuvo que en efecto en ese  despacho se tramita el aludido asunto ejecutivo hipotecario, que en  «relación  a la administración del inmueble objeto de medida cautelar,  son conocidos al interior del proceso, frente a lo cual este operador  judicial ha realizado los correspondientes pronunciamientos en las  respectivas providencias, los cuales en ningún momento han  sido objeto de recurso por parte de la acá tutelante, empero,  como quiera que se encuentra en trámite incidente de relevo de  la secuestre por supuestas irregularidades en sus deberes, no me es  posible realizar pronunciamiento alguno sobre lo expuesto por la  tutelante, pues podría incurrir en un prejuzgamiento».  

Así  mismo, manifestó que en «relación  a los dineros que por arrendamiento genera el inmueble, estos no se  encuentran embargados por este despacho judicial, empero, como quiera  que se trata de frutos civiles, es el secuestre quien los administra  y los pone a disposición del juzgado, a rendir cuentas de su  administración».  

Remarcó  que no es al «despacho  a quien le corresponde decir a quien se le entrega el inmueble, pues  el mismo se encuentra bajo la administración de la secuestre y  de la decisión de la parte arrendataria de dar por terminado  el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble, es ajeno a este  despacho judicial, pues corresponde a la decisión voluntaria  del arrendatario» (fls.  83 a 85 Cdno. Principal).  

El  funcionario Diecisiete Civil Municipal, señaló que  frente a los hechos en que se cimienta la queja, nada le consta, por  tanto omitió hace cualquier pronunciamiento al respecto; en  consecuencia se limitó a informar que ante esa agencia  judicial, se gestiona un proceso con radicación No.  68001-40-03-018-2013-00521-01, formulado por Henry González  López en contra de Doris Elvira Riaño Villamizar (aquí  accionante), Germán Pérez Villamarin y Rodrigo Riaño  Villamizar.  

Agregó,  que la «medida  de embargo de cánones de arrendamiento percibidos por los  demandados DORIS ELVIRA RIAÑO VILLAMIZAR, RODRIGO RIAÑO  VILLAMIZAR y GERMÁN PÉREZ VILLAMARÍN por parte  de la inmobiliaria JUAN PABLO SERRANO ARDILA, el JUZGADO DIECIOCHO  CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, mediante auto de fecha 09 de agosto  de 2013, decretó la medida librando en consecuencia el oficio  No. 3510 de la misma fecha con destino a dicha inmobiliaria».  

Así  mismo, en auto de 29 de enero de 2014 y a solicitud de la parte  actora, dispuso oficiar al «gerente  de la INMOBILIARIA JUAN PABLO SERRANO ARDILA, a fin de que informara  cuál ha sido el cumplimiento a la orden impartida mediante  Oficio No. 3510 de agosto 09 de 2013, por medio de la cual se le  comunicó la medida de embargo de cánones de  arrendamiento percibidos por los demandados DORIS ELVIRA RIAÑO  VILLAMIZAR, RODRIGO RIAÑO VILLAMIZAR Y GERMÁN PÉREZ  VILLAMARIN, librándose para tales efectos el Oficio No.  J17CMB_OFI-0191 del 29-01-2014» (fls.  86 a 88 ídem).  

El  Fiscal Seccional Dieciocho, adujo que las diligencias radicadas bajo  el CUI 680016000159201401667 en contra de Luz Mireya Afanador Amado y  Otros, se encuentra en la etapa de indagación con orden de  policía judicial. Remarcó que en punto de  «inconformidad  señalado por el accionante relacionado con la no protección  de las víctimas, no existe en el actual momento procesal  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información, legalmente obtenida para acudir a alguna de las  figuras de las establecidas para tal efecto en el estatuto  procedimental penal  (fls. 96 y 97 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal, previamente se refirió a la legitimación en  la causa por activa del señor RODRIGO RIAÑO VILLAMIZAR,  aduciendo que «si  bien exhibe poder insuficiente conferido por la accionante, DORIS  ELVIRA RIAÑO VILLAMIZAR, para promover la presente acción,  al no ser abogado titulado, lo cierto es que al interior del proceso  ejecutivo radicado bajo el número 046 de 2013 exhibió  poder general otorgado por le ejecutada y en realidad de mandatario  general, con facultades expresas para representarla, “ante las  autoridades bancarias y jurídicas de la ciudad de Bucaramanga,  en todos los trámites que sean necesarios en relación  al inmueble ubicado en la carrera 37 Nro 51-86, barrio, Cabecera del  Llano de Bucaramanga”, se notificó de la demanda  ejecutiva y en su nombre y representación constituyó  apoderado judicial para que ejerciera la defensa de los intereses de  su demandante, por contera se cumple en este asunto con el requisito  de la legitimación en causa por activa, puesto que RODRIGO  RIAÑO VILLAMIZAR actúa como agente oficiosa de DORIS  RIAÑO VILLAMIZAR, quien reside en la ciudad de Medellín,  razón por la cual no puede actuar directamente, en este  trámite constitucional».  

A  la par, negó el amparo, por considerar que no se cumple con el  requisito de subsidiaridad, ello «teniendo  en cuenta que en el proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado  046 de 2013, que es objeto de estudio, se advierte que el tutelante  tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial para  propender por la protección del derecho que ahora estima  vulnerado, que festinó, puesto que ante los autos que causaron  la inconformidad del accionante, motivo de su dolama (sic), no se  interpuso recurso alguno».  

Además,  resalta que al «interior  del proceso el mismo accionante, a través de apoderado  judicial promovió incidente de relevo de la secuestre, el que  se encuentra actualmente en trámite, sin que se aprecie  ninguna irregularidad procedimental en su diligenciamiento, puesto  que se le imprimió el trámite consagrado por la ley,  además el juez, de manera acuciosa decretó como prueba  el dictamen pericial a fin de que un experto en dicha clase de  asuntos establezca el avalúo del inmueble y, en consecuencia,  el valor real del canon de arrendamiento por el cual la secuestre  designada debió entregar la tenencia del inmueble de la  EMPRESA GLOBAL DESARROLLO S.A.S., a título de arrendamiento,  prueba idónea y necesaria para decidir dicho incidente, sin  que el mismo haya podido decidirse teniendo en cuenta que  precisamente, quien ahora acciona quejándose de la mora en la  resolución de dicho diligenciamiento, objetó la  experticia emitida por el perito designado, objeción que  actualmente se encuentra en trámite».  

Puntualizó  que el «carácter  subsidiario de la acción de tutela, y que, por contera, en  ningún momento se puede entender como un mecanismo sustituto  para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para  la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de  los intervinientes en un proceso, y contando RODRIGO RIAÑO  VILLAMIZAR, al interior del proceso, en el incidente de remoción  de secuestre que promovió, con la oportunidad de desplegar  toda la actividad necesaria para demostrar la mala administración  del bien embargado y secuestrado, así como la contratación  indebida que, aduce, celebró la auxiliar de la justicia, LUZ  MIREYA AFANADOR con la EMPRESA GLOBAL DE DESARROLLOS.A.S. Y SALUDCOOP  S.A., en detrimento del patrimonio de su representada, no puede  pretender el tutelante sustituir a través de esta acción,  el mecanismo de contradicción ordinario, e invadir la esfera  de competencia del juez natural, para obtener el relevo de la  secuestre designada»  

Anotó  que en relación con la queja que se enfiló en contra de  la Fiscalía General de la Nación, esa Sala, «carece  de competencia para conocer de la presente acción de tutela,  en lo que tiene que ver con dicho entre investigador, con fundamento  en lo dispuesto en el artículo 1, num 2 del decreto 1382 de  200, pues siendo el Fiscal 18 Seccional, el que avocó el  conocimiento de la denuncia penal formulada por la agenciada, en  contra de la secuestre LUZ MIREYA AFANADOR, es en la Sala Penal de  este Tribunal en la que se radica tal competencia».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado especial aduciendo que el Tribunal a-quo  no  hizo pronunciamiento alguno «ni  expresa, ni tácitamente» sobre  las graves «vías  de hecho»   que expuso en el escrito de genitor.  

Agregó  que se «guardó  silencio, por ejemplo, con respecto de la acción abiertamente  ilegal e inconstitucional de la Secuestre, de pasar por encima de la  orden judicial de embargo que recaía sobre los cánones  de arrendamiento cuando la inmobiliaria ejercía la  administración del bien, burlando de un solo tajo la orden  judicial dada previamente por otro operador judicial. Así  mismo, tampoco se dijo nada «sobre  la PRONTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que es  oponible a la mora judicial que se evidencia por falta de respuesta  oportuna de la justicia civil y penal en un hecho grave de corrupción  que compromete los recursos del sector salud de Colombia  cuestionándose la permisibilidad amparada por el juzgado  demandado para mantenerla en el cargo sin que sea relevada la  Secuestre, pese a la gravedad de asunto» (fls.  134 y 135 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser  ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos  fundamentales, por sí misma o a través de  representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través  de mandatario, es imperativo que allegue el respectivo poder. También  se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las  mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa,  evento en el cual es necesario manifestar tal circunstancia.  

2.  Pretende la querellante que por este mecanismo, se  «declare  la NULIDAD CONSTITUCIONAL de todo lo actuado por la secuestre, en el  PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO No. 46 de 2013 que conoce EL JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO»; así  mismo, se deje sin efecto «toda  la actuación surtida con ocasión de la diligencia de  secuestro, para tal efecto ruego ordenar, que dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  sentencia, proceda a decreta el relevo de la secuestre, sin perjuicio  de que asuma el Despacho demandado los deberes de juez para la  práctica de pruebas y resuelva de fondo, de manera urgente, el  INCIDENTE DE REMOCIÓN DE LA SECUESTRE».  

De  igual forma, solicita que se deje sin «efecto  las actuaciones del agente interventor especial de la CORPORACIÓN  IPS SALUDCOOP, quien actúa en representación del  Estado».  

3. Obran en el  plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del  presente asunto:  

3.1.  Contrato de administración celebrado entre Doris Elvira Riaño  Villamizar (aquí accionante), propietaria del inmueble y la  entidad «Juan  Pablo Serrano Inmobiliaria»,  representada  por el señor Juan Pablo Serrano Ardila, en calidad de  «ADMINISTRADOR»,  respecto  del predio ubicado en la Carrera 37 No 51-86 de la nomenclatura  urbana de Bucaramanga.  

3.2.  Convención suscrita entre la «Corporación  IPS Saludcoop»,  representada por Luis Felipe Cano Silva, en calidad de arrendataria y  «Juan  Pablo Serrano Inmobiliaria»,  representada  por el  señor  Juan Pablo Serrano Ardila», en  calidad de arrendador, con un canon de arrendamiento mensual de  $32.000.000.oo (fls. 20 a 27 ídem).  

4.  En el presente asunto es preciso señalar que de conformidad  con el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se determinó que  esta excepcional senda se puede ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Empero,  para facilitar la defensa de derechos ajenos, también  estableció la presunción de «autenticidad  de los poderes»  otorgados y la «agencia  oficiosa»  cuando el titular de las garantías básicas no esté  en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así  deberá manifestarse en la solicitud.  

Sobre  dicho tópico, la Corte ha sostenido que:  

[N]ingún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado  titulado y en ejercicio]; pero si la intervención acaece como  agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la  solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa (CSJ  STC, 24 feb. 2004, rad. 00219-01).  

5.  Significa lo anterior, que no se autoriza a quien no es titular de  las garantías supralegales presuntamente quebrantadas impetrar  el amparo, en nombre y representación de la persona natural o  jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que  se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición  de apoderado judicial (abogado titulado y en ejercicio) o la de  agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como  lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es  posible soslayar que «la  finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es  la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su  derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a  la amenaza o violación»  (CSJ.  STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01).  

6.  Todo lo precedente viene al caso, dado que la accionante otorgó  memorial poder (fl. 66. cdno. 1) a Rodrigo Riaño Villamizar  quien, según así lo indica tanto en el escrito de  tutela como en la impugnación, se presenta como «mandatario  especial»  de aquella, sin que sea profesional del derecho, situación que  se constató en esta instancia, consultándose la página  web de la «Unidad  de Registro Nacional de Abogados» en  la que no aparece inscrito  (fl.  7 cuaderno Corte).  

La  Corte Constitucional acotó sobre el particular, mediante  Sentencia T-955 de 10 de octubre de 2008, que:  

[el  apoderamiento en materia de tutela es:] “(i) un acto jurídico  formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en  un escrito, llamado poder que se presume auténtico; (iii) el  referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial; en  este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para  la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende  conferido para la promoción de procesos diferentes, así  los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso  inicial; (iv) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.  

Respecto  a este último elemento, la Corte, en sentencia T-207 de 1997,  se extendió en consideraciones acerca de la informalidad,  propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al  ejercicio de la misma.  Con respecto al apoderamiento judicial,  como excepción al principio de informalidad de la acción,  señaló: “Caso  distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de  otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues  es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las  reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón  por la cual debe acreditar que lo es según las normas  aplicables (Decreto 196 de 1971).  Ello no solamente por razón  de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en  el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los  intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre  que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las  distintas instancias judiciales y que responderá por su  gestión”.  

Sobre  la obligatoriedad de que la representación  judicial en  tutela sea asumida por abogados en ejercicio, la Corte ante el vacío  legal y constitucional, en una interpretación sistemática  del ordenamiento jurídico, ha sostenido en reiterada  jurisprudencia que a  partir de las  disposiciones generales sobre representación  judicial y en especial a partir de la disposición del artículo  38 del decreto 2591 de 1991, el cual  señala las faltas   para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela,  concluyó que esta disposición no tendría  sentido  de no entenderse que la representación judicial   sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en  ejercicio.  Por otro lado, la  ley ha determinado de forma especifica qué procesos pueden ser  adelantados por quienes se les ha otorgado la licencia temporal de  abogado, y entre esta enumeración no se encuentra la acción  de tutela.  

[Y  luego concluyó que los allí accionantes] confirieron  poder especial al señor (…) para que instaurara en  nombre de ellos acción de tutela (…). El señor  Morales actúa  en virtud de una licencia temporal de abogado  expedida por el Tribunal Superior del Neiva, lo  que quiere decir que el apoderado carece de titulo profesional de  abogado y por lo tanto de tarjeta profesional.  Al aplicar el precedente jurisprudencial adoptado por esta  Corporación, reseñado en la parte motiva de esta  providencia, al caso concreto tenemos que el apoderamiento del señor  (…) Morales se dio por escrito, autenticado, y es un poder  especial; sin embargo, el  destinatario del acto de apoderamiento no es un profesional del  derecho habilitado con tarjeta profesional, sino un estudiante al que  por haber terminado sus materias se le ha concedido una licencia  temporal, autorizándosele el ejercicio del derecho sólo  para los casos que señala de forma expresa la ley.  

De  lo anterior se tiene que no  existe legitimación por activa en virtud del poder judicial,  ya que para que el señor William Morales pueda actuar  como poderdante se requiere que éste sea abogado titulado con  tarjeta profesional y no lo es.  (denótase).  

7.  Luego,  con base en lo antes relatado, se concluye que no es viable la  promoción del amparo constitucional, pues Rodrigo  Riaño Villamizar  carece de legitimación para representar a Doris  Elvira Riaño Villamizar  en tanto que aquel no puede promover acción de tutela en  representación de esta, dado que no es abogado titulado en  ejercicio.  

8.  Tampoco puede aceptarse que obra como «agente  oficioso»  de la actora por residir esta en la ciudad de Medellín, como  lo sostuvo el Tribunal a  quo,  siendo  que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquella  pudiese adelantar el tramite objeto de estudio o, en su defecto,  conferir poder a un abogado.  

La  Sala ha  sostenido  que:  

[…]  en aquellos casos en  los que el titular del derecho violado o  amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia  defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera  oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello  es posible, se decía,  no lo es menos, que esas circunstancias  no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una  persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente,  per se, para que otro agencie sus derechos […] (CSJ  STC 1º Nov. 2006, rad. 01750, reiterada en STC 4 Ago. 2009, rad.  00268, STC 16 Jul. 2012, rad. 00062-01 y STC 19 Feb. 2013, rad.  00960-01, entre otras).  

9.  Con base en lo anterior,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *